JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de abril del 2016

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por los ciudadanos: 1- el abogado Eduardo Ramón Martinez Guzman, titular de la cedula de identidad N° 4.333.362, inscrito en el inpreabogado N° 157.076, en su carácter de Parte Actora y Aforante, y 2.- el ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, titular de la cedula de identidad N° 5.665.09, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado EMERSON MORA, inscrito en el inpreabogado N° 817.846.; celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

“….Ambas partes de común y mutuo acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar transacción judicial mediante la cual el Aforante recibe a su entera y cabal satisfacción, del demandado, la cantidad de Diez mil bolívares (Bs.10.000,00), cantidad esta que recibe en dinero en efectivo en este acto como pago unico, justo y suficiente por los honorarios profesionales aforados en este proceso, declarando expresamente el Aforante, que nada mas le adeuda el demandado por concepto demandados ni por cualquier otro concepto, solicitando en consecuencia ambas partes, a este Juzgado se sirva Homologar la presente transacción y de por terminado este proceso. Es todo. Terminaron, leyeron y conforme firman. (folio. 103 y su vuelto)…”

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
El presente procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado N° 157.076, actuando en su propio nombre, contra DIXON HENRY RAMÍREZ MENDEZ, titular de la cedual de identidad N° 5.665.091 por el motivo de Intimación de honorarios profesionales. (fls. 1 al 36).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda por el motivo de intimación de honorarios profesionales. (F.37 Y 38)
Mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó la cancelación de la parte actora de los gastos para la citación y trasnporte.(F.39)
Mediante auto de este juzgado en fecha 16 de julio del 2014, se acordó librar boleta de citación y se libraron, (F.40 Y 41)
Mediante diligencia del alguacil de este Juzgado en fecha 08 de agosto del 2014, consignó Boleta de Intimación de la parte demandada la cual fue recibida y firmada el día 08 de agosto del 2014. (F.42 Y 43)
Mediante escrito, en fecha 22 de septiembre del 2014, de la parte demandada, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el inpreabogado N° 78.952, presente oposición a la intimación y contesto al fondo de la demanda y consigno en un anexo. (F.44 AL 47)
Mediante diligencia de la parte demandada, otorgo PODER APUD ACTA al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el inpreabogado N° 78.952, (F.48 Y 49)
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2015, se corrigió la foliatura del presente expediente. (F.50).
En fecha 07 de octubre del 2014, este Juzgado dicto sentencia donde declaro con lugar la presente demanda por intimación de honorarios profesionales. Y se libraron boleta de notificación a las partes (F.51 AL 60).
En fecha 13 de noviembre del 2014, el alguacil de este Juzgado informo que se notificó al ciudadano Eduardo Ramón Martínez, a las diez de la mañana del presente día (F.61)
En fecha 14 de noviembre del 2014 el alguacil de este Juzgado informo que se notificó al ciudadano DIXON HENRY RAMÍREZ, a las 08:50 de la mañana del presente día (F.62)
En fecha 18 de marzo del 2015, se llevo el acto de nombramiento de jueces retasadores, nombrando al abogado JORDE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, por la parte demandante y la parte del apoderado de la parte demandada nombre al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ.- donde consignó constancia de aceptación (F.69)
En fecha 25 de marzo del 2015, aceptaron y prestaron el debido juramento de ley para el juramento y elección de juez Ponente y se designo como ponente al abogado Pablo Ruiz, inscrito en el inpreabogado N° 44.270.(F.71)
En fecha 16 de febrero del 2016, se llevo la reunión de jueces retasadores tribunal colegiado. El cual se consigno y leyó la sentencia, donde se solicitó una reconsideración de ajuste al valor del Juez Retasador donde se aceptó la reconsideración el Tribunal Colegiado en la estructura de la sentencia de la Retasa manifiesta su total conformidad al igual que Juez de Juzgado. (F.89 AL 100)
En fecha 23 de febrero del 2016, mediante auto de este tribunal, aclara a las partes que los Honorarios Profesionales asciende a la cantidad de treinta y tres mil bolivares, y se tenga como acta aclaratorio como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2016 (F.102)
Mediante diligencia de las partes en fecha 04 de abril del 2016, las partes realizaron transacción. (F.103)

En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.713 del Código Civil establece la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecen dichas normas expresamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que éstas pueden terminar un proceso pendiente mediante la transacción celebrada entre las partes, siendo necesaria la homologación de la transacción por parte del Juez, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000271 de fecha 14 de mayo de 2015, señaló:

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos antes mencionados, las partes procesales pueden dar fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que posean facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. ….(Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2015-000123)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se evidencia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 04 de abril del 2016, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir se evidencia a los folios 48 el poder apud acta otorgado por el ciudadano DIXON HENRY RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.665.091 al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.952 y a la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el inpreabogado N° 115.963, por ante este tribunal en fecha 22 DE SEPTIEMBRE de 2014, para que en su nombre defendieran sus derechos, intereses y acciones en todo los asuntos referentes al juicio signado con el, en tal virtud la apoderada quedó expresamente facultada en el presente juicio, para “convenir, desistir, transigir…”.
Y asimismo el ciudadano EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogo N° 157.076, parte demandante y actuando en su propio nombre e intereses esta facultado igualmente en el presente juicio, para “convenir, desistir, transigir…”.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 04 de abril del 2016, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la presente transacción y de la homologación y del presente auto.



Diana Beatriz Carreo Quintero
La Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria accidental

Exp. Nº 8092
Adrian.