REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.343.913, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722.
PRESUNTAS INCAPACES: ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.281.399 y V- 14.281.398, domiciliadas en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE No. 8066.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.343.913 asistida por la abogada AYDEEE TERESA OSTOS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.722, presento escrito solicitando la Interdicción en el cual manifestó lo siguiente:
Que sus hijas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.281.399 y V- 14.281.398 quienes cuentan con la edad de 36 y 35 años y que nacieron el 24 de octubre de 1976 y 11 de octubre de 1978, las cuales viven con su madre en la calle principal casa N° 1-74 Sector El Surural parte baja de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, desde su nacimiento y de los análisis practicados por los profesionales de la medicina y de los informes médicos emitidas por el Dr. Fermín G. Quevedo A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.814.418, medico cirujano C.M 937 MSDS 20917, se le diagnostico a sus hijas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, el SUFRIMIENTO FETAL PERINATAL CON SECUELAS DE MENINGITIS BACTERIANA Y RETARDO PSICOMOTOR MODERADO, en su orden por lo que se encuentran incapacitadas física y mentalmente para la realización de cualquier actividad de su interés, existiendo la necesidad de la interdicción, con la finalidad de la protección de la persona incapaz así como su patrimonio, dado el respectivo diagnostico formulado por los médicos tratantes quienes dan verificación del débil de entendimiento, es por ello que acude a fin de que se declare la Interdicción de sus hijas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA antes identificadas.
Fundamenta la presente solicitud en los artículos 393, 395, 396, 398, 400 y 401 del Código Civil y articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Primero: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil ruega al Tribunal a entrevistar a las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, antes identificadas.
Segundo: Solicita se nombre dos facultativos para que examinen a sus hijas y emitan juicio o en su defecto la ratificación de los informes médicos del Dr. Fermín Quevedo.
Tercero: Solicita al Juez que conozca de la presente causa y que una vez sean interrogadas o entrevistadas sus hijas como a los familiares se sirva decretar La Interdicción Provisional mientras dure el procedimiento y se le designe como tutor interino. Folios (01 al 03)
DOCUMENTOS ANEXOS
.- Copia Certificada de Partida de nacimiento N° 698 perteneciente a la ciudadana ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA.
.- Copia Certificada de Partida de nacimiento N° 733 perteneciente a la ciudadana ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA.
.- Informes Médicos realizado por el Dr. Fermín Quevedo a las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA. Folios (05 al 08)
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre del 2013, se admite la solicitud de Interdicción, a cuyos efectos se acuerdo la Notificación Fiscal. Folios (10 y 11)
DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre agregada a la presente causa Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N ° 8066 de solicitud de interdicción. Folio (12 y vto).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013 este Tribunal fijo día y hora para oír declaración de las presuntas incapaces ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA. Folio (13)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013 la solicitante ciudadana Susana María Montoya De Noguera antes identificada asistida de abogada, señalo los testigos a ser oídos en la presente causa y nombrados los miembros del consejo de tutela ciudadanos Martín Alberto Montoya Rivas, Pabla Magaly Montoya De Pabon, María Pastora Montoya Rivas y Mirna Sofía Castillo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.126.527, V- 9.337.517, V- 9.123.232 y V- 4.169.348. Folio (14)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 este Tribunal fijo día y hora a fin de oír la declaración de los ciudadanos Martín Alberto Montoya Rivas, Pabla Magaly Montoya De Pabon, María Pastora Montoya Rivas y Mirna Sofía Castillo González. Folio (15)
DEL INTERROGATORIO DE LAS INCAPACES
En fecha 13 de noviembre de 2013 se llevo a cabo acto de declaración de la presunta incapaz ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA antes identificada, quien se encontraba acompañada de su madre ciudadana Susana María Montoya De Noguera. La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la presunta incapaz, preguntas a las cuales la presunta incapaz solo balbuceaba, haciendo gestos y moviendo la cabeza, no dando respuesta alguna desde el punto de vista lingüístico. Folio (16)
En fecha 13 de noviembre de 2013 se llevo a cabo acto de declaración de la presunta incapaz ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA antes identificada, quien se encontraba acompañada de su madre ciudadana Susana María Montoya De Noguera. La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la presunta incapaz, preguntas a las cuales la presunta incapaz que solo manifestó incoherencias. Folio (17)
En fecha 13 de noviembre de 2013 la ciudadana Susana María Montoya De Noguera otorgo Poder Apuc Acta a la abogada AYDEEE TERESA OSTOS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.722. Folio (18 y 19)
DEL INTERROGATORIO A LOS FAMILIARES
En fechas 15 y 18 de Noviembre de 2016 se llevo a efecto acto de declaración de testigos en el que comparecieron los ciudadanos Martín Alberto Montoya Rivas, Pabla Magaly Montoya De Pabon, María Pastora Montoya Rivas y Mirna Sofía Castillo González los cuales fueron contestes al afirmar lo siguiente: que las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA padecen enfermedad mental, no coordinan nada solo hacen gestos que desde que nacieron han sido tratadas por médicos especialistas y que Susana Montoya es quien cuida de ellas desde que nacieron. Folios (20 al 23)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la solicitante Aydee Teresa Ostos, presento como terna para la valoración de las presuntas incapaces a los Doctores Yilmer Matos y Carlos Ocariz para quienes solicito se libre boleta a los mismos. Folio (24)
DEL NOMBRAMIENTOS DE LOS EXPERTOS
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 este Tribunal nombro como expertos para la valoración medico-psiquiatra de las presuntas incapaces a los doctores Yilmer Matos y Carlos Ocariz a quienes se acordó notificar por medio de boleta a fin de que presenten su aceptación o excusa. Folios (25 al 27)
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 el alguacil suscrito a este Tribunal informo que los doctores Yilmer Matos y Carlos Ocariz fueron debidamente notificados. Folios (28, 29 y vtos)
En fecha 30 de octubre de 2014 mediante diligencia el medico neurólogo Yimber Matos titular de la cedula de identidad N° 12.234.856, acepto el cargo como experto para la valoración medica de las presuntas incapaces. Folio (30)
En fecha 31 de octubre de 2014 mediante el medico psiquiatra Carlos Ocariz titular de la cedula de identidad N° V- 9.241.771, acepto el cargo como experto para la valoración medica de las presuntas incapaces. Folio (31)
DEL JURAMENTO DE LOS MEDICOS EXPERTOS
En fecha 04 de noviembre del 2014, se llevo a cabo acto de juramentación de este tribunal, en el que compareció el Medico Neurólogo Yimber Manuel Matos Frontado, titular de la cedula de identidad N° 12.234.856, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 3421 y M.S.D.S 59845, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Folio (32)
En fecha 05 de noviembre del 2014, se llevo a cabo acto de juramentación de este tribunal, en el que compareció el Medico Psiquiatra Carlos Ocariz titular de la cedula de identidad N° V- 9.241.771, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Folio (33)
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Medico Psiquiatra Carlos Ocariz titular de la cedula de identidad N° V- 9.241.771 consigno INFORMES MEDICO PSIQUIATRICO de las evaluadas Ana Yolanda Noguera Montoya Y Orlaida Susana Noguera Montoya. Folios (34 y 41)
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Medico Neurólogo Yimber Manuel Matos Frontado consigno INFORMES MEDICO NEUROLOGO de las evaluadas Ana Yolanda Noguera Montoya Y Orlaida Susana Noguera Montoya. Folios (42 y 45)
DE LA SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 09 de enero de 2015 este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA decreto la INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.281.399 y V- 14.281.398 y se designo como tutora interina a la ciudadana SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.343.913, y ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional, conforme lo indica el articulo 415 del Código Civil y el Registro del mismo. Folios (46 al 55)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez antes identificadas, consigno ejemplar del periódico Diario La Nación donde aparece publicada sentencia emitida por este despacho. Folios (56 Y 57)
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 se fijo día y hora para llevar a cabo juramento de la ciudadana SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA como tutora de las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA. Folio (58)
En fecha 12 de marzo de 2015 este Tribunal llevo a cabo acto de juramentación de Tutora Provisional ciudadana SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA, quien juro cumplir con los deberes al cargo designado. Folio (62)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015 la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez consigno copia certificada de la sentencia debidamente protocolizada a fin de que surta efectos legales. Folios (63 al 72)
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 y visto que fue juramentada la tutora provisional y registrada la sentencia de Interdicción Provisional este Tribunal informa que el procedimiento queda abierto a pruebas. Folio (73)
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la solicitante Abg. Aydee Teresa Ostos Ramírez, ya identificada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve el valor y merito favorable de los autos, especialmente de los documentos anexos al libelo.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito que se desprende de las declaraciones de los vecinos y familiares de las interdictadas.
TERCERO: Promueve el valor y merito que se desprende de los informes presentados por los profesionales médicos en los que se verifica la causal de la incapacidad.
CUARTO: Promueve la declaración de los ciudadanos Belkis Coromoto Dávila De Toro, Graciela Aurora Avendaño De Diaz y Manuel Salvador Sánchez Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.127.927, V- 9.333.963 y V- 2.813.552. Folios (74 y 75)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Aydee Teresa Ostos Ramírez este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba promovida como testimonial se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Folios (77)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 la juez Blanca Rosa González Guerrero se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (91)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 se recibió comisión N° 0181-2016 de fecha 24 de febrero de 2016 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (79 al 92)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
.- Al folio 05 y vto corre inserta actas de nacimiento Nros 698 y 733 emitidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que las ciudadanas Ana Yolanda Noguera Montoya y Orlaida Susana Noguera Montoya son hijas de Ramón Orlando Noguera y Susana María Montoya.
.- INFORME MEDICO. Al folio 07 corre inserto Informe Medico de fecha 30 de enero de 2013, emitido por el Dr. FERMIN G. QUEVEDO A. medico cirujano, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que la paciente ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA a la edad de 4 años presento convulsiones razón por la que fue hospitalizada por 1 mes con el diagnostico de meningitis bacteriana, posteriormente presento retraso psico-motor, caminando a los 4 años de edad al igual que presento trastornos en el área de lenguaje.
.- INFORME MEDICO. Al folio 08 corre inserto Informe Medico de fecha 30 de enero de 2013, emitido por el Dr. FERMIN G. QUEVEDO A. medico cirujano, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que la paciente ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA posterior a su nacimiento presento retardo psico-motor, se sentó al año y camino a los 5 años de edad, presentando pie genus-valgus la misma es valorada por medico neurólogo a la edad de 6 años.
.- INTERROGATORIO DE LAS INCAPACES: En fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal realizo interrogatorio a ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA antes identificada, quien se encontraba acompañada de su madre ciudadana Susana María Montoya De Noguera. La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la presunta incapaz, preguntas a las cuales la presunta incapaz solo balbuceaba, haciendo gestos y moviendo la cabeza, no dando respuesta alguna desde el punto de vista lingüístico.
En fecha 13 de noviembre de 2013 este Tribunal realizo interrogatorio a ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA antes identificada, quien se encontraba acompañada de su madre ciudadana Susana María Montoya De Noguera. La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la presunta incapaz, preguntas a las cuales la presunta incapaz que solo manifestó incoherencias. Estas declaraciones se aprecian y se valoran por cuanto se puede constatar con inmediación de quien juzga el Trastorno Mental que presentan ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA.
.-DECLARACIONES DE LOS FAMILIARES Y AMIGOS: A los folios 20 al 23 corren insertas declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos Martín Alberto Montoya Rivas, Pabla Magaly Montoya De Pabon, María Pastora Montoya Rivas y Mirna Sofía Castillo González, los cuales fueron contestes en afirmar que las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA padecen enfermedad mental, no coordinan nada solo hacen gestos que desde que nacieron han sido tratadas por médicos especialistas y que Susana Montoya es quien cuida de ellas desde que nacieron. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la condición actual y física de las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA y las personas que la cuidan y proveen de sus necesidades básicas.
.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: A los folios 34 al 37 corre inserto Informe Psiquiátrico de fecha 10 de noviembre de 2014, expedido por la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto el cual fue emitido por el Dr. CARLOS JULIO OCARIZ SILVA medico psiquiatra, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada a la ciudadana ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA en las conclusiones que arrojo el informe se denota que la misma presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, el cual ha producido en ala evaluada una perturbación significativa de su capacidad de comprender y querer.
.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: A los folios 38 al 41 corre inserto Informe Psiquiátrico de fecha 10 de noviembre de 2014, expedido por la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto el cual fue emitido por el Dr. CARLOS JULIO OCARIZ SILVA medico psiquiatra, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la evaluación realizada a la ciudadana ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA en las conclusiones que arrojo el informe se denota que la misma presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL, el cual ha producido en ala evaluada una perturbación significativa de su capacidad de comprender y querer.
.- INFORME MEDICO NEUROLOGO: A los folios 42 Y 43 corre inserto Informe Neurólogo de fecha 13 de noviembre de 2014, expedido por el especialista en Neurología Dr. YIMBER MATOS, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la diagnostico realizado a la ciudadana ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA arrojo que la misma presenta retardo psicomotor severo, crisis epilépticas TCG febriles y síndrome piramidal bilateral, predominio derecho.
.- INFORME MEDICO NEUROLOGO: A los folios 44 Y 45 corre inserto Informe Neurólogo de fecha 13 de noviembre de 2014, expedido por el especialista en Neurología Dr. YIMBER MATOS, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que en la diagnostico realizado a la ciudadana ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA arrojo que la misma presenta retardo psicomotor moderado, crisis epilépticas febriles y Sx piramidal bilateral.
.- A los folios 87 y 88 corre inserta declaración de los testigos Belkis Coromoto Dávila De Toro y Graciela Aurora Avendaño De Diaz las mismas se identificaron con las cedulas de identidad Nros V- 9.127.927 y V- 9.333.963, las cuales fueron contestes en afirmar; que conocían a la ciudadana Susana María Montoya De Noguera y que tiene dos hijas de nombres Orlaida y Yolanda y que ambas son especiales y dependen de su mama. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA son especiales no dependen de si mismas no coordinan su proceder por si solas.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de
autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por las hijas de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdictado en la cual se observo que a pesar de contesta las preguntas en susurro no se ubico en espacio tiempo y lugar.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” (cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a las INCAPACES ya identificadas debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de las incapaces ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.281.399 y V- 14.281.398 domiciliadas en la Calle principal casa N° 1-74 Sector El Surural parte baja de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO de: ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA a la ciudadana SUSANA MARIA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.343.913 domiciliada en domiciliada en la Calle principal casa N° 1-74 Sector El Surural parte baja de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien es su madre, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de las interdictadas y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto la TUTORA DEFINITIVA a los ciudadanos: MARTIN ALBERTO MONTOYA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.527 domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y MARIA PASTORA MONTOYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.232, domiciliada en San Josesito Municipio Torbes del Estado Táchira, como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a las INCAPACES ya identificadas debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA y se procederá a expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes Abril de 2016.

ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL



ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.


ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL







Exp. 8066
Katherin D.