REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: BELKIS CAROLINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-16.466.710, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ Y DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.445 y 178.373.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 570.686 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Rosales Monsalve inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.070 y 123.125.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No: 7676
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de INQUISICION DE PARTENIDAD interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.445, fundamentándola en la los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 210 y 217 del Código Civil Venezolano.
En el escrito de demanda la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, antes identificado, expone: Que el día 7 de septiembre de 1981, fue su nacimiento tal y como consta en copia certificada de la partida de nacimiento numero 1677, Libro N° 104, del año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon Estado Zulia. Que vino al mundo producto de la relación amorosa que sostuvo su madre ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.224.035, por un año con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-570.686, dicha relación a pesar de que al comienzo se mantuvo en la mas absoluta privacidad, con el transcurso del tiempo se hizo notoria por muchas personas, incluyendo su familia.
Que su madre tenia conociendo al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, mas de 3 años, de la cual de una amistad paso a ser amor, concretándose el mismo en el año 1980, siendo en el mes de Marzo de 1981, que quedo embarazada.
Que al momento de su madre comunicarle al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, su estado, noto un cambio radical en su forma de ser hacia ella, desatendiéndose totalmente de la situación no dirigiéndole mas la palabra, por lo que tuvo que enfrentar todo el embarazo sola, así como también el parto y los gastos que esta circunstancia ocasiona.
Que con el transcurrir de los años su madre le solicitaba la manutención para su hija


dándole poco dinero, y que su padre estando a solas la tilda como su hija, pero no es lo mismo ante la sociedad, y que de adulta la ayuda las veces que lo necesita, pero que al momento de decirle que la reconozca como su hija el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, guarda silencio.
Es por ello que decidió acudir a este órgano jurisdiccional, viendo la necesidad de demandar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, antes identificado por Inquisición de Paternidad y para que convenga en que BELKIS CAROLINA ARRIETA, es su hija o así lo declare este digno Tribunal, y en consecuencia quede reconocida por su padre.
Solicitando de esta manera la citación del demandado, para la cual se debe comisionar a un Juzgado de Primera Instancia del Estado Mérida, se ordene la publicación del respectivo edicto y sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico. Folios (1 al 4)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
Acta de nacimiento de la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, inserta bajo el N° 1677, Libro N° 7, folio N° 104, del año 1981 del Registro Civil de la Parroquia de San Carlos de Zulia, Municipio Colon Estado Zulia. Folios (5 al 8)
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda por INQUISION DE PATERNIDAD, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto dar contestación a la demanda incoada en su contra, fijando como termino de distancia (04) días calendario consecutivo conforme a lo dispuesto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, e instando a la parte actora a indicar el nombre exacto del Tribunal a comisionar. Así mismo, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar al ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Folio (9)
El 09 de Marzo de 2012, se hizo presente la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.144.445, a fin de conferir Poder Apud Acta amplio y suficiente al ciudadano Carlos Eduardo Escalante Sánchez, ya identificado, y al Abg. Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262 para que sostenga y haga valer sus derechos, intereses y acciones en el presente proceso. Folio (10)
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Abg. Apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, expone haber colocado a disposición del alguacil los recursos necesarios para la compulsa de citación, y solicitó se comisione al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO MERIDA, para que se lleve a cabo la practica de la citación del demandado. Folio (13)
En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante auto se ordenó para la práctica de la citación del demandado comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose de esta manera la boleta de citación y oficio N° 241, al Tribunal mencionado. Folios (14 al 16)
En fecha 09 de Abril de 2012, mediante auto se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Folios (17 al 19)



En fecha 21 de Mayo de 2012, mediante auto se recibió oficio N° 167 de fecha 14 de Mayo de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida , el cual se acordó agregar a la presente causa. Folio (30)
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 20 de Junio de 2012, mediante escrito el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, asistido por el Abg. Apoderado judicial Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, tal y como consta en instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2012, bajo el N° 22 signado con la letra “A”, presentó escrito en donde da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, por ser falso de toda falsedad, que su poderdante José Rafael González Guevara, haya mantenido una relación amorosa con la madre de la demandante.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado, cuando señala que la relación con el trascurso del tiempo se hizo notoria, y que su madre le entrego todo su amor con la esperanza de formar un hogar común, lo cual es falso puesto que su mandante nunca mantuvo o sostuvo relación alguna con la ciudadana Mercedes del Carmen Arrieta, menos aun que pudo ser notorio entre gente o la colectividad y la familia de la demandante, es algo que no existió y menos que su mandante le hiciere promesas algunas a ala madre de la demandante.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la demandante al señalar que la ciudadana Mercedes del Carmen Arrieta, tenia conociendo a su mandante mas de 3 años, y que esa amistad paso a ser amor, concretándose en el año 1980 y que en el mes de marzo de 1981 quedo embarazada, lo cual es falso puesto que su mandante nunca tuvo amistad con la madre de la demandante y menos una relación sentimental, ni sexual en los años señalados por la parte actora.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la demandante al señalar que una vez su madre le comunico al demandado su estado de embarazo cambio su forma de ser hacia ella, que se desentendió de la situación, lo cual es falso ya que su mandante nunca mantuvo ningún tipo de relación con la madre de la demandante, al igual que no tenia porque estar al lado de ella y menos cubrirle gastos, puesto que hasta el día de hoy no sabe quien es la ciudadana Mercedes del Carmen Arrieta.
Que es falso que su mandante le haya suministrado algún tipo de ayuda económica, ni de ningún otro tipo a la madre de la demandante para la manutención de su hija Belkis Carolina Arrieta, y que de igual manera nunca le ha suministrado ningún tipo de ayuda a la demandante, ya que su mandante se entera de tal situación y de sus supuesta paternidad con respecto a la demandante cuando es citado para ocurrir a este despacho, es decir depuse de mas de treinta y dos años.
Solicita a este Tribunal que el escrito contentivo de la contestación a la demanda sea admitido, tramitado sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva, puesto que la demandante no es su hija, nunca la ha visto como su hija y nunca ha gozado de la posesión de estado de hija. Folios (31 al 35)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de Julio de 2012, el Abg. Manuel Guillermo Hernández apoderado de la parte



demandante, presenta escrito de promoción de pruebas en las que promueve: PRIMERO: Reproduce y hace valer a favor de su mandante el valor y merito favorable de autos. SEGUNDO: Ratifica el valor probatorio de copia certificada de la partida de nacimiento, numero 1677, libro N° 7, folio N° 104, del año 1981, que corre inserta en el expediente marcada con la letra “A”.TERCERO: Promueve testifícales de los ciudadanos: Mileybi Militza Simancas Paredes, Leccy Yirleth Contreras Ciavato, José Victoriano Pérez Zambrano, Gustavo Ardila, José Mendoza Rodríguez y Rafael Ángel Mora Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.565.173, V-14.361.594, V-5.732.136, V- 23.136.436, V- 22.680.427 y V-5.728.973.CUARTO: Promueve original de estado de cuenta bancaria correspondiente al periodo 01-05-11 al 31-05-11 de la cuenta corriente N° 01050299-33-1299022669 perteneciente a Belkis Carolina Arrieta del Banco Mercantil, en el que se evidencia un deposito con cheque N° movimiento 0511085 de fecha 13-05-11 el cual anexa marcado con la letra “G” QUINTO: Solicita que se oficie al Banco Mercantil Banco Universal. SEXTO: Promueve el merito favorable de la prueba hematológica y heredo-biológica que deben realizarse entre los ciudadanos José Rafael González Guevara y Belkis Carolina Arrieta, para ello solicita a este Tribunal oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) SEPTIMO: Promueve el merito favorable del examen de ADN. Folios (36 al 47)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
En fecha 20 de Julio de 2012, la Abg. Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, co apoderada de parte demandada en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas en el que promueve:
TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de los ciudadanos: Nolberto Gutiérrez Fernández, Doris Contreras Suárez, Wilmer Joanny Guerrero Zambrano, Enriqueta del Carmen Noguera Montoya, José Rafael González Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 179.559, V- 4.094.245, V- 9.191.005, V-5.729.969, V-12.350.017. Folio (48)
En fecha 30 de Julio de 2012, mediante auto, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, admite las pruebas promovidas de los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto a excepción de la prueba promovida en el capitulo quinto de la cual niega su admisión. En relación a la prueba promovida como testimoniales, este Tribunal para la declaración de los ciudadanos Leccy Yirleth Contreras Ciavato, José Victoriano Pérez Zambrano, Gustavo Ardila, José Mendoza Rodríguez y Rafael Ángel Mora Pérez, se acordó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira. Se libraron despachos de pruebas con oficios Nros 607 y 608 a los juzgados indicados Folio (50 al 53)
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de Julio de 2012, mediante auto, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación a la prueba promovida como testimoniales, este Tribunal para la declaración de los ciudadanos Nolberto Gutiérrez Fernández y Doris Contreras Suárez, domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira y los ciudadanos Wilmer Joanny Guerrero Zambrano, Enriqueta del Carmen Noguera Montoya y José Rafael González Salas, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira se acordó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados del Municipio García de Hevia y Municipio Panamericano, circunscripción Judicial del



Estado Táchira. Se libraron despachos de pruebas con oficios Nros 609 y 610 a los juzgados indicados Folio (54 al 56)
TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante, En fecha 06 de Julio de 2012, rindió declaración la ciudadana SIMANCAS PAREDES MILEYBI MILITZA, quien conteste respondió: PRIMERA: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace unos años a la ciudadana BELKYS CAROLINA ARRIETA. SEGUNDO: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace unos años a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA. TERCERA: Conocer a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA, porque es la mama de BELKIS CAROLINA ARRIETA. CUARTA: Conocer el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, puesto que fue con Carolina a la finca de el, ya que el le iba a suministrar una ayuda a ella. QUINTA: Constarle que la ciudadana BELKYS CAROLINA ARRIETA es la hija de JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, ya que en ocasiones el la llamaba por teléfono y Carolina le decía que la llamaba era su papa. SEXTA: Que el trato que observo en ambos era de padre e hija puesto que el la ayudaba económicamente. SEPTIMA: Tener conocimiento de la ayudaba económica que el le daba a Carolina.OCTAVA: Se entero de que el prenombrado era padre de Carolina, porque ella se lo dijo y con conversaciones con la mama de ella. NOVENA: Que los vio juntos una vez en la finca la Gonzalera. DECIMA: Que una vez que Carolina fue hablar con su papa vio a uno de los hijos del ciudadano Rafael, saludo a Carolina y su trato fue bien normal. DECIMA PRIMERA: No tener interés en las resultas del presente juicio. La apoderada judicial de la parte demanda, solicitó el derecho, la cual procedió a repreguntar al testigo el cual respondió: PRIMERA: Conocer desde hace diez años a la ciudadana BELKYS CAROLINA ARRIETA. SEGUNDA: Que un año después de conocer a Carolina, conoció al ciudadano RAFAEL. TERCERA: Verlos juntos en dos oportunidades, cuando iba a la finca del señor a buscar lo que el le tenia que entregar.CUARTA: Que en conversaciones con la mama de Carolina ella le comento que existió una relación amorosa con el señor Rafael y que de ahí nació Carolina. QUINTA: Que en las conversaciones que tuvo con la mama de Carolina le comento que el ciudadano Rafael le hacia promesas de vivir juntos. SEXTA: No ha tenido otro trato que no sea el de presentación con el ciudadano Rafael. SEPTIMA: Que de las conversaciones que escucho del señor Rafael y Carolina, solo escuchaba lo que ella contestaba de lo cual era un trato normal. OCTAVA: Que no compartió de manera publica y notoria el trato de padre e hija, ya que siempre fue en la finca del señor “La Gonzalera” NOVENA: Que el ciudadano Rafael con sus palabras no le manifestó que Carolina fuera su hija. Folios (57 al 59)
En fecha 13 de Agosto de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal dejar sin efecto los oficios donde se ordeno comisionar a los juzgados del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira, para que sean oídas las declaraciones de estos testigos en la sede de este tribunal. Folio (60)
En fecha 14 de Agosto, mediante auto este Tribunal, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, deja sin efecto los oficios Nros, 607 y 608. Folio (61)
En fecha 19 de Septiembre de 2012, rindió declaración la ciudadana LECCY YIRLETH CONTRERAS CIAVATO, quien conteste, respondió:
PRIMERA: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA. SEGUNDA: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA. TERCERA: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA. CUARTA: No constarle que entre los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA y JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, pero siempre ha sabido que el es el papa de Carolina. QUINTA: Constarle que JOSE RAFAEL es el papa de BELKIS CAROLINA. SEXTA: La relación entre ambos es de padre e hija, ya que el la buscaba a ella en la casa. SEPTIMA: Que BELKYS CAROLINA, es conocida públicamente como hija de JOSE RAFAEL, puesto que el hijo del prenombrado decía que BELKYS era su hermana. OCTAVA: Que el ciudadano JOSE RAFEL siempre le deposita dinero a Carolina, y hace poco le deposito para comprar un terreno. NOVENA: Que ha visto a la ciudadana ELKYS con JOSE RAFAEL, cuando ella va a su casa a buscarla en la Gonzalera y en la calle. DECIMA: Que ha visto a los hijos de JOSE RAFAEL con BELKYS compartiendo en la calle con Rafaelito y Pocho. DECIMA PRIMERA: Que los ciudadanos antes identificados son solo conocidos. DECIMA SEGUNDA: No tener ningún interés en el presente juicio. Folios (62 y 63)
En fecha 19 de Septiembre de 2012, rindió declaración el ciudadano JOSE VICTORIANO PEREZ ZAMBRANO, quien conteste, respondió: PRIMERA: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA. SEGUNDA: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA.



TERCERA: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA. CUARTA: Constarle que entre JOSE RAFAEL y MERCEDES DEL CARMEN, si existió una relación amorosa. QUINTA: Saber que el ciudadano prenombrado es el padre de BELKYS CAROLINA. SEXTA: El trato de ambos es de padre e hija. SEPTIMA: Que es conocida públicamente como su hija.OCTAVA: Constarle que cuando BELKYS estaba pequeña el la ayudaba económicamente. NOVENA: Que algunas veces los ha visto juntos. DECIMA: Que ha visto a los hijos del ciudadano José con Belkys en la hacienda de el. DECIMA PRIMERA: Que los ciudadanos JOSE RAFAEL y BELKYS CAROLINA son conocidos de el. DECIMA SEGUNDA: No tener interés en declarar en el presente juicio. Folios (64 y 65)
En fecha 19 de Septiembre de 2012, rindió declaración el ciudadano GUSTAVO ARDILA, quien conteste, respondió: PRIMERA: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA. SEGUNDA: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA. TERCERA: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA. CUARTA: Constarle que entre JOSE RAFAEL y MERCEDES DEL CARMEN, si existió una relación amorosa. QUINTA: Saber que el ciudadano prenombrado es el padre de BELKYS CAROLINA. SEXTA: El trato de ambos es de padre e hija. SEPTIMA: Que para el BELKYS es su hija. OCTAVA: Que siendo el empleado en la finca del señor JOSE RAFAEL, le llevaba dinero a ala mama de BELKYS para los gastos de ella. NOVENA: Que los ha visto a ambos compartiendo. DECIMA: Que solo uno de los hijos del señor JOSE RAFAEL tiene trato con Carolina, a los demás no los vio tratando con ella. DECIMA PRIMERA: Que los prenombrados anteriormente son conocidos. DECIMA SEGUNDA: No tener interés en declarar en el presente juicio. Folios (66 y 67)
En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder apuc acta conferido, reservándose su ejercicio a las ciudadanas Dulce María Márquez Oliveros y Jenny Carolina Quintero Mendoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.373 y 144.453. Folio (68)
En fecha 20 de Septiembre de 2012, rindió declaración el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ JOSE, quien conteste, respondió:
PRIMERA: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, la conoció en casa de la abuela, y que bajaba con el doctor que es el papa de ellas. SEGUNDA: El doctor se llama RAFAEL GONZALEZ. TERCERA: Conocer a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA, por medio del doctor. CUARTA: Conocer al ciudadano JOSE RAFAEL, trabajando en la finca. QUINTA: Constarle que entre JOSE RAFAEL y MERCEDES hubo una relación amorosa. SEXTA: Que el prenombrado le contaba que Belkys era su hija. SEPTIMA: Que el trato hacia Belkys es muy bien. OCTAVA: Que el trato era de padre e hija. NOVENA: Que el la trata como hija públicamente. DECIMA: Que el ciudadano José Rafael la enviaba a ella con dinero para Belkys. DECIMA PRIMERA: Que ha visto juntos a los ciudadanos José Rafael y Belkys. DECIMA SEGUNDA: Que ha visto a uno de los hijos compartir con Belkis, a Rafaelito. DECIMA TERCERA: No tener ningún interés en declarar en el presente juicio. DECIMA CUARTA: No es enemiga de los ciudadanos José Rafael y Belkys. Folio (69)
En fecha 20 de Septiembre de 2012, rindió declaración el ciudadano MORA PEREZ RAFAEL ANGEL, quien conteste, respondió:
PRIMERA: Conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA, la conoció a través de un tío en Coloncito y el tío decía que era hija de JOSE RAFAEL. SEGUNDA: De la misma circunstancia conoce a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARRIETA. TERCERA: Conocer al ciudadano JOSE RAFAEL, puesto que le vendían productos veterinarios. CUARTA: Que veía que el señor José Rafael buscaba a la señora Mercedes. QUINTA: Constarle que Belkys es su hija porque siempre los veía conversando y tiene bastante parecido con el señor José Rafael. SEXTA: Que siempre buscaba y ayudaba a Belkis le brindaba su helado en la fuente de soda. SEPTIMA: Que había trato de padre e hija, ya que el siempre la buscaba. OCTAVA: Que una vez que fueron a Mérida el señor José Rafael le dio dinero delante de varias personas a Belkys, como aguinaldos de fin de año. NOVENA: Que siempre se manifestaba económicamente con ella, no muy seguido pero si la ayudaba económicamente. DECIMA: Que siempre los veía en la fuente de soda de Coloncito. DECIMA PRIMERA: Que cuando fueron a Mérida, estuvo presente un hermano de Belkys con Willians, con el ha notado que tiene buena relación. DECIMA SEGUNDA: No tiene ningún interés en declarar en el presente juicio. DECIMA TERCERA: No es ni amigo, ni enemigo de los prenombrados, pues el a lo que se dedicaba era a venderle productos. Folio (70)

DE LA PRUEBA DEL IVIC
En fecha 16 de Octubre de 2012, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal oficiar una vez mas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Folio (72)
En fecha 18 de Octubre de 2012, mediante auto este Tribunal, acordó un Auto Para Mejor Proveer, de diez (10) días, para la evacuación de la experticia heredo-biológica, para la cual se libró nuevo oficio al (IVIC). Folio (73 y 79)
En fecha 29 de Octubre de 2012, mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte


demandante, exponen: Que como se evidencia en autos hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del (IVIC), respecto a la solicitud de información para la practica de la pruebas hematológicas y heredo-biológicas ADN, a fin de determinar el vinculo consanguíneo entre BELKYS CAROLINA ARRIETA y JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA.
Que vencido el lapso para la evacuación de la prueba y fijado Auto Para Mejor Proveer de 10 diez, con la advertencia de no practicarse dicho lapso se entenderá abierto a informes, lo que generaría un daño irreparable a la demandante, al no poderse practicar la misma.
Que analizando la situación fáctica la cual dio origen a este escrito, es posible una ampliación del lapso probatorio a fin de la evacuación de la referida prueba motivada a la ciudadana BELKYS CAROLINA ARRIETA, no ha generado causas que le sean imputables a esta para evitar la practica de la prueba, ya que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA ni por si, ni por medio de apoderado realizo oposición o manifestó su intención de no someterse a dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente.
Es por ello y a fin de argumentar el presente escrito señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 26-07-2007 y Casación Civil, interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos en la Ley Adjetiva de fecha 29-05-2008.
Por lo antes expuesto es que solicitan se acuerde la reapertura del lapso probatorio por un lapso prudencial a fin de que se evacue las pruebas hematológicas y heredo-biológicas ADN solicitadas temporáneamente en la etapa probatoria, pues esta es fundamental en el proceso. Folios (75 al 80)
AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante auto, este Tribunal prorroga el Auto Para Mejor Proveer por 30 días de despacho. Folio (81)
En fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada solicitó a este Tribunal: Se sirva informar a los Juzgados de los Municipios García de Hevia, Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cantidad de días de despacho transcurridos a partir del día siguiente que se emitió auto de admisión de prueba y los transcurridos hasta la salida de los oficios al despacho del juez comisionado. Folio (82)
En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, acordó librar oficios a los Juzgados de los Municipios García de Hevia, Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, a fin de informar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas concernientes en el presente litigio. Folios (83 al 85)
En fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante auto, este Tribunal recibió comisión N° 5728 procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2012, el cual fue agregado a la presente causa. Folio (86 al125)
En fecha 09 de Enero de 2013, mediante auto se recibió oficio de fecha 09 de Enero de 2013, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)
En fecha 28 de Enero de 2013, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, solicita



a este Tribunal sirva comunicarse con al Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.F.G), a fin de que informen la oportunidad en que deben asistir las partes a la toma de muestras, de igual manera solicitó se notifique a la parte demandada de tal convocatoria. Folio (133)
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
En Fecha 28 de Enero de 2013, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes, en el que expuso: Que el encabezado del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez admitidas las pruebas comenzaran a computarse los treinta días destinados a su evacuación, es el caso de que la abogada co apoderada de la parte demandada, solicita a este tribunal que las pruebas testimoniales de los ciudadanos identificados en el folio (48) de la presente causa se evacuaran mediante comisión, lo cual fue concedido, tal y como consta en el folio (54) de la presente causa, y debido a ello es que entra en aplicación el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia en autos, en los folios (84 y 85) de este expediente los oficios emanados de este juzgado dirigidos a los juzgados comisionados donde se deja constancia del computo del lapso de evacuación de las pruebas testimoniales, en los que se evidencia en autos en el juzgado comitente transcurrieron once (11) días de despacho desde que se le dio salida a los oficios correspondientes. Días que ascendieron la cantidad de treinta y nueve días (39) de despacho, lapso que supera la oportunidad de evacuación de la prueba testimonial, por ende fueron evacuados extemporáneamente, es por ello que solicita a este Tribunal que al momento de decidir el presente caso, no se realice la valoración de los testimoniales de los ciudadanos Enriqueta Del Carmen Noguera Montoya y José Rafael González Salas.
Que se desprende de autos a través del iter procesal y se evidencia con claridad el vinculo existente entre el ciudadano José Rafael González Guevara y la ciudadana Belkys Carolina Arrieta, hija biológica del ciudadano prenombrado y que quedo demostrado con las testimoniales de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente la cual quedara demostrada al momento de practicarse la prueba de la experticia heredo-biológica , por ello solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Folios (134 al 137)
En fecha 28 de Enero de 2013, la co-apoderada de la parte demandada, presenta escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Que la presente causa se inició con demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA ARRIETA, contra su mandante JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, en la cual se procedió a dar contestación a la misma , rechazando, negando en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante.
Que entre las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron promovidas testimoniales de ciudadanos domiciliados en Umuquena y Coloncito, donde la parte demandante solicitó fueran comisionado los Juzgados de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez, para la evacuación de las mismas se fijaron día y hora para la evacuación a la que ni la parte demandante, ni los apoderados ni los testigos se presentaron quedando constancia de su incomparecencia y si de la asistencia del abogado Omar Antonio Monsalve Contreras co-apoderado de su mandante, quien hizo presencia para ejercer el derecho a la defensa y de repreguntar a los testigos.
Que el apoderado de la parte demandante a fin de engañar al Tribunal de la causa, solicitó



que dichos testigos fueran evacuados por el mencionado tribunal, a los cuales ya se les había fijado día y hora y que el mismo habría solicitado que fuera comisionado para ser evacuados, lesionando de esta manera el derecho a la defensa de su mandante puesto que no pudieron repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante, por lo tanto dicho testigos no deben ser valorados como plena prueba en la definitiva.
Que los testigos promovidos por su mandante deben ser valorados por cuanto, fueren contestes, claros y precisos al señalar que no conocían a la demandante, y que nunca supieron de ella como hija de su mandante.
Que la prueba de ADN no fue practicada por falta de impulso de la parte solicitante, ni dentro de la oportunidad procesal para la práctica de dicha prueba, ni en la prorroga que este despacho otorgo para que la misma se practicara, siendo esta la que de manera precia podría determinar la filiación entre la parte demandante y su mandante, por ello es que solicitó se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción. Folios (138 y 139)
En fecha 19 de Febrero de 2013, mediante auto se recibió comisión N° 9145, recibido en fecha 18 de Febrero de 2013, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada al expediente. Folios (141 al 161)
En fecha 25 de Febrero de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó librar boletas de notificación a la parte demandada o a sus apoderados judiciales a fin de informar sobre lo acordado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para llevar a cabo la toma de muestra para el día 12 de abril a las 10:00 de la mañana, librándose boletas. Folios (162 y 163)
En fecha 04 de Marzo de 2013, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante expuso: Que visto el auto de fecha 25 de febrero de 2013, donde se evidencia la información suministrada por el (IVIC), donde manifiestan fecha y hora para la toma de muestra de ADN y en la que no informaron el sitio exacto donde debe realizarse, por cuanto solicito a este Tribunal comunicarse una vez mas con la Unidad de Estudios Genéticos Forenses (U.E.G.F), para que informen la dirección exacta donde deben hacerse presentes las partes.
Que aclarada la información solicitada se acuerde librar boleta de notificación a la parte demandada y a sus apoderados judiciales, en vista de que el domicilio de estas es en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se practique la referida notificación. Folios (164 y 165)
En fecha 05 de Marzo de 2013, y vista la diligencia de fecha 04 de Marzo de 2013 por los apoderados de la parte demandante, mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a sus apoderados, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar las respectivas boletas. Folios (166 al 168)
En fecha 11 de Abril de 2013, mediante auto fue recibida comisión N° 6042 recibido en fecha 09 de abril de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción del Estado Táchira, y vista que la misma fue cumplida se ordena agregar al presente expediente. Folios (171 al 176)
En fecha 08 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante mediante



escrito expuso: Que la comisión 9145 realizada por el Juzgado del Municipio García De Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se le dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2014, y que tal como se evidencia en autos el 14 de Noviembre de 2012 fueron evacuados ante dicho Juzgado los testimoniales de los ciudadanos Nolberto Gutiérrez Fernández y Doris Contreras Suárez por cuanto pasa a deducir que de día siguiente a la fecha de entrada de la comisión a la fecha en que fueron evacuados los testigos transcurrieron veintiocho (28) días de despacho, y que aunado a ello en este juzgado comitente transcurrieron once días de despacho como se evidencia en auto (folio 159) desde que se le dio salida al oficio, días que ascienden a la cantidad de treinta y nueve (39) días de despacho.
Solicitando a este Tribunal que al momento de decidirse el presente causa no se realice la valoración de los prenombrados testigos. Folio (179)
DE LA PRUEBA HEREDOBIOLOGICA NO PRACTICADA
En fecha 22 de Mayo de 2013, mediante auto se recibió oficio S/N, recibido en fecha 14 de Mayo de 2013, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde se informa a este Tribunal que en fecha 12-04-2013 a las 9:30 a.m, a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar prueba de filiación en la que asistió la demandante y no asistió el demandado en la presente causa. Folios (180 y 181)
En fecha 24 de Mayo de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal oficiar al IVIC a efectos de fijar nueva oportunidad para la práctica de la referida prueba. Folio (182)
En fecha 06 de Junio de 2013, mediante auto se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de fijar nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica, a los ciudadanos José Rafael González Guevara y Belkis Carolina Arrieta. Folios (185 y 186)
En fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante auto se recibió oficio N° 966, de fecha 29 de Octubre de 2013 proveniente del IVIC, en el que informan fecha para nueva oportunidad de la prueba de filiación biológica asignada para el 14 de Febrero de 2014. Folio (190 y 191)
En fecha 10 de Diciembre de 2013, mediante auto y visto el oficio de fecha 06 de Septiembre De 2013, este Tribunal acuerda la notificación de la parte actora y el demandado en la presente causa, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folios (192 al 196)
En fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante, solicitó a este Tribunal comunicarse con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F) a fin de confirmar la cita para la toma de muestras.
Que con respecto a la notificación del ciudadano José Rafael González Guevara en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la proximidad de la fecha pautada para la cita y en aras de la celeridad, solicita se deje sin efecto y se acuerde librar nueva boleta de notificación junto con oficio emanado del IVIC a los apoderados judiciales de la parte demandada, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folio (197 y 198)
En fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal vista diligencia del


apoderado de la parte demandante de fecha 17 de Diciembre de 2013, niega lo peticionado por el mismo, se acordó dejar sin efecto la comisión de notificación acordada al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se nombró como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante Abg. Carlos Eduardo Escalante Sánchez a fin de gestionar la notificación al demandado en la presente causa. Folio (199 y 200)
En fecha 08 de Enero de 2014, mediante diligencia la co-apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal se libre boleta de notificación con copia certificada del oficio emanado del IVIC a los ciudadanos Belkys Carolina Arrieta y Carlos Eduardo Escalante Sánchez, y dejar constancia de que los mismos actuaran como correo especial de manera conjunta o separada a efectos de gestionar la notificación. Folio (201)
En fecha 09 de Enero de 2014, mediante auto este Tribunal, dio por recibido oficio S/N de fecha 05 de Diciembre de 2013 procedente del IVIC, en el cual informan que la fecha para la realización de la prueba de filiación biológica fue asignada para el 23 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m, en el Km. 11 de la charretera Panamericana Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Folio (202 y 203)
En fecha 09 de Enero de 2014, y visto los oficios insertos en los folios 190 y 202 procedentes del IVIC, en los cuales se desprende las fechas para la realización de la prueba de filiación biológica, se acuerda oficiar al IVIC a fin de que informen a este Tribunal cual de las dos fechas es la pautada para tal cita, de esta manera se nombro como correo especial al apoderado de la parte actora a fin de gestionar a ala brevedad el oficio mencionado. Folio (204 y 205)
En fecha 30 de Enero de 2014, mediante auto este Tribunal, dio por recibido oficio 34-2014, de fecha 15 de enero de 2014, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que informan que fue llevada a cabo y cumplida la practica de la notificación de la ciudadana Belkys Carolina Arrieta. Folios (206 al 211)
En fecha 14 de Febrero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal comunicarse con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F) a fin de que informen la oportunidad en que deben asistir las partes a la toma de muestras y que se notifique a la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales de la fecha hora y sitio exacto al cual debe acudir para la toma de muestras, y para ello se comisione a los Juzgados de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (217 y 218).
En fecha 20 de Febrero de 2014, mediante auto este Tribunal, acordó librar boleta de notificación, para el demandado en la presente causa, a fin de informarle que el aludido instituto fijo el día 23 de mayo de 2014, a las 9:30 la prueba de filiación biológica, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (219 al 221)
En fecha 01 de Julio de 2014, mediante auto se dio por recibida comisión N° 6837, recibido en fecha 30 de Junio de 2014, procedente de los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informan que fue llevada a cabo y cumplida la practica de la notificación del ciudadano José Rafael González Guevara. Folios (222 al 227)
En fecha 02 de Julio de 2014, mediante diligencia la co-apoderada de la parte demandada


consigno a este Tribunal informe de prueba de Holter, copia simple de informe de la prueba de Ecocardiograma Transtorácico, copia simple de la prueba de Ecodoppler Carotideo Vertebral, copia simple de exámenes médicos realizados, copia simple de informe medico de la prueba del TAC. CEREBRAL y del TAC. TORAX, donde se desprende que su poderdante sufre Cardiopatía Hipertensiva ATA grado II, grupo IV e insuficiencia Aortica Severa, condición esta que le impidió asistir a la realización de la prueba de filiación y que le impedirá asistir a las fechas posteriores, puesto que por su avanzada edad no mejorara, siendo el reposo y cuidado medico constante. Folios (228 al 243)
DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA HEREDOBIOLOGICA( SEGUNDA OPORTUNIDAD)
En fecha 13 de Agosto de 2014, mediante escrito el apoderado de la parte demandante, que a través del escrito presentado en fecha 02 de julio de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandada , se evidencia que pretende justificar la ausencia de su patrocinado a la toma de muestra ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignando en autos una serie de exámenes médicos e informes en copias simples y suscritos por instituciones medicas privadas, los cuales no constituyen pena prueba al no ser ratificadas por instituciones medicas publicas y que las mismas no fueron ratificadas por terceros. Folios (245 al 250)
En fecha 30 de Octubre de 2014, mediante auto se dio por recibido oficio S/N de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, en el que informan a este Tribunal la fecha para la practica de la prueba de filiación biológica, quedando fijada para el 26 de Febrero de 2015 a las 9:30 en el Km. 11 carretera Panamericana. Folio (251 y 252)
En fecha 31 de Octubre de 2014, mediante auto y vista la nueva fecha fijada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses para la realización de la prueba heredo-biológica, este Tribunal acogiendo el criterio de la sala de casación civil del año 2011, donde señala que la misma es determinante en los juicios de filiación y/o inquisición de paternidad, consideró necesario notificar a las partes a fin de que procedan a la realización de la prueba acordada. Folio (252 al 255)
En fecha 02 de Marzo de 2015, mediante auto este Tribunal en observancia de que la presente causa se encuentra en estado de emitir sentencia definitiva, y en vista de lo acordado para la realización de la prueba de filiación biológica para el día 26 de febrero de 2015, se acordó enviar oficio al U.E.G.F, ubicado en Altos De Pipe Distrito Capital, a fin de que informen si para la mencionada fecha se llevo a cabo la toma de muestra sanguínea a los ciudadanos José Rafael González Guevara y Belkys Carolina Arrieta. Se libro oficio Folios (256 y 257).
En fecha 27 de marzo de 2015 se agrego oficio de IVIC donde informa que no fue posible tomar la muestra al señor JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA por cuanto no se presento a la referida cita y se dejo constancia de la presencia de la demandante BELKIS CAROLINA ARRIETA.
En fecha 15 de julio de 2015 se agrego resultas de la comisión de citación del demandado en la ciudad de Mérida Estado Mérida recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE ESA CIRCUNSCRCIPION JUDICIAL la cual el alguacil informo que no fue posible practicar la boleta de notificación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
En materia constitucional es necesario plantear que si bien el Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.


En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades".El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" . De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional" FIN DE LA CITA.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 05 y vuelto y consta agregada copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO 1677 de BELKIS CAROLINA ARRIETA emanada de la COORDINACION CIVIL DE PARROQUIA SAN CARLOS DEL ZULIA MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA , conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la demandante nació en ese Estado el 07 de septiembre de 1981 y que es hija de MERCEDES ARRIETA.
2) Al folio 46 y 47 consta original de estado de cuenta de la entidad financiera BANCO MERCANTIL la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en juicio.
3) TESTIMONIALES En fecha 06 de julio, 19 de septiembre de 2012, 20 de septiembre de 2012 consta declaración de los ciudadanos: MILEYBI SIMANCAS PAREDES, ( folio 57), LECCY CONTRERAS( folio 62) JOSE VICTORIANO PEREZ ( folio 64) , GUSTAVO ARDILA ( folio 66), JOSE


RODRIGUEZ MENDOZA( folio 69) RAFAEL ANGEL MORA PEREZ( folio 70) La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y sostienen que había un trato de hija de la demandante con el demandado, sin embargo es un medio de prueba que tiene ser adminiculada con el resto de pruebas aportadas al proceso, en especial la prueba heredo biológica.
4) Al folio 118 consta declaración de ENRIQUETA DEL CARMEN NOGUERA MONTOYA , JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS( FOLIO 120) evacuadas en el juzgado de municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012 . La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y sostienen que no tienen conocimiento de la existencia de la demandante como hija del demandado, frente a familiares y amigos y en reuniones sociales.
5) Al folio 154 consta declaración de NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ y DORIS YOLANDA CONTRERAS SUAREZ( FOLIO 156) evacuadas en el juzgado de Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2012 . La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y sostienen que no tienen conocimiento de la existencia de la demandante como hija del demandado, frente a familiares y amigos y en reuniones sociales.
6) al folio 180 consta oficio proveniente del IVIC de fecha 12 de abril de 2013, ( folio 180) y al folio 258 consta oficio del IVIC de fecha 26 de febrero de 2025m donde informa que no se llevo a cabo la toma de la muestra sanguínea para la practica de PRUEBA HEREDOBIOLOGICA, por cuanto no se hizo presente el día y fecha fijado el ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Nuestra Carta Magna, nos establece como derecho fundamental el conocer la identidad de los padres biológicos, y de esta norma transcrita se desprende todo el fundamento constitucional de la acción de inquisición de paternidad, que es el objeto de la presente causa, haciendo énfasis en el deber del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil nos pauta que:
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, e las condiciones que prevé este Código.

Al respecto, nos dice Calvo Baca que “Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna…”, (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Pág.


185) Observamos en este artículo el fundamento legal de la acción intentada por el demandante.
Al mismo tenor, nos establece el artículo 228 ejusdem que:
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Ahora bien Respecto a la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observamos que el artículo 231 del Código Civil, nos refiere dicha competencia:
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciaran conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes.

Una vez analizado el fundamento constitucional y legal de la presente causa, es conducente proceder a determinar los elementos que llevan a establecer la existencia de la filiación, y su probanza por parte de la reclamante, siendo necesario, entonces, hablar de la posesión de estado, a éste efecto nos dice José Luis Aguilar Gorrondona, que: “…posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste e gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven.” (Derecho Civil Personas, Pág. 81)
Asimismo, el artículo 214 del Código Civil, nos establece lo conducente a la posesión de estado de hijo:
Artículo 214: La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer:
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

La doctrina, considera los elementos que señala la norma sustantiva citada como nombre, trato y fama, y en el mismo orden de ideas, Aguilar Gorrondona, en la misma obra citada, nos dice que: “…que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil italiano), como lo demuestra el texto del artículo que dice: “los principales entre esos hechos son…”. Precisamente por ello, los Jueces pueden considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.” De igual manera continúa el referido autor: “Asimismo, sigue siendo cierto que, como ya lo sostenía los jueces bajo el imperio del código de 1942, no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado…” (Derecho Civil Personas, Pág. 85).

Respecto a la prueba heredo-biológica, cuya práctica fue ordenada por este Tribunal, por considerarla determinante e indispensable para impartir en la presente causa una sentencia justa y equitativa, considera esta Juzgadora necesario citar Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se confirma el criterio de este Juzgado al ordenar la práctica de la prueba en referencia, por cuanto nos dice que:
“…que la prueba heredo biológica válidamente promovida y válidamente evacuada, es un medio lícito



entre los existentes, para dar cumplimiento a la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado a fin de demostrar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. En efecto: Dispone el artículo 56 de la Constitución lo siguiente: …Omissis … Ahora bien, si de conformidad con esa norma Constitucional es obligación del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, en el caso de autos, representado dicho Estado por el Juez de la causa el que admitió la prueba heredo biológica, y tramitó lo conducente para su efectiva evacuación, no podía ni procesalmente ni desde el punto de vista Constitucional entorpecer u obstaculizar la evacuación de la misma…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXVII, Pág. 37). Subrayado propio.
Siendo así, la prueba heredo biológica cuando es realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C. goza de reconocimiento como prueba de INFORME DE EXPERTICIA, con carácter publico, por cuanto es practicada por personas idóneas y capaces con alto grado de profesionalismo y conocimiento en el área ejecutada para darle fe publica de los resultados obtenidos.
Al respecto es menester citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de agosto de 2004, dictó sentencia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, planteó la pertinencia de dicha prueba, así tenemos que: “…es criterio de este Alto Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.” (Ramírez y Garay, Tomo CCXIV, Pág. 549). Por su parte regula el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil cito: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida;
de igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó , la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, COMO PRUEBA DETERMINANTE Y PRUEBA FEHACIENTE en base a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas


innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 :“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran
en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, y por cuanto no fue practicada la prueba heredo biológica, ya que de las actas procesales se desprende que no fue notificado de la ultima cita para la realización de la prueba en las instalaciones medicas del IVIC, y por ello no se pudo determinar que el ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, es el padre biológico de BELKIS CAROLINA ARRIETA plenamente identificados en autos y asi de declara.-
Con respecto a las pruebas documentales aportadas por las parte, examinadas las actas procesales, y la comparecencia de los testigos a la Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana demandante BELKIS CAROLINA ARRIETA no pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA solo con pruebas de testigos, era eminentemente necesaria los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde era necesario establecer los marcadores genéticos, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre y el perfil genético investigado de acuerdo a las muestras analizadas, para determinar la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA de la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA y asi se declara.-
Por tal circunstancia luego de analizar los hechos alegados por la parte actora así como también la parte demandada, se evidencia que la demandante a lo largo de


este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ser hija biológica de JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, lo que hace concluir a este sentenciadora que no prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora no logró comprobar la paternidad que la vincula con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA , siendo la prueba de experticia Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C , prueba fehaciente y legitima para ser considerada la probabilidad de la paternidad biológica de JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA sobre la ciudadana: BELKIS CAROLINA ARRIETA por ello este Tribunal, junto con lo antes explanado considera que no fue probada la paternidad con respecto a la demandante, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2 ,26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA ARRIETA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466710, soltera domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, en contra de: JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Números: V-570.686, domiciliado en Mérida Estado Mérida por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Abril de 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Tula M. Altuve Matheus
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 minutos de la tarde del día de hoy

Abg. Tula M. Altuve Matheus
Secretaria Accidental
DC_7676.