JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de abril de 2016.

Por recibido, constante de 05 folios utilizados, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la solicitud que actualmente nos ocupa, la ciudadana ROSALBA NAVARRO de MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.517, domiciliada en el Barrio Central, Calle Principal N° 0-56, vía La Castra, Jurisdicción de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida del abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, presenta escrito de solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano.

Ahora bien, El 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual en su Artículo 3, resuelve: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En tal sentido, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el DIVORCIO con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en razón de que tienen más de cinco (05) años de estar separados de hecho, habiéndose constatado que el mismo es asunto de jurisdicción voluntaria, aún cuando se solicite la citación del otro cónyuge, por lo que no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.

En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer de la presente causa. Así mismo, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, donde establece que el procedimiento de DIVORCIO fundamentado en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, es jurisdicción voluntaria, no contenciosa, aún haya que practicar la citación de alguno de los cónyuges, en todo caso, dicha citación debe ser practicada por el Tribunal de Municipio con competencia en materia de Divorcio, por lo que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.

Remítase en su oportunidad legal el expediente al tribunal antes indicado.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Tula L. Altuve Matheus
Secretaria Accidental


En la misma fecha se inventario la presente causa, quedando signada con el N° 8709.


Abg. Tula L. Altuve Matheus
Secretaria Accidental

Exp. N° 8709
Mariela c.