REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte AGRAVIADA: JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.193.1451 de este domicilio y hábil .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado: CARLOS ENRIQUE MORENO y JORGE ELEAZAR VENAVIDES inscritoSen el IPSA bajo los numero 103.137 y 115.076.
Parte AGRAVIANTE: UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA C.A. inscrita por ante oficina subalterna de registro publico del Distrito Bolívar del Estado Táchira bajo el numero 136,folios 251 al 154, protocolo primero, de fecha 16 de mayo de 1978 representada por el ciudadano JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.676.712 , en su condición de PRESIDENTE de la asociación civil
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abg. JOHANNA MARCELLY OCANTO DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTINEZ inscritos en el ipsa bajo los numeros: 75.653 y 185.594 respectivamente.
Motivo de la Causa: Recurso de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 8611
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de Amparo Constitucional, fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, por sentencia emanada del JUZGADDO SUPERIOR CUARTO DEL ESTADO TACHIRA:
En la solicitud alega la parte presuntamente agraviada entre otras cosas lo siguiente:
1) Que la parte accionante solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales contra la UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA A.C. ya identificada alegando la violación flagrante y continua de su derecho de propiedad al cupo y control numero 48 al ser excluido de su actividad laboral , al ejercicio de su actividad económica, al no permitirle ejercer su actividad su actividad de transporte publico , el derecho a abstener una oportuna y adecuada respuesta al negársele el acceso a las actas de asamblea de la asociación que contiene las decisiones violatorias de sus derechos constitucionales.
2) Fundamenta sus acción en los artículos 26,27,115,87,21,89,112 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la ley de Amparo y garantía constitucionales.
DE LA ADMISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de marzo de 2016 este tribunal mediante auto razonado ADMITE EL AMPARO CONSTITUCIONAL y fijo AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para las 10:00 de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenada, excepto que tal día



corresponda aun sábado un domingo, o feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevara a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. En la misma fecha se emitieron las notificaciones al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO y acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a la parte presuntamente Agraviada.
En fecha 17 de marzo de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia que fue debidamente notificada la Al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN FECHA 27 de Enero de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió comisión de NOTIFICACION deL JUZGADO DEL MUNICIPI BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA debidamente cumplida, comisión numero 18-2016.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, siendo las 10:00 de la mañana, con la presencia de la parte agraviante y agraviada así como también las representaciones judiciales. Se cita la audiencia constitucional realizada:
..”En el día de hoy 31 de marzo de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa signada bajo el No. 8611, donde el presunto agraviado es el ciudadano TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO, debidamente asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 103.137 y 115.076 y el presunto agraviante, JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO asistido por los abogados JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 75.653 y 184.594, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Por una parte, el presunto agraviado es el ciudadano TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO, debidamente asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 103.137 y 115.076 y el presunto agraviante, JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO asistido por los abogados JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL y DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 75.653 y 184.594.
Seguidamente se deja constancia que siendo las 9:30 am se presento el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico Abg. IOHANN CALDERON PEREZ presento escrito en once (11) folios útiles, manifestó directamente a la ciudadana Jueza su imposibilidad de asistir a la audiencia de amparo constitucional, este Tribunal acuerda proceder a la lectura del escrito presentado una vez finalice todas las intervenciones de las partes en la Audiencia Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto haciendo del conocimiento de las partes, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición, comenzando con la intervención del abogado asistente del presunto agraviado quien en forma resumida expuso lo siguiente:
“ Buenos días con el respeto de la sede constitucional actuando en condición de apoderado de José Ernesto Torres quien se considera como victima contra la empresa Unión de Conductores, quien es representado por el presidente José Horacio González Nieto quien a través de vía de hecho y de derecho ha violentado derechos constitucionales. Es el caso que el 12 de diciembre de 2008 mi representado fue aceptado como socio en la Línea Unión de Conductores quien compro el cupo en vista de la asignación presenta un vehiculo para cubrir las rutas san Antonio quien duro 7 años trabajando para dicha entidad pero en el 2012 se presento un hecho fraudenlento por un reconocimiento de documento privado en el que se dicto sentencia condenatoria, en vista de ello se solicito una aclaratoria de la misma, el exp. se fue para Juzgado segundo donde se presentan los informes, donde se promovió el fraude procesal donde se declaro con lugar el recurso de apelación dejando sin efecto la sentencia anterior. Mientras estaba en curso el proceso la ciudadana Mirna intento sacar la unidad queriendo arrebatarla quedando la unidad paralizada, en el 2013 en fecha 17 la unidad estaba desvalijada que fue un hecho de Mirna lo cual se presento denuncia ante la fiscalía, sin haber sentencia la ciudadana Johanna Ocanto solicita la nulidad de venta del cupo. Una vez queda firme decisión del Juzgado Segundo y Casación el ciudadano repara la unidad y presenta ante el ciudadano Horacio la solicitud para regresar a trabajar quien hizo caso omiso, a raíz de la situación lo hace por escrito y el dice que ya el no trabaja en esa empresa, a quien se le están violando sus derechos, a tal situación se le coartan los derechos al trabajo,


para los miembros de la asociación hay una discriminación por parte de ellos a quien se le solicita el acta del porque fue excluido, a raíz de ello se solicita una inspección por un Tribunal de municipio a quien no se le permitió dicha inspección, en fecha 13 de julio el presenta copia de la sentencia del juzgado segundo y de casación y dijo que dicha sentencia no era valida por cuanto no tenia firma de los magistrados, a raíz de ello se solicito nuevamente inspección para entregar copia de la decisión habiéndolo excluido y quitándole el cupo, existe una demanda de tercería de nulidad por la venta que se hizo del cupo, el presidente manifestó que el le ha traído mucho gasto, pues ciudadana juez a raíz de ello a mi representado se le esta violentando el derecho al trabajo y a la propiedad se le esta discriminando por verse envuelto en un proceso judicial se violenta el ejercicio a la libertad económica, el derecho de petición por cuanto se negó el acceso a las actas procesales, se violento el derecho a la defensa ante esos hechos es que acude a la sede constitucional para que se le reestablezcan dichos derechos y ordene a la asociación de transporte la reincorporación a la misma, solicita que tenga acceso a las actas procesales que no se le desconozca la discriminación y solicito el derecho a la defensa, que los derechos se les restituyan. Es todo”
Toma el derecho de palabra el abogado asistente de la parte agraviante quien expone:
“Buenos días Tribunal, esta representación judicial alega como punto previo, la acción de amparo es un acción extraordinaria por cuanto no se utilizo un medio ordinario para la nulidad de acta por lo cual solicitamos un pronunciamiento por parte de este Juzgado, por otra parte tenemos que hacer un seguimiento cronológico, solicito al Tribunal analice y revise la sentencia de Fraude Procesal la cual se declara por los apoderados judiciales por el reconocimiento de firma son miembros de un mismo Buffette y por eso es el Fraude Procesal, se presenta un escrito donde los dos abogados forman parte de varias causas procesales. Segundo punto la línea dio un premio a los avances antiguos de la línea y es en ese momento es donde se le da al aquí accionante la oportunidad de ingresar a la línea quien manifestó que dicho dinero se lo dio la Sra. Mirna como financiadora, en un fecha posterior a que se le da el cupo adquiere la unidad de transporte quien la financia y ella de manera privada mediante documento dice que ella es la dueña, de dicha venta es el reconocimiento de firma, en dicho documento solo se habla de la unidad de transporte y es que lo que se solicita en la aclaratoria, el fraude procesal no se da por el documento. Por otro lado cabe señalar que el accionante fue detenido por contrabando de combustible esa fue la primera falta con la línea, el presidente de la línea no manda sobre la unidad de transporte del socio, el agraviado manifiesta que se viola el derecho de trabajo en el folio 2 línea 16 establece el accionado que el estaciono la unidad en el estacionamiento de la línea y me parece temerario que diga que la Sra. Mirna Lara fue quien le ocasiono los daños a la unidad de transporte, no considero procedente los alegatos de la unidad de transporte. Cuando se presento el contrabando de combustible, para la línea es un falta grave la línea no se manifestó en cuanto a ello pudiendo haberlo expulsado, sin embargo se genero lo del fraude procesal y la directiva realiza una asamblea N° 156 donde el ciudadano José Ernesto manifiesta que el no es el dueño y manifiesta que el devuelve la acción que renuncia al cupo 48, razón por la cual no se estableció un procedimiento y la línea en ningún momento solicito a la contraparte que diga que el no puede trabajar, la línea a demostrado su buena fe el accionante mediante carta solicita que se le permite el derecho a trabajar. Mi contraparte consigna la demanda de la tercería que presenta el día de hoy y resulto curioso por cuanto la causa se encuentra suspendida por falta de citación, y no entiendo porque alega que ellos contestaron la demanda entonces como contestan la demanda sino han sido citados hay contradicción, de cómo adquirió el cupo y la unidad de transporte la línea no tiene nada que ver en eso, solicito presento un carta donde la línea establezca que no le permiten trabajar en la asociación. Hago acotación del que el presidente de la línea maneja su unidad de transporte por cuanto no esta en la oficina para el momento de la inspección, por lo anteriormente esgrimido solicito la acción de amparo sea declarado sin lugar”.
Posteriormente toma el derecho de palabra La ciudadana Jueza quien formula las siguientes preguntas al ciudadano José Horacio González Nieto: 1.- Cuando decide si es así la línea que el no debe laborar o como toman ustedes esa decisión? Contesto: A el se le cedió un cupo y la Sra. Mirna le financio un dinero yo le conseguí un crédito para la unidad y en las actas cuando entraron como socios colocamos un tiempo para no vender, antes de los 5 años el vendió a la Sra. Mirna sabiendo que no podía vender el cupo, fallando en ese tiempo a la sociedad. 2.-Ustedes hicieron una asamblea donde quedo como persona no grata la cual se firmo, el día de dicha asamblea el estaba ahí? Contesto: Si el se fue después que se decidió por los socios como persona no grata el se fue.3.- Posterior a ello que sucede? Contesto: No trabajo más.4.-El intento volver? Contesto: No, no hemos discutido mas a ellos se les dio copia del libro de actas cuando se traslado el Tribunal de Municipio.
Finalizada la exposición de las partes la ciudadana jueza concede cinco minutos de replica para los abogados: Se le concede el derecho de palabra al Abg. asistente del agraviado. “Buenos días resulta ser ciudadana Jueza que el Dr. ha sido engañado porque hay contradicción, el Sr. Horacio alega circunstancia que no concuerdan con el cúmulo probatorio en autos quien como punto previo este Juzgado considero que esta no era sede constitucional y el superior decido que si


lo era, no es cierto que la ultima instancia donde se le ve como persona no grata la cual nunca fue entregada, esas actas no están en su poder para ver lo que esta ahí, acta que no fue entregada al Dr. Cáceres violándose el derecho al trabajo, a la libertad económica, existe contradicciones leyendo los argumentos del Dr. se enfoca en defender a Mirna Lara respecto a ello si hubo un reconocimiento de Contenido y firma de la cual surgió un Fraude Procesal, posteriormente la ciudadana Mirna solicito un recurso de revisión en Sala Constitucional la cual fue negada, por tal razón ratifico que a mi representado se le han vulnerado sus derechos ratifico la solicitud de amparo constitucional en nombre de mi representado”
Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Asistente del agraviante:
“Ciudadana Juez el ciudadano Carlos Moreno era el secretario del Tribunal primero para el momento del reconocimiento de contenido y firma, no cabe acotación si lo que dijo el superior fue o no fue, cuando el presidente de la línea establece la falta grave de vender el cupo con los beneficios para obtenerlo es cuando en el acta de asamblea llaman al José Ernesto, el acta de asamblea la firman los directivos de la línea para el momento del acta la firmaron 42 socios ósea que había quórum suficiente porque para el quórum se necesita la mitad mas uno y por eso se tomo esa decisión”
Finalizada las replica seguidamente la ciudadana Juez Procede a leer el acta consignada por la Fiscalía Auxiliar Interina 3 del Ministerio Publico, en colaboración con la FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PUBLICO presentada en once (11) folios útiles, la cual fue leída íntegramente…” fin de la cita.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 10 al 14 riela copia fotostática simple de ACTA numero 33, constancia de socio emanada de la UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL y , la cual se valora como documentos privados que al no haber sido impugnadas adquirió la fuerza probatoria del documento publico y demuestra que el accionante posee un cupo en dicha asociación con el numero 48 y que presta sus servicios con u vehiculo de su propiedad placa 25 A17BS CHEVROLET BLANCO y AZUL AÑO 2009, propiedad de JOSE TORRES.
2) Al folio 15 al 20 consta copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA DE LOS ESTATUTOS DE UNION DE CONDUCTORES DE LA ASOCIACION CIVIL DE SAN ANTONIO inscrita en el Registro subalterno Inmobiliario de fecha 01 de julio de 2005 la cual se valora como documento publico mercantil y demuestra que la presunta agraviante esta legalmente constituida como asociación civil, para prestar un servicio publico a la colectividad.
3) Al folio 22 al 59 consta copia fotostática certificada de actas judiciales de la SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO TACHIRA y copia fotostática simple de sentencia del TSJ SALA DE CASACION CIVIL la cual este tribunal no valora ni aprecia como medio de prueba por cuanto no guarda relación con lo pretendido en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
4) Al folio 68 al 69 consta copia fotostática simple de ESCRITO DIRIJIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA , CIVIL la cual este tribunal no valora ni aprecia como medio de prueba por cuanto no guarda relación con lo pretendido en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
5) Al folio 70 al 108 consta copia fotostática certificada de INSPECCION JUDICIAL realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA expediente 140-2015, la cual, se valora como documento publico por emanar de una autoridad judicial que le da fe publica y demuestra que ese tribunal se traslado y se constituyó en la sede de la ASOCIACION CIVIL UNION D E CONDUCTORES ubicado en el terminal de pasajeros UNISAN , la cual se


aprecia y de valora como prueba con inmediación del tribunal de municipio y demuestra que ele día 03 de julio de 2025 se traslado el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR obtuvo de manos del Presidente de la Asamblea aquí querellado 17 folios útiles de las acta de asamblea celebrada en la asociación civil de ACTA DE ASAMBLEA numero 156 al 161.
6) Al folio 109 y 110 consta documento privado realizado por el querellante y dirigido a la ASOCIACION CIVIL, la cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte a quien se le impone , este tribunal no lo aprecia ni valora como medio de prueba por cuanto no consta sello o firma de recibido por el destinatario y no consta fecha de elaboración.
7) Al folio 11 al 1256 consta actuaciones judiciales de INSPECCION JUDICIAL realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA expediente 226-2015, la cual, se valora como documento publico por emanar de una autoridad judicial que le da fe publica y demuestra que ese tribunal se traslado y se constituyó en la sede de la ASOCIACION CIVIL UNION D E CONDUCTORES , la cual se aprecia y de valora como prueba con inmediación del tribunal de municipio y demuestra que en fecha 08 de octubre de 2015 ese tribunal dejo constancia de la negativa del presidente de la asociación no va aportar el LIBRO DR ACTA DE ASAMBLEA posterior al libro de actas numero 165, negándole a tribunal el libro de socios, el fotocopiado de las actas , con respecto a la lista de socios del año 2008 hasta d diciembre 2013, manifestaron al tribunal que no la posee por no existir libro de socios.
8) Al folio 182 al 197 consta copia fotostática certificada de actuaciones judiciales llevados por ante tribunal de Primera Instancia Civil Del Estado Táchira y a pesar de ser documentos públicos por emanarle una autoridad judiciales con competencia civil y fe publica frente a terceros no se aprecia ni se valora como prueba, aunque se trata de acciones judiciales donde se encuentra involucrado el querellante y el vehiculo de su propiedad, no guarda relación directa con el objeto de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es oportuno recordar que en materia de amparo constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante en que la acción de amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de Amparo Constitucional es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar una recurso de esta naturaleza es que exista una violación de rango constitucional y no legal, la protección del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.
Se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de Amparo Constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, así lo


establece el artículo 27 de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 ejusdem que cito en su primer aparte:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Con base a estas normas constitucionales lo que determina la legitimación activa en materia de Amparo Constitucional, es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes y/o personas jurídicas que estén o no estén Domiciliadas en el país; de tal manera que sí los derechos constitucionales de cualquier sujeto que se encuentre en la República de Venezuela están siendo vulnerados éste se encontrará habilitado para intentar la acción de Amparo. Así mismo es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, como sí sucede en los casos de los Recursos Contenciosos Administrativo.
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
El Artículo 49 señala que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una


situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Opina la doctrina que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
: Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse conforme a lo solicitado por el Abg. Asistente Daniel Alejandro Guerrero Martínez con respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional publicada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015, si bien es cierto este Tribunal tomando en consideración sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2010 N° 09-763 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hass, en dicha decisión la Sala Constitucional señala que cuando se trata de decisiones tomadas por la asamblea de socios para discutir sobre la legalidad o la formalidad de las decisiones tomadas por dichas asambleas, no se resuelven por la vía de Amparo sino para tales acciones, hechos o circunstancias la vía procedente es la vía ordinaria prevista en la Ley bajo la figura o el motivo de nulidad de acta, no es menos cierto que esta decisión fue objeto de revisión en sede constitucional por el Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira considerando este Tribunal el quebrantamiento de derechos constitucionales específicamente la violación del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta dicha negatoria se extendía a los Tribunales de Municipio que se trasladaron para tal fin y por tal razón considero que podía existir violación del debido proceso ordenando de esta manera al Tribunal que admita, tramita y decida la presente acción de amparo constitucional, con dicha decisión lo expuesto como fundamento constitucional por este Tribunal para declarar inadmisible la acción de amparo fue revocado lo cual este Tribunal debe abocarse a conocer el fondo del asunto planteado y emitir una sentencia al respecto, de esta manera queda así resuelto el punto previo solicitado y así se declara.-



FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien de lo visto en el desarrollo de la Audiencia Constitucional y de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud bajo la figura del Amparo Constitucional observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que la Asociación Civil Unión de Conductores de San Antonio del Táchira se constituyo con la finalidad entre otras del goce de todos los disfrutes y beneficios así como también las responsabilidades en partes iguales a todos los socios (articulo 5 de los estatutos) igualmente se estableció que todos los asociados se consideran socios en un titulo representativo de sus derechos (parágrafo único articulo 6) así mismo se observa de los estatutos en el capitulo 14 se constituyo un tribunal disciplinario estableciéndose deberes tal como se observa en el articulo 22 entre ellas hacer citaciones, oír la defensa del involucrado, presentar pruebas con la finalidad de obtener una decisión equitativa por parte de este tribunal disciplinario. Así mismo se observa en el capitulo 11 sanciones y faltas graves claramente especificadas en el articulo N° 32 de dicho capitulo cuales son las faltas graves que puede incurrir los socios y avances observándose en el articulo 33 que cualquier sanción al respecto debe ser considerada por la Junta Directiva junto con el Tribunal Disciplinario quienes decidieran conjuntamente, de la revisión de las copias fotostáticas consignadas como pruebas en el presente expediente se observa en las actas N° 156 y 157 que la asamblea de socios reconoció que el Sr. José Ernesto Torres Zambrano es socio y dueño del cupo N° 48 al servicio de la Asociación Civil y reconoció dicha asamblea que existía un problema de índole familiar y que de alguna manera estaba involucrado la Asociación Civil sin tener nada que ver pero no se observa que dicha asamblea haya convocado de ninguna manera la intervención del Tribunal Disciplinario para que sustanciara y tramitara cualquier actuación dolosa o culposa del socio aquí actuante José Ernesto Torres Zambrano, mas aun cuando en la audiencia el presidente de la Asociación Civil señalo que por cierta conducta del mencionado ciudadano fue considerado persona no grata, lo cual supone que debió de ser notificado formalmente de esta decisión e igualmente informado si había alguna razón o motivo suficiente para no seguir prestando sus servicios con el cupo de su propiedad a la Asociación Civil. Este Tribunal observa que se conculcaron derechos constitucionales como son: articulo 115 el derecho que tiene toda persona al uso y goce de sus bienes, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, articulo 112 constitucional, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y así mismo obtener respuesta oportuna y adecuada articulo 59, así como también el derecho a un debido proceso y a una defensa legitima y consona siendo estos derechos constitucionales de orden publico lo cual le corresponde a este Tribunal en sede constitucional reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida
Por otra parte se insta a la parte querellada UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL que en futuro en casos semejantes sigan los parámetros establecidos en los ESTATUTOS DE CONSTITUCION DE LA ASOCIACION CIVIL con respecto a la SUSTANCIACION DE TRIBUNA DISCIPLINARIO que es el órgano encargado de sustanciar y decidir las situaciones en que se vean involucrados los socios de la asociación , y posteriormente sean decididas las causas por el tribunla disciplinario están decisiones serán objeto de revisión y conocimiento de la ASAMBLEA DE SOCIOS para su ratificación o consideración.
Con respecto a las solicitud de los querellantes de nulidad de decisiones tomadas por la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio del Táchira con respecto al derecho de


propiedad (numerales tercero y quinto del libelo de la demanda) sobre el cupo 48 esta pretensión debe ser ventilada en un juicio autónomo e independiente al presente Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto se trata de acciones de procedimiento ordinario y asi se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 Constitucional, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO en contra de la UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA A.C.
SEGUNDO: LA REINCORPORACIÓN inmediata del vehiculo propiedad del accionante tipo colectivo año 2009, placa 25A27BS y demás características propias del vehiculo en mención a los fines de que preste el servicio de transporte publico cubriendo la ruta San Antonio- San Cristóbal, San Cristóbal -San Antonio, Ureña- San Cristóbal y San Cristóbal- Ureña como socio de la Asociación Civil bajo el control N° 48 que es de su propiedad.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad de decisiones tomadas por la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio del Táchira con respecto al derecho de propiedad sobre el cupo 48 por cuanto esta pretensión debe ser ventilada en un juicio autónomo e independiente al presente Recurso de Amparo Constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme el artículo 248 del CPC para el archivo del Tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en SEDE CONSTITUCIONAL a los 05 días del mes de Abril de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Tula M. Altuve M .
Secretaria Accidental








En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3.29 minutos de la tarde del día de hoy.

Abg. Tula M. Altuve M .
Secretaria Accidental

















DC -Exp 8611