JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de abril del 2016.


Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por los ciudadanos: 1- ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el inpreabogado N° 104.754, en su carácter de Apoderado de la Parte Actora y 2.- el ciudadano NELSON LENIN GARCIA GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° 16.959.315, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado GABRIEL ALY MARTINEZ CHACÓN, inscrito en el inpreabogado N° 223.795 celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

“….PRIMERO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que el bien adquirido durante la relación conyugal es el inmueble descrito por el partido en el informe presentado, consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector quinimari, parroquia Timoteo Chacón, Municipio Cordoba del Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad de Miguel Traspalacios, mide 18 metros; SUR: con propiedad de Miguel Traspalacios, mide 18 metros; ESTE: con servidumbre de paso, orientación norte-sur, de 5 metros de ancho que cede el vendedor, mide 10 metros, y OESTE: con predios que son o fueron de los hermanos peñaloza mide 10 metros; el cual nos pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina de de Registro Público del Municipio Cordoba del Municipio del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre del 2006, inserto bajo el N° 1.159, tomo 24, Protocolo Único, folio 41/44, correspondiente al 4to trimestre partir,
SEGUNDO: a los fines de dar por concluida la presente partición ambas partes manifiestan que aceptan el precio del inmueble a partir, establecido por el partido en el informe presentado y el cual corre en autos, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.652.000,00); y de la misma manera reconocen que los honorarios del partidor fueron establecidos en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.600,00), Ahora bien alos fines de que la comunera ANDREA STEFANIA TRASPALACIOS VILLADA, sea la unica propietaria del bien inmueble a partir, le cancela al comunero NELSON LENIN GARCIA GRANADOS, la cantidad de UN MILLÓN SETESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.796.200,00) y de ello de la siguiente manera: LA CANTIDAD DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), mediante cheque de gerencia N° 81088873, de fecha 11 de abril de 2016, del Banco Mercantil y consigno en copia simple junto con el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 496.200,00) Serán cancelados dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del presente escrito, es decir el día 12 de mayo de 2016, mediante diligencia de ambas partes estampada en el presente expediente, dejando constancia de ello y solicitando el cierre del presente expediente.
TERCERO: Ambas partes manifiestan que una vez conste la realización del segundo pago en el expediente, la comunera ANDREA STEFANIA TRASPALACIOS VILLADA, tendrá la libertad de protocolizar la presente transacción ante la oficina de Registro respectivo, ello a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes.
CUARTO: Ambas partes de común acuerdo manifiestan que los honorarios del partidor, serán cancelados por la comunera ANDREA STEFANIA TRASPALACIOS VILLADA, ya que el monto fue descontado de la mitad del valor del inmueble que le corresponde al comunero NELSON LENIN GARCIA GRANADOS.
QUINTO: De la misma manera, ambas partes, firmantes de la transacción judicial, solicitaron formalmente a este Juzgado se sirva Homologa la misma.”……… (folio. 89 al 91).

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
El presente procedimiento se inició por demanda incoada por la ciudadana ANDREA STEFANIA TRASPALACIOS VILLADA, titular de la cedula de identidad N° 18.393.433. asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado N° 104.754, contra GARCIA GRANADOS NELSON LENIN, titular de la cedula de identidad N° 18.959.315 por el motivo de Partición de Comunidad Conyugal. (fls. 1 al 25).
Mediante auto de fecha 10 DE ABRIL de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda por el motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (F.26)
Mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó la cancelación de la parte actora de los gastos para la citación y trasnporte.(F.27)
Mediante auto de este juzgado en fecha 02 de MAYO del 2014, se acordó librar boleta de citación y se libraron, (F.28 Y 29)
Mediante diligencia del alguacil de este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2014, consignó Boleta de citación de la parte demandada la cual fue recibida y firmada el mismo día (F.30 y 31)
Mediante diligencia de la parte demandante, otorgo PODER APUD ACTA al abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado N° 104.754, (F.32 Y33).
En fecha 01 de JULIO del 2014, este Juzgado dicto sentencia donde declaro Parcialmente Con lugar la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal. Y se ordeno el nombramiento de partidor a décimo día de despacho. (F.34 AL 39).
En fecha 25 de julio del 2015, se llevo el acto de nombramiento de nombramiento de partidor, difirió la audiencia para el quinto día de desecho por no encontrarse la mayoría absoluta de personas ni de haberes (F.40)
EN FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2015, mediante auto de este Juzgado se nombra al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 51.192, y se le libró la correspondientes Boleta de Notificación.
En fecha 12 de enero del 2016, Mediante diligencia, del experto antes nombramiento consigno informe de partición del inmueble en 33 folios útiles, (F.55 AL 88)
En fecha 12 de abril del 2016, (89 al 91), mediante escrito de las partes, presentaron transacción judicial.
En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.713 del Código Civil establece la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecen dichas normas expresamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que éstas pueden terminar un proceso pendiente mediante la transacción celebrada entre las partes, siendo necesaria la homologación de la transacción por parte del Juez, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000271 de fecha 14 de mayo de 2015, señaló:
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos antes mencionados, las partes procesales pueden dar fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que posean facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. ….(Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2015-000123)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se evidencia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 15 de junio de 2015, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir se evidencia a el folios 31 el poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.754, por ante este tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, para que en su nombre defendieran sus derechos, intereses y acciones en todo los asuntos de la presente causa, por partición de comunidad conyugal, en tal virtud la apoderada quedó expresamente facultada en el presente juicio, para “convenir, desistir, transigir…”., quedando ampliamente facultado para ejercer la representación en cualquier etapa e instancia del proceso, transar, recibir cantidades de dinero relacionada con la presente causa y cualquier otra actividad necesaria para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 12 de abril del 2016 (F89 Y 90) en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este órgano juridisccional No ordena el archivo del expediente por cuanto no cumpla con la condición de pago establecida en la transacción.

Del Ordinal quinto, en su parte final de la transacción judicial, se Acuerda Expedir por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, (02) Juegos de copias certificadas de la presente transacción inserta en los folio 89 y 90 y de la homologación del presente auto.



Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
La Secretaria accidental

Exp. Nº 8516
Adrian.-