REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.817.583.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272.
PRESUNTA INCAPAZ: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA INCAPAZ: abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.381.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE No. 8408.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
El ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA antes identificado, asistido por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
1°.- Que es conyugue de la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487, de 43 años de edad, fijándose el domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Villa Los Pirineos II, casa N° 13, frente al anexo la normal, Barrio Sucre, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Durante la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas de nombres: ÁNGELA FABIANA SEQUEDA DURAN y ALBANY SAMARA SEQUEDA DURAN, de cuatro (04) y doce (12) años de edad, respectivamente. De lo comentado hasta aquí, se evidencia en los siguientes documentos: PRIMERO.- Acta de nacimiento N° 074, de fecha 28 de diciembre de 2010, perteneciente a la niña: “ÁNGELA FABIANA”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 63 y 64). SEGUNDO.- Acta de nacimiento N° 1376, de fecha 15 de junio de 2004, perteneciente a la niña: “ALBANY SAMARA”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 65 al 67). TERCERO.- Acta de matrimonio N° 90, de fecha 27 de julio del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios (68 al 71).
2°.- Agrego que posee doce (12) años de casado con la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, pero destaca que desde hace siete (07) años su esposa antes mencionada, viene adoptando una conducta inapropiada, presentando perturbaciones de orden mental, complicándose cada vez mas, hasta el punto que se Vio obligado a llevarla a un medico especialista en la clínica de reposo mental, y fue valorada por médicos psiquiatras, inmediatamente fue sometida a tratamiento psiquiátrico, fue medicada y hospitalizada, en el mes de noviembre del año 2010, y hasta la presente fecha a sido medicada, y ha tenido que someterla en cinco (05) oportunidades a hospitalizaciones cuando le dan esas crisis en la clínica de reposo mental “VIRGEN DE COROMOTO”, DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA, Rif. J-30644595-1, durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, le corresponde la historia clínica signada bajo el N° 6015, con impresión diagnostica de “Esquizofrenia Paranoide”, esta clínica esta ubicada en la calle principal de Barrio Sucre, quinta Eva María, casa N° 0-43, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono de la clínica: (0276) 3555409 –(0416) 6762762, médicos tratantes: Dr. Carlos Ocariz, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Olga Suárez, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Verónica Guillen, Psiquiatra – Psicoterapeuta, y Dra. Norka Viloria Reyes, Psicóloga.
3°.- Manifestó que a pesar de sus esfuerzos su conyugue: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, no cumple a cabalidad con su tratamiento ordenado por el medico tratante, de repente baja la dosis o suspende el uso del mismo. Por ende su condición ha ido en detrimento, inclusive han ocurrido hechos tales como: PRIMERO.- Estando en la calle la ciudadana en mención, se ha lanzado a los carros y arrodillándose en la mitad de la vía, paralizando el tráfico en seco, esto ocurrió en la calle principal de barrio sucre, empezó a gritar: “Señor Dios Existe, yo soy enviada por él para salvarlos”. Esta situación le ocurrió al ciudadano: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, estando con su hija Fabiana, la cual tenía para ese momento dos (02) años. SEGUNDO.- La ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, se ha ido de la casa donde tienen establecido el domicilio conyugal dejando solas a sus dos (02) hijas menores de edad, esto ha ocurrido cuando el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, ha salido a trabajar. TERCERO.- En otras oportunidades la ciudadana antes mencionada, ha escapado con su carro, llevándose a sus dos (02) hijas, y se desaparece durante un lapso de tres (03) o cinco (05) días, y cuando ya se encuentra lucida se comunica vía telefónica con su esposo, y el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, ha tenido que salir a buscarla, en Valencia, estado Carabobo u otro sitios. Agrega que su esposa no se queda quieta en un solo lugar, le gusta ir y venir dejando en total abandono a sus dos (02) hijas. CUARTO.- La ciudadana en mención, también se ha dirigido a los siguientes entes públicos: Fiscalías, Tribunales u otras instituciones públicas, y establece denuncias, cuando sufre de sus ideas delirantes. QUINTO.- En otra ocasión la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, se dirigió a tocar la puerta de la casa N° 12 (vecina), y cuando la persona del servicio le abrió la puerta, ella se le lanzo encima a esta persona, maltratándola físicamente, y cuando la vecina de nombre: Haidee Alejandra Carrillo Martínez, trato de mediar para que no golpeará a la persona del servicio, ella (MORAIMA SARA), respondió con golpes y aruñetazos a la vecina antes mencionada. Posteriormente, la ciudadana: MORAIMA SARA, salio corriendo y se subió a la camioneta de su propiedad, y en repetidas ocasiones impacto contra el carro de la vecina: Haidee Alejandra, con el propósito de correrlo del lugar donde lo tenia estacionado.
4°.- Explico que por las circunstancias antes narradas, en fecha 23 de noviembre de 2010, en compañía de la hermana de su esposa la ciudadana: LINA LORENA DURAN, de profesión Medico Mastóloga, decidieron internar a la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, en la clínica de reposo mental “VIRGEN DE COROMOTO” (con sede en la calle principal de Barrio Sucre, quinta Eva María, casa N° 0-43, municipio San Cristóbal del estado Táchira). Ente asistencial donde ha sido recluida en varias ocasiones cuando ha presentado cada crisis. Los médicos de psiquiatra le han diagnosticado que ella sufre de “ESQUIZOFRENIA CON PARANOIDE”, y que ella siempre tiene que estar medicada.
5°.- Añadió que la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, también se ha dado a la tarea de propiciarle trato cruel a sus hijas, las agarra a cachetadas cuando a ella le provoca, tanto que ha llegado al punto de reventarle sus narices. Por tal circunstancia, acudió a denunciar el hecho por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, teléfono: (0276) 3460650, EXPEDIENTE N° MP-74125-14, FECHA: febrero 2014, MOTIVO: TRATO CRUEL A SUS HIJAS, que le propiciara la madre: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA. También fue imputada por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Táchira, bajo el expediente N° SP21-P.2014-005779, causa fiscal: MP-351393-2014, y el tribunal le impuso: DESACATO JUDICIAL, se desconoce el motivo. Asimismo, destaco que existe por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el expediente N° 25981, correspondiente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Igualmente se informo, que también existe un procedimiento por ante el CEPNNA, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues la ciudadana antes identificada, en una de sus ideas delirantes, invento y simulo un hecho punible, diciendo una vil mentira, falso testimonio, logro que le decretaran al ciudadano: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, una medida de alejamiento del hogar y alejamiento de su hija las mas pequeña.
6°.- Por las razones antes expuestas, acude ante esta autoridad competente con el objetivo de solicitar lo siguiente: PRIMERO.- Que se declare entredicho por los hechos antes comentados y padecer la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide a la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487. SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha declaración se prive a la ciudadana antes identificada, de la administración de sus bienes. TERCERO.- Que se designe provisionalmente como tutor de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA al ciudadano: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.817.583, con facultades para administrar los elementos de su patrimonio previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgue posesión de este cargo y se le autorice para ejercerlo de forma definitiva.
7°.- Señalo los siguientes fundamentos de derecho: artículos 393, 395, 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8°.- Señalo las siguientes pruebas: 1.- Acta de matrimonio N° 90, de fecha 27 de julio del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 68 al 71).
2.- Solicito que se fije oportunidad para interrogar a la interdictada ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.
3.- Solicito que se fije oportunidad para interrogar a los siguientes ciudadanos: Víctor Julio Sequeda Mendoza, Sandra Patricia Sequeda Mendoza y José Alfredo Sequeda Mendoza, venezolanos, mayores de edad, en su condición de hermanos del ciudadano: Fabio Cesar Sequeda Mendoza.
4.- Solicito que se fije oportunidad para interrogar a la vecina Haidee Alejandra Carrillo Martínez, venezolana, mayor de edad.
5.- Solicito la comparecencia de los siguientes médicos tratantes: Dr. Carlos Ocariz, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Olga Suárez, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Verónica Guillen, Psiquiatra – Psicoterapeuta, y Dra. Norka Viloria Reyes, Psicóloga, a los fines de que declaren sobre: la esquizofrenia paranoide y los estados depresivos psicóticos que presenta la interdictada.
6.- Consigno informes médicos y constancias emitidas por los siguientes médicos tratantes: Dr. Carlos Ocariz, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Olga Suárez, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Verónica Guillen, Psiquiatra – Psicoterapeuta, y Dra. Norka Viloria Reyes, Psicóloga, donde se evidencia la esquizofrenia con paranoide que presenta la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, los cuales corres insertos en original y en copias simples a los folios 15; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36.
7.- Solicito la comparecencia de los siguientes médicos tratantes: Dr. Carlos Ocariz, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Olga Suárez, Psiquiatra – Psicoterapeuta; Dra. Verónica Guillen, Psiquiatra – Psicoterapeuta, y Dra. Norka Viloria Reyes, Psicóloga, a los fines de que ratifiquen los documentos relacionados con facturas de pago de la clínica de reposo mental las cuales corren insertos en original a los folios 12; 13; 14.
8.- Promovió como prueba de informes que sea requerido a la clínica de reposo mental “VIRGEN DE COROMOTO”, DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA, la historia clínica que reposa bajo el N° 6015, con impresión diagnostica de esquizofrenia paranoide, perteneciente a la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.
8.1.- Promovió como prueba de informes que sea requerido al Tribunal Primero de Control del Estado Táchira, copias de las actas relacionadas con el expediente N° SP21-P.2014-005779, donde interviene como imputada la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.
8.2.- Promovió como prueba de informes que sea requerido a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, copias de las actas relacionadas con el expediente N° 74125-14, motivo: TRATO CRUEL, donde interviene como demandada la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.
8.3.- Promovió como prueba de informes que sea requerido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Lopnna, copias de las actas relacionadas con el expediente N° 25981, motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
8.4.- Promovió como prueba de informes que sea requerido al CEPNNA, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, copias de las actas del expediente administrativo N° 307-2014, donde interviene como demandante: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA y como demandado: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA.
9.- Solicito que sean valorados los siguientes documentos: factura de gastos por servicio de corpoelec, recibos de depósitos a bancos privados (Sofitasa – Provincial), copia de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, a la cual se le deposita, documentos que corren insertos en copias simples a los folios 59; 61.
En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado admitió la solicitud de INTERDICCIÓN (folio 73), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015 (vuelto del folio 75), el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que práctico la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 13 de abril de 2015 (folio 76), se fijo oportunidad para que los siguientes ciudadanos: VÍCTOR JULIO SEQUEDA MENDOZA, SANDRA PATRICIA SEQUEDA MENDOZA, JOSÉ ALFREDO SEQUEDA MENDOZA y HAIDEE ALEJANDRA CARRILLO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, comparecieran por ante este Tribunal con el fin de rendir declaración relacionada con la presente solicitud. En otro orden de ideas, se procedió a designar como experto medico al Psiquiatra Dr. Carlos Julio Ocariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.241.771, a fin de que procediera a valorar a la presunta incapaz.
Corre inserta a los folios 78 y 79, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2015, al ciudadano: VÍCTOR JULIO SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.817.582, donde se dejo constancia que al mencionado ciudadano se le realizaron ocho (08) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “Bueno lo que tengo entendido ella presenta cierto problema de Esquizofrenia que a través del tiempo, cuatro (4) años se ha venido intensificando, de hecho hemos sido testigo de unas situaciones que nos hacen llegar a esa conclusión”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si, ella a sido hospitalizada en la clínica Coromoto, en varias oportunidades, y se le ha dado medicamento para ese problema que ella presenta, y tengo entendido que ella tiene un tratamiento que debe seguir pero no se exactamente cual es, como se llama”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Tengo conocimiento desde hace aproximadamente unos 10 años, ya que la primera situación que me pareció extraña fue en el año 2004, cuando en una reunión familiar, celebrando el primer año de albany, los niños estaban jugando y la niña estaba gateando en ese momento la niña se ensucia el pantalón y esto le molesto demasiado a ella, pero lo que me llamo la atención fue la forma como reacciono tomo la niña bruscamente y se la llevo, se fue diciendo cosas que no vi demasiada molesta, estresada que no recuerdo exactamente cual fue, desde ese día me di cuenta de que, el temperamento era fuerte, y trate de llevar la relación un poco mas con calma, para evitar inconveniente o confrontación, ya que no me pareció, esa actitud de una persona normal. Que me parece que es un problema de salud mental”.- en la PREGUNTA OCTAVA contesto.- “Después de aquella primera vez, del año 2004, se han presentado otras situaciones que me hacen pensar que la señora Moraima tiene este tipo de enfermedad mental entre ellas tenemos en el año 2011, se dio en su casa que ella tuvo un enfrentamiento con una vecina a la cual golpeo porque no le movía el carro, ella tomo su carro y en varias oportunidad choco el carro de la vecina, en un acto descontrolado, posteriormente fue hospitalizada en la clínica Coromoto, en el año 2010, estábamos reunidos en la casa materna mis hermanos Beatriz, Sandra, Alfredo, Mis Padres y mi persona, en ese momento llega mi hermano Fabio preocupado y llorando y nos dice que la cuñada y las niñas han desaparecido, que no la consiguen por ningún lado, en ese momento todos entramos en preocupación y empezamos a hacer llamadas y salimos todos a buscar en los sitios que podría estar, mi hermano Alfredo y Fabio estuvieron hasta altas horas de la madrugada buscándola por toda la ciudad, inclusive llegamos a pensar que fuese un secuestro, posteriormente a los dos días mi hermano Fabio recibe una llamada de una posada que se llama la Huérfana, que queda vía el cobre donde anteriormente el había estado, y allí tenia los datos de el, la recepcionista le llama y le informa que allí esta su esposa con las dos niñas y que la nota en un cuadro depresiva que se venga urgentemente. Y el interés que tengo es el bienestar de las niñas, ya que en los últimos tiempo Moraima Abandono el Hogar dejando a mi hermano solo con las niñas, y a todos nosotros nos ha tocado estar pendiente para ayudarle, no logro entender porque ese desprendimiento del sentimiento maternal, cuando pueden pasar 7 o 8 días sin ver a sus hijas.”
Corre inserta a los folios 80 y 81, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2015, a la ciudadana: SANDRA PATRICIA SEQUEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.688.356, donde se dejo constancia que a la mencionada ciudadana se le realizaron ocho (08) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “Ella tiene problemas psicológicos según el médico es esquizofrenia paranoide”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si ella asiste al médico, pero el tratamiento que esta tomando ahorita no lo se, pero si asiste ahorita a tratamiento médico”.-en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Mas o menos desde el 2007, y ahora los acontecimientos que han pasado, ella se pone nerviosa, hace cosas que una persona normal no son, tiene la mirada un poco distraída y fuerte, y actúa de manera diferente”.- en la PREGUNTA OCTAVA contesto.- “en agosto del 2010, nos encontrábamos reunidos en la casa materna mis hermanos Víctor, Alfredo, Beatriz, mi papa mi mama y mi persona y llego Fabio, angustio preocupado y llorando y nos comento que Moraima no aparecía y se había llevado las niñas, de inmediato nos pusimos a buscarlas con el, pero no aparecía por ningún lado, nos asustamos mucho porque pensábamos que era de un secuestro, paso un primer día y no la encontramos, fue hasta el segundo día donde la conseguimos en el Cobre y eso porque una señora que trabaja en la posada llamo a Fabio y le comento que su esposa estaba hay con las niñas, que por favor fuera a buscarla porque la señora Moraima estaba actuando muy raro, pudo llamar a Fabio porque se encontraba el registro de numero de teléfono de el ya que habían visitado aquella posada anteriormente y de inmediato nos dirigimos hacia allá, y efectivamente estaba Moraima con las dos niñas, nos vinimos y Fabio quedo alla con ella un día mas para trata de arreglar la situación. Luego al cabo de dos meses, entre septiembre octubre Moraima siguió mal, y Fabio y la hermana Lorena Duran Medico Mastóloga, hablaron con Moraima y la convencieron para que se internaron el clínica Virgen de Coromoto, para una cura de sueño allí la llevaron y duraron ocho días hospitalizada, después al año siguiente como en julio del 2011, yo me dirigía a la residencia de Fabio, Villa Los Pirineos II, casa 13, mi hermano Alfredo me dio la cola en el carro, yo tenia que llevarle un documento, cuando estábamos allí Moraima sale de la casa y va y toca la puerta de la vecina sale la señora de servicio y Moraima la agrede físicamente, luego se viene la vecina Aidé Carrillo para quitársela de encima y también la agrede físicamente, luego Moraima sale corriendo y se monta en la camioneta de ella y empieza a golpear y chocar la camioneta de la vecina, en ese momento llamaron la policía, defensa civil y los vecinos y dos médicos y se llevaron a Moraima amarrada y la volvieron a internar en la clínica Virgen de Coromoto y el año pasado en mayo del 2014, Moraima acuso a mi hermano Fabio de haber violado a las dos niñas y a mi hermano le prohibieron ver a las niñas por mes y medio mientras le hacían los exámenes forense y al final todo era una mentira de ella. Y yo espero con todo esto que esta pasando se resuelva esta situación de la mejor manera, porque de verdad yo eh visto como le ha tocado a mi hermano Fabio, lidiar con las niñas, lavar, cocinar, estar pendiente del estudio de ellas, hacer diligencias con ellas, mi mama y mi tía son las que le han ayudado en la casa, ellas todo el tiempo se la pasan hay para colaborarle y nosotros los hermanos, también le echamos la mano cuando podemos y el lo necesita, entonces lo que queremos es que esta situación se resuelva de la mejor manera posible y que las niñas tengo un buen porvenir”.-
Corre inserta a los folios 82 y 83, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2015, al ciudadano: JOSÉ ALFREDO SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.688.354, donde se dejo constancia que al mencionado ciudadano se le realizaron ocho (08) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “Bueno creo que ella viene presentando problemas mentales es lo que se ha evidenciado, así como los últimos siete (7) años”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si ella toma medicamento de forma permanente, o por lo menos debe tomarlos no me consta si los toma o no y también tiene que ir a consulta y a estado internado por lo menos en cuatro (4) oportunidades por los problemas mentales que ha tenido”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “La primera acción de ella desproporcionada fue hace aproximadamente como 11 años en el 2004, en el bautizo de la ahijada, debido a que la niña se ensucio y nosotros hicimos unos comentarios ella reacciono de forma grosera, manoteo a la niña y estrujo estando presente mi persona y la familia, esa fue la primera vez que yo note un comportamiento desproporcionado, también a mediados del 2010, ella desapareció con las niñas y recuerdo que estábamos reunidos en la casa de mi mama, y mi hermano llego llorando y muy preocupado y nos contó que no conseguía a Moraima ni a las niñas, en un primer momento pensamos en un secuestro y entre todos salimos a buscarla, yo personalmente yo dure hasta las cuatro (4) de la mañana recorriendo la ciudad buscándola, dimos parte a los hospitales, policía todas partes, y ella apareció a os dos días vía el páramo el zumbador, en una posada, y eso fue porque la dueña de la posada llamo a mi hermano y tenia el numero porque ellos anteriormente habían ido de vacaciones para allá, y dijo que estaba la señora sola, desvariando y actuando de manera muy extraña, fuimos a buscarla y mi hermano se quedo un día mas con ella allá, un mes después de ese evento la Hospitalizaron en la clínica Coromoto, y otro evento fue al año siguiente como a los ocho (8) meses, ella golpeo a unos vecinos y choco los carro de los vecinos y el de ella en reiteradas oportunidades, sin ninguna causa o motivo, esa vez tuvo que venir la policía los funcionarios de transito terrestre y las personas de la clínica mental para intentar calmarla solucionar la situación y hospitalizarla nuevamente, incluso la vecina agredida por temor tuvo que irse a vivir a otra parte, otro aspecto que a tenido y total desprendimiento que a tenido sobre las hijas incluso acuso al esposo de violación de la hija mayor y tuvo que ir a responder por los tribunales y someter a la niña con los exámenes y pruebas que hacen los órganos encargados y todas esas actuaciones quedaron desvirtuadas y se demostró que no eran ciertas.”
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 29 de abril de 2015 (folio 88), se fijo oportunidad para que la ciudadana: ALBIS TERESA GAFARO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, compareciera por ante este Despacho con el fin de rendir declaración relacionada con la presente solicitud. Asimismo, se libro boleta de notificación para el ciudadano: BETHOVEN DURAN (padre de la presunta incapaz), venezolano, mayor de edad, con el propósito de que compareciera por ante este Juzgado con el fin de evacuar su testimonio.
Corre inserta a los folios 91 y 92, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de mayo de 2015, a la ciudadana: ALBIS TERESA GAFARO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.366.465, donde se dejo constancia que a la mencionada ciudadana se le realizaron ocho (08) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “Ella presente problemas de agresividad hacia familiares, amigos, vecinos, y personas estañas, en una ocasión paro una buseta y comenzó a discutir con el chofer de la buseta, en otro oportunidad ella manejando un carro choco a propósito al carro de una vecina, por lo que esta vecina la denuncio”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si asiste a consulta médica en la Clínica Coromoto, si le indican tratamiento médico por su conducta agresiva y violenta, en una ocasión fueron a buscarla a la residencia de ella personal psiquiátrico a fin de trasladarla a una clínica mental”.- la PREGUNTA CUARTA contesto.- “Lo que he podido observar es siempre una conducta agresiva con sus vecinos cercanos, discutiendo cada vez que se los encuentra en la calle profiriéndoles malas palabras”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Me consta que presenta ese problema de agresividad desde que yo vivo allí, y según vecinos del sector desde hace cuatro (04) años”.
Corre inserta a los folios 94 y 95, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2015, al ciudadano: BEETHOVEN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.887.574, donde se dejo constancia que al mencionado ciudadano se le realizaron ocho (08) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “Anteriormente presentaba nerviosismo y estrés, y actualmente se encuentra en un estado psicológico normal, al punto que esta trabajando y conduce su vehiculo bien”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si ella fue llevada al psicólogo por su marino”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Duro con sus problemas de nerviosismo y estrés más o menos un año”.- en la PREGUNTA SEXTA contesto.- “Su esposo le ha negado el acceso a las cuentas bancarias él, así como también no le ha cumplido con cubrir las necesidades básicas como vestido, alimentación y medicina de ella, que son obligación de él por ser su esposo. Quiero agregar que mi hija Moraima Duran, fundo una empresa de plásticos, ubicada en la urbanización Las Acacias, municipio San Cristóbal, la cual la registro a su nombre, una vez que Fabio Sequeda, se hizo esposo de mi hija se considero con derecho de tomar las siguientes medidas primero.- Prescindir ella de su padre como socio del registro mercantil donde se registro la empresa. Segundo.- Convencerla para que colocara la empresa a nombre él, con el pretexto de evadir el impuesto sobre la renta, que porque era muy costoso para compartirlo con dos socios. Tercero.- Actualmente prácticamente el señor Fabio Sequeda, le secuestro a mi hija sus dos hijas de nombres: Albani Samara Sequeda Duran y Ángela Fabiana Sequeda Duran, ya que él no se las deja ver. Es mentira que mi hija Moraima Duran, abandona a las niñas y las deja solas, cuando ha sido necesario mi otra hija de nombre Lina Lorena Duran Reyes, quien es médico, se encarga de las niñas. Toda esta situación con la empresa y las niñas le generan estrés a mi hija Moraima Duran”.- en la PREGUNTA OCTAVA contesto.- “Deseo declarar que el señor Fabio Cesar Sequeda, es muy mentiroso, todo lo narrado en el presente expediente hay muchas cosas que son mentiras como por ejemplo: ella no es una enferma mental como él lo ha querido hacer ver en este expediente, así como ante familiares, vecinos y amigos. Él se hace pasar por ingeniero, no siendo esto verdad, porque no se ha graduado en la universidad como ingeniero. Es mentira que nosotros los familiares de Moraima Duran, lo hayamos agredido físicamente y de palabras. Es mentira que cuando mi hija Moraima ha presentado problemas de estrés, él se ha encargado solo de mi hija, nosotros hemos estado pendiente tanto de mi hija Moraima como de las niñas Albani Samara y Ángela Fabiana. ”
Corre inserta a los folios 96 y 97, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2015, a la ciudadana: ALEGNA COROMOTO DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.488, donde se dejo constancia que a la mencionada ciudadana se le realizaron diez (10) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA SEGUNDA contesto.- “El año pasado ella presento una cierta situación de estrés en un solo momento, y actualmente esa situación ya fue superada, y se encuentra en un estado psicológico para mi perfecto”.- en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si ella fue a consulta médica con un psicólogo”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Ella ha presentado como cuatro (04) situaciones de estrés, que le duran aproximadamente de tres (03) a cinco (05) días”.- en la PREGUNTA SEXTA contesto.- “Maltrato psicológico de parte del esposo Fabio Sequeda, él la amenaza por cualquier decisión que ella tome relacionada con las niñas, la casa matrimonial y la empresa que ella constituyo siendo soltera, antes de conocerlo a él; en referencia a la empresa, él la convenció que ella cerrara esa empresa, y se creara una nueva con los mismos bienes, además le quito el control y el acceso a las cuentas bancarias de la misma, desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Fabio también le realizaba una persecución telefónica para ubicarla por motivo de celos, lo cuál se ha presentado desde que eran novios. Inclusive él quería influir en la forma como ella debía vestirse”.- en la PREGUNTA NOVENA contesto.- “Actualmente de mi parte y por parte de mi familia es de desconfianza, por su actitud contradictoria”.- en la PREGUNTA DECIMA contesto.- “Deseo declarar que el señor Fabio Cesar Sequeda, es muy mentiroso, motivado por las siguientes situaciones: primera.- En unas de las situaciones en que mi hermana presentaba estrés ante el medico que la trataba él mostraba mucha preocupación y le manifestó al medico que él no quería divorciarse de ella; sin embargo, en ese mismo tiempo me llamo una amiga por teléfono de los Estados Unidos, y me dijo que sus padres estaban Comprando un galpón a un señor que lo vendía porque su esposa estaba loca, y necesitaba venderlo para liquidar los bienes porque se iba a divorciar, y la sorpresa es que, cuando los padres de mi amiga contactan al vendedor, se dan cuenta que se trata del señor Fabio Séqueda. Entonces entra en contradicción en lo que Fabio le manifiesta al doctor y la conducta que tiene antes terceras personas manifestándoles que se quiere divorciar. Segundo.- Cuando mi hermana presento la ultima situación de estrés, él le planteo a mi hermana medico: Lina Lorena Duran, llevársela para ecuador para practicarle una cirugía en el cerebro, que supuestamente la iba a mejorar, y Fabio prácticamente llorando le dijo a mi hermana que él deseaba que Moraima se curara; sin embargo, en contradicción a este supuesto deseo de Fabio, la acuso de abandono de hogar por haberse ella ido a recuperarse en la casa de nuestro padre, y comenzó a quitarle las niñas como una medida de presión para que ella se viera obligada a estar en la casa matrimonial, donde no había quién la atendiera para su tratamiento, y Fabio comenzó a presionarla a nivel legal para estresarla más aun, pareciera con esta actitud que no buscara la cura sino el decaimiento de mi hermana Moraima. También deseo agregar que él busco la manera de que ella mi hermana: Moraima, no viera ni siquiera a sus dos (02) hijas, llevándolas él todos los días a las niñas a muy altas horas de las noche a la casa matrimonial”-
Corre inserta a los folios 98 y 99, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015, a la ciudadana: DORIS CONSOLACIÓN DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.162.671, donde se dejo constancia que a la mencionada ciudadana se le realizaron diez (10) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA TERCERA contesto.- “Si, a consultas por motivo de estrés”.- en la PREGUNTA QUINTA contesto.- “Cuatro meses, pero aclaro fue por motivo de estrés y depresión, bajo estas circunstancias que ha estado ella, y tampoco a sido prolongado”.- en la PREGUNTA SEXTA contesto.- “Por motivo de depresión, pues el ciudadano Fabio Sequeda, en muchas oportunidades ella decidía ir a visitar a la familia a la casa y resulta que el mismo le imponía tiempo de permanecía y no dejaba que compartiera con sus familiares y amigos”.- en la PREGUNTA DECIMA contesto.- “El señor Fabio Sequeda, ejercerse presión económica sobre mi hermana debido a que actualmente desde el mes de abril no aporta ayuda económica, cuando ellos empezaron su relación el señor Fabio Sequeda, no tenida absolutamente nada y ella era propietaria de una empresa de bolsas plásticas, resulto diciéndole que la empresa tenían que cerrarla porque el Seniat le había llegado y que tenían que cerrarla para evitar las multas, por lo que él le dijo a ella que la cambiaran a una empresa unipersonal poniendo la empresa a nombre de él, de ahí salió ella completamente de la empresa sin acceso a cuentas bancarias ni a la parte administrativa y de ventas de la empresa, ella queriendo participar en la parte de ventas y él previamente planificado con el cliente la sacaba a ella de cualquier transacción”.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015 (folio 113), suscrita por la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487, otorgo poder APUD ACTA a la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.381.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante acta del Tribunal (inserta al folio 115), se dejo constancia que se juramento al médico Psiquiatra Dr. Carlos Julio Ocariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.241.771.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015 (folio 117), suscrita por el ciudadano: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.817.583, otorgo poder APUD ACTA a la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 14 de julio de 2015 (folio 119), se fijo oportunidad para que la presunta incapaz ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487, compareciera por ante este Tribunal con el fin de rendir declaración relacionada con la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2015, el medico Psiquiatra Dr. Carlos Julio Ocariz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.241.771, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira bajo el N° 2539, consigno al expediente “INFORME MEDICO PSIQUIATRICO” (folios 121 al 124) de la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487.
Corre inserta a los folios 125 y 126, declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2015, a la presunta incapaz ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487, donde se dejo constancia que a la mencionada ciudadana se le realizaron diecinueve (19) preguntas. Del contenido del acta se destaca lo siguiente: en la PREGUNTA DÉCIMA contesto.- “Yo pienso que el intento este juicio para quedarse con todos los bienes, quiere anularme de tal manera que el quiere controlar todas las fianzas y nuestros bienes, así como también quedarse con todo y quedarse con las niñas”.- en la PREGUNTA DÉCIMA PRIMERA contesto.- “Actualmente estoy tomando una pastilla llamada Ceroquel de 100 MG, y la debo tomar hasta que el doctor me baje la dosis o me de alta”.- en la PREGUNTA DÉCIMA SEGUNDA contesto.- “Por que he caído en estado de estrés y depresión al ser sometida en situaciones criticas en su vinculo conyugal” en la PREGUNTA DÉCIMA TERCERA contesto.- “Si fue en octubre del año 2010, eso fue debido a una infidelidad de mi esposo en el apartamento donde nosotros vivíamos lo cual me sentí muy mal y me fui con mis hijas a una posada, para pensar pero yo estaba llorando mucho y le dije a la dueña de la posada que llamara a mi esposo y el luego llamo a mi hermana, y mi hermana me dijo que si hablábamos o una cura de sueño, lo cual yo decidí una cura de sueño y luego resulte medicada”.- en la PREGUNTA DÉCIMA CUARTA contesto.- “En el año 2011, otra vez le pedí el divorcio al papa de mis hijas, en vista de la negativa y tal vez lo justifico el hecho que yo tenia tanta rabia represión por haberme dicho que no me iba a dar el divorcio, y yo tenia muchos sentimientos reprimidos, tome la camioneta de él intencionalmente, choque con el carro de mi vecina que estaba estacionado allí, allí no había ninguna persona sin embargo tengo que reconocer que en ese momento reaccione de manera violenta, le toque la puerta a mi vecina para reclamarle por que estaba mal estacionada, y la golpee, en ese momento llega la ambulancia con el Doctor Ocariz, y me trasladan a la clínica, me dejan hospitalizada por 5 días, luego a los 4 o 5 meses le pido perdón a la vecina y en este momento todavía no comprendo por que reaccione de esa manera, porque no soy una persona violenta”.- en la PREGUNTA DÉCIMA QUINTA contesto.- “Bueno en el año 2012 yo presento otro crisis pero no violenta si no religiosa recuerdo salimos a buscar las niñas en la escuela me bajo y voy caminado con mi esposo y en ese momento tengo un delirio religioso y yo recuerdo que dije: Chávez se va, yo me arrodillo en el pavimento y dijo: Hay que darle gracias a dios, alabanzas a dios, mi esposo se quedo mirándome y no me ayudo a levantarme solo me miraba y yo recuerdo que estaba muy bien vestida y bien arreglada con mis tacones y bien maquillada, yo recuerdo que me arrodille frente a la buseta en medio de la calle y la gente me mirada sorprendida y esperaron que me levantara”. -en la PREGUNTA DÉCIMA SEXTA contesto.- “Bueno yo lo atribuyo en este momento al estrés y a la crisis conyugal, y la situación política que estábamos viviendo, y como un deseo mío de demostrar que soy una persona de fe y que estaba allí deprimida”.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 130), se procedió a designar como experto medico al Neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.771, a fin de que procediera a valorar a la presunta incapaz.
En fecha 14 de octubre de 2015, mediante acta del Tribunal (inserta al folio 136), se dejo constancia que se juramento al médico Neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.771.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el medico Neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.771, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Táchira bajo el N° 1.067, consigno al expediente “INFORME CLÍNICO DE EVALUACIÓN NEUROLÓGICA” (folios 140 y 141) de la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 142 y 143), suscrita por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, manifestó lo siguiente:
1º.- Que el informe presentado por el neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, no se corresponde con la verdadera edad de la paciente. Señala que tiene 42 años cuando la realidad es que tiene 44 años.
2º.- Que el informe presentado por el neurólogo no se corresponde con la realidad, pues las veces que ha estado hospitalizada la paciente Moraima Sara Duran Reyes, es más de cuatro (04) veces.
3º.- El neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, hace ver en su informe como si fuera una paciente sin problemas de esquizofrenia, con ideas delirantes, ni con depresiones psicóticas, así como tampoco con diagnóstico de paranoide.
4º.- Todos los exámenes que se han presentado con relación a la paciente Moraima Sara Duran Reyes, tanto psicológicos y psiquiátricos han dejado sentando su enfermedad. Lo cual es contrario a lo que quiere hacer ver el neurólogo Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, en su informe.
5º.- Consigno de forma adjunta copia simple del examen psiquiátrico practicado y valorado por la médico psiquiatra Dulce Pérez, y la licenciada en trabajo social Anaida Soledad Mora, de la Lopnna del estado Táchira (inserto a los folios 144 al 147), donde se especifico desde el punto de vista psiquiátrico que la ciudadana: Moraima Sara Duran Reyes, presenta antecedentes de episodios psicóticos que han ameritado la hospitalización en cuatro oportunidades, arrojando como diagnostico final trastorno de ideas delirantes y Paranoides, por lo que amerita tratamiento farmacológico y controles periódicos.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016 (folio 149), suscrita por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigno al expediente INFORME PSIQUIÁTRICO - SOCIAL (folios 150 al 162) realizado a la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487, por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 10 al 20 corren insertos en original recipes, facturas e informes médicos los cuales la cual este tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
2.- Al folio 21 al 26 corren inserto expediente administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira el cual este Tribunal aprecia y valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en la alcaldía del Municipio San Cristóbal se aperturo expediente en beneficio de la niña Ángela Fabiana Sequeda Duran por solicitud hecha por la ciudadana Moraima Sara Duran Reyes en contra del ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza.
3.- A los folios 27 y 28 corren insertos en copia simple facturas los cuales la cual este tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
4.- A los folios 29 al 36 corren insertos informes médicos y psicológicos de la ciudadana Moraima Duran Reyes emitidos por los médicos psicólogos y psiquiatras los cuales este tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
5.- A los folios 37 al 49 corre inserto documento público administrativo suscrito por la Defensa Publica de protección de niños, niñas y adolescentes el cual Tribunal aprecia y valora conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA asistido por la Defensa Publica mediante escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación solicito otorgamiento de la custodia de sus hijas menores de edad.
6.- A los folios 50 al 61 corren insertos en copia fotostática simple: facturas, recipes médicos, referencias bancarias a nombre de la ciudadana Moraima Sara Duran Reyes los cuales este Tribunal la valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto del cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
7.- Al folio 63 y 64 corre inserto en copia certificada Partida de Nacimiento N°.074 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Sebastian San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ANGELA FABIANA SEQUEDA DURAN es hija de FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA y MORAIMA SARA DURAN REYES.
8.- Al folio 65 y 66 corre inserto en copia certificada Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALBANY SAMARA SEQUEDA DURAN es hija de FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA y MORAIMA SARA DURAN REYES.
9.- Al folio 68 al 71 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.90 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de julio del año 2002 los ciudadanos FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA y MORAIMA SARA DURAN REYES celebraron el matrimonio civil.
10.- A los folios 78 al 83 se encuentran actas de fecha 20 de abril de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos Sequeda Mendoza Víctor Julio, Sequeda Mendoza Sandra Patricia y Sequeda Mendoza José Alfredo, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nros: V-12.817.582, V- 13.688.356 y 13.688.354. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Moraima Duran De Sequeda recibe tratamiento medico y que los gastos de manutención de la ciudadana son cancelados por el ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza.
11.- Al folio 91 y 92 se encuentran actas de fecha 05 de mayo de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Albis Teresa Gafaro Diaz, quien se identifico con la cédula de identidad Nros: V-9.366.465. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana asiste a consultas medicas por problemas de agresividad desde hace 4 años.
12.- A los folios 94 al 99 se encuentran actas de fechas 20 de mayo, 25 de mayo y 10 de junio de 2015, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos BEETHOVEN DURAN, ALEGNA COROMOTO DURAN REYES y DORIS CONSOLACION DURAN REYES, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nros: V-2.887.574, V- 11.108.488 y V- 10.162.671, los cuales declararon ser padre y hermanas de la ciudadana Moraima Duran De Sequeda. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Moraima Duran De Sequeda a presentado estrés y por ende a asistido a consultas medicas con un psicológico por existir problemas matrimoniales con el esposo, que ella no tiene acceso a sus cuentas bancarias y que el esposo no cumple con cubrir las necesidades básicas de su esposa, y que actualmente vive con su padre.
13.- A los folios 103 y 104 corre inserta en copia simple libreta de Banco Provincial a nombre de los ciudadanos Fabio Cesar Sequeda Medina y Moraima Sara Duran Reyes y autorización hecha por el ciudadano Fabio Cesar Sequeda Mendoza en su carácter de propietario de la firma personal “INVERSIONES ALMOFAPLAST”, los cuales este tribunal la valora como indicio que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
14.- A los folios 105 al 106 corren inserto comunicado y factura los cuales el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
15.- Al folio 105 al 112, corre inserto en copia simple documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de abril de 2.002, bajo el N° 75, Tomo 5 A, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos MORAIMA SARA DURAN REYES y BEETHOVEN DURAN convinieron en constituir una Compañía Anónima que se regirá por cláusulas del Acta Constitutiva.
16.- INFORME PSIQUIATRICO. A los folios 121 al 124 corre inserto Informe Psiquiátrico de fecha 14 de julio de 2015, expedido por la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto el cual fue emitido por el Dr. CARLOS JULIO OCARIZ SILVA medico psiquiatra, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada a la ciudadana MORAIMA DURAN REYES las conclusiones que arrojo el mismo se denota+ que la misma presenta Trastorno de Ideas Delirantes, el cual no produce en la evaluada un compromiso continuo de su capacidad de comprender y querer ya que dicha alteración aparece ante situaciones de crisis que pueden alterar su capacidad.
17.- ENTREVISTA CON LA PRESUNTA INCAPAZ. AL folio 125 Y 126 se encuentran actas de fecha 22 de julio de 2.015, la cual contiene testimonio rendido por la presunta incapaz ciudadana MORAIMA DURAN REYES, quien se identifico con la cédula de identidad Nros: V-11.108.487. La declaración de la presunta incapaz la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observo que la ciudadana Moraima Duran Reyes al momento de responder a las preguntas realizadas la misma se ubico en tiempo y espacio y lugar, contesto acertadamente: nombre completo, cedula de identidad, fecha de nacimiento, profesión, dirección donde reside, estableció claramente la existencia de su esposo, su familia, sus hijos reconoce las conductas adoptadas por ella en sus estados de crisis o depresión, de igual forma reconoció que se encuentra recibiendo medicamentos.
18.- EVALUACION NEUROLOGICA: A los folios 140 al 141 corre inserto Informe Clínico de Evaluación Neurológica, de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN REYES el cual fue emitido por el Dr. JOSE ALEJANDRO COLMENARES RUGELES medico neurólogo, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada a la ciudadana MORAIMA DURAN REYES las conclusiones que arrojo se denota que la paciente no presenta clínica de alteración de sus funciones intelectuales que la incapaciten para llevar su vida cotidiana y tomar decisiones.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Tenemos que la interdicción Judicial se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.
Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo, para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.
Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen médico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal y esto son: UNO: EL INTERROGATORIO DE LA PERSONA SOBRE QUIEN RECAE LA INTERDICCIÓN, COMO YA DIJIMOS ES REQUISITO DE ORDEN PUBLICO, y DOS: EL INFORME DE LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS QUIENES INFORMAN AL TRIBUNAL SOBRE LA CAPACIDAD INTELIGENCIA, VOLITIVA Y EMOCIONAL DEL PRESUNTO INCAPAZ.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INHABILITACION CIVIL
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable al caso que nos ocupa LA INHABILITACION Y NO LA INTERDICION CIVIL para ello se debe analizar detenidamente el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, Cito:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Articulo 740 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734 “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
….Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la Inhabilitación Y La Interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de Interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
La sentencia que se dicte podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
La DOCTRINA especializada señala que La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.
Al caso que nos ocupa se observa por ENTREVISTA CON LA PRESUNTA INCAPAZ MORAIMA SARA DURAN y por valoración medica de los expertos galenos nombrados según medico psiquiatra diagnostico de Trastorno de ideas delirantes y por parte del medico neurólogo que no presenta clínica de alteración de sus funciones intelectuales que la incapaciten para llevar su vida cotidiana y tomar decisiones en este caso, no existen pruebas suficientes que determinen que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN se encuentre con un defecto intelectual grave que requiera la INTERDICCCION CIVIL, observa quien aquí juzga que ha existido episodios o crisis afectivas que según opina el psiquiatra requieren de tratamiento medico, recomendando controles médicos y supervisión de sus actividades sociales y familiares así como laborales, lo cual amerita ser objeto de INHABILITACION y para tal efecto se nombra como CURADORA a la ciudadana LINA LORENA DURAN, medico, venezolana, mayor de edad, quien es hermana de MORAIMA SARA DURAN REYES, la cual es la persona que según se observa en su declaración esta mas cerca de ella, de manera afectiva y de manera laboral, observa esta juzgadora que las relación actualmente con el solicitante de la interdicción civil FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA (cónyuge) se desprende de la entrevista con esta juzgadora no es buena, que están separados, es decir no conviven juntos, y además existe procedimiento de Divorcio y solicitud de guarda y custodia de las niñas hijas de ambos, por ante los tribunales especializados de Niños Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial lo cual no es procedente que sea nombrado como CURADOR de su cónyuge MORAIMA SARA SURAN REYES y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INTERDICION CIVIL DE MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487 intentada por su cónyuge: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.817.583.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana: MORAIMA SARA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.108.487 domiciliada en el Municipio San Cristóbal, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa como CURADORA de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana: LINA LORENA DURAN, medico, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil quien es hermana de MORAIMA SARA DURAN REYES, ya identificada conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.
CUARTO: En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley y con la autorización expresa de este Tribunal, igualmente queda obligada la curadora a velar porque MORAIMA SARA DURAN REYES ya identificada adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Curatela.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEXTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.
SEPTIMO: Notifíquese a la ciudadana LINA LORENA DURAN, medico, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del Abril de 2016.

ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL


ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 minutos de la tarde día de hoy.

ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 8408
Katherin/DC