República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SAN CRISTOBAL 14 DE ABRIL DE 2016,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE : FREDDY EDWARS PINEDA GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.554.478, de este domicilio y hábil.
Abogado asistente: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI inscrito en el Ipsa bajo el Nro.28.225.
PARTE OFERIDA: JOSE OCARIO ZAMBRANO ROA Y ROMELIA DEL CARMEN GUERRERO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.347.870 y v-9.125.256, domiciliado en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira .
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 8193

CAPÍTULO I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado ya identificado previa distribución que fue admitida en fecha 03 de junio de 2014, en la que expone en su libelo de demanda: Que los demandados otorgaron en opción a compra inmueble de su propiedad a la parte demandante por la cantidad de Bs. 650.000,oo al cual el promitente comprador entrego la cantidad de Bs. 120.000,oo y la condición que el saldo restante lo entregaría al momento de la protocolización del documento definitivo ante el registro respectivo . Señala que ha sido imposible que los optantes vendedores reciban el saldo de dinero restante y por tal razón procede conforme los indica el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con el articulo 1306 del Código Civil.
En fecha 14 de julio de 2014 este tribunal posterior a la admisión , comisiona al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI , ANTONIO ROMULO COSTA y otros DEL ESTADO TACHIRA para la practica de la oferta de pago conforme lo indica el articulo 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil ( oficio 511).
En fecha 14 de octubre de 2014, este tribunal recibe comisión del Tribunal Comisionando y se agrega el expediente sin cumplir la oferta Real de pago.
En fecha 24 de octubre de 2014 el tribunal mediante auto acuerda aperturar cuentas de ahorro a nombre de los oferidos y se oficia al BANCO BICENTENARIO ENTIDAD FINANCIERA para el cumplimiento de la misma oficio 770 de la misma fecha.
De la citación del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2014 el tribunal publica auto en la que se ordena la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de los oferidos y comisionar al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO JAUREGUI Y ANTONIO ROMULO COSTA Y OTROS DEL ESTADO TACHIERA para la practica de la misma . Se libro oficio numero 827.
En fecha 02 de Octubre de 2015 se recibió comisión de citación sin cumplir por cuanto no se especifica la dirección exacta de los demandados.

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FUNDAMENTO LEGAL
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de OFERTA RELA DE PAGO Y DEPOSITO, fue admitida en fecha 03 de junio de 2014 y en virtud de que el Alguacil del comisionado no realizo la citación personal conforme lo indica el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Tribunal, en virtud de lo cual se hace necesario para este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal gestione la elaboración de las compulsas de citación y se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada, así mismo realice todas las gestiones procesales necesarias para lograr la citación personal del demandando o demandados y en este orden de ideas ha sostenido nuestro máximo tribunal en especial la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que comparte esta juzgadora (Sentencia del 22 de Junio de 2006 numero 1086-06 Jurisprudencia Ramírez y Garay) que la inactividad de las partes en especial de la parte demandante en la que se refleje falta de interés para practicar la citación, asi mismo señala que dentro de sus “obligaciones” esta también de impulsar la citación para que se lleve a efecto la misma.( negrita propia).
En la presente caso, se observa que la parte demandante y /o el alguacil no informo si coloco a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de los demandados en el lapso de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la comision de la citación siendo la carga del alguacil informar mediante diligencia que se le proporcionó lo exigido conforme lo indica la norma adjetiva civil criterio modificado conforme lo indica la SENTENCIA de la SALA DE CASACION CIVIL exp 2011-000294 de fecha 08 de febrero de 2012 , incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala: cito extracto de la sentencia

….. “Para decidir, la Sala observa: Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.


Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. ( subrayado propio ).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…..” fin de la cita.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se observa constancia en el tribunal comisionado que se haya cumplido con lo establecido en la sentencia citada por parte del alguacil y por parte del demandante, lo cual determina que sólo podría ser declarada la

perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley conforme los articulo 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Diana Beatriz Carrero Q.
Jueza Temporal

Abg. Tula M. Altuve Matheus.
Secretaria Accidental


Se dejo copia fotostatica computarizada para el archivo del tribunal




Abg. Tula M. Altuve Matheus.
Secretaria Accidental













Exp. 8193
DC