REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Fraude Procesal, constante de quince (15) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles, presentado por los ciudadanos Maritza Antonia Contreras de Niño y Juan Carlos Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.663.564 y V-10.167.899, respectivamente, hábiles, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, Autos Nuevos y Usados, S.A. (MACONSA), en su condición de únicos accionistas y a la vez Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, OBSERVA:
Los accionantes en su escrito plantean:
Que interpone la acción autónoma por fraude procesal a consecuencia de las maquinaciones y artificios, en que incurrió la ciudadana abogada Ana Lola Sierra, titular de la cédula de identidad N° 12.973.183, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el curso del proceso signado con el número 13.789, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, la cual quedó anotada con el número 4.694, así como de todas las actuaciones procesales fraguadas en dicha causa, cuyas partes son: Demandante: Sociedades Mercantiles “Atiko Bienes Raíces, C.A.” y “Muchacho Hermanos de San Cristóbal, C.A.” Demandada: Sociedad Mercantil “Maritza Contreras, autos nuevos y usados, C.A. (MANCOSA).
Que la ciudadana Juez antes identificada, quien a sabiendas de que resultaba ilegal y violatorio del derecho al debido proceso y del derecho a la doble instancia, continuó los trámites de un juicio de desalojo de local comercial, por el procedimiento breve de la ley derogada, en vez de adecuarlo al íter procedimental, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia antes de que se produjera la citación de la parte demandada, es decir, antes de que se trabara la litis.
Que la demostración más palpable de su afirmación de que la nueva ley entró en vigencia antes de la citación de la demanda, emana del Juez Superior Primero, Fabio Ochoa Arroyave, quien al decidir el Recurso de Hecho que le fuera interpuesto afirmó: “…para el momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, aún no se había practicado siquiera, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda(…)”.
Que efecto la demanda fue admitida por el precitado Juzgado de Municipio en fecha 3 de febrero de 2014, tal como aparece a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, el cual consignan en copia simple, y ello en virtud, de que descartan la idea de consignar copia certificada en razón de la actitud hostil y antijurídica que asumió la ciudadana jueza, en su contra, durante el proceso judicial y consideran no prudente solicitar una copia certificada del expediente.
Que para el momento de la interposición y admisión de la demanda, regía el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 602 que estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 40.305 de 29 de noviembre de 2013.
Que tal como consta al folio setenta y nueve (79) del expediente, el día 15 de abril de 2014, el apoderado apud acta de la demandante, solicitó que se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que el día 21 de abril de 2014 fueron expedidos los carteles, tal como consta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente. El día 7 de mayo de 2014 fueron consignados por el apoderado del demandante los dos ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación, tal como consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del expediente. El mismo día 7 de mayo de 2014, el Secretario del Juzgado fijó un cartel de citación en la entrada principal del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle 7 con carreras 9 y 10, números 9-68 y 9-44 de la ciudad de San Cristóbal, de lo que dejó constancia en diligencia que aparece en el folio ochenta y seis (86) del expediente.
Que conforme al citado cartel de citación, la demandada debía comparecer por ante el Juzgado de la causa en el término de quince (15) días de despacho contados a partir de la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente, habiéndose consignado el cartel el día 7 de mayo de 2014 y, fijado un ejemplar del mismo en la sede de la demandada en la misma fecha.
Que estimando que el Juzgado hubiese dado despacho todos los días hábiles de ese mes, el término de comparecencia concluiría el día 23 de mayo de 2014, pero la nueva ley apareció publicada en la en la Gaceta Oficial N° 40.418 el día 28 de mayo de 2014; es decir, antes de que hubiese expirado el término de comparecencia de la demandada.
Que en clara violación al principio del debido proceso y al principio de legalidad de los actos procesales, dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la jueza de la causa, mantuvo el proceso por los trámites del procedimiento breve, en vez de aplicar el procedimiento oral.
Que ante la evidente distorsión procesal y equilibrio jurídico y visto que la actitud personal de la ciudadana jueza era sumamente hostil frente a cualquier planteamiento verbal que se formulara, decidimos solicitar la reposición de la causa, que es una técnica de saneamiento procesal, que ha debido ser dictada de oficio por la ciudadana jueza en su condición de directora del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), con estricto apego al artículo 9 eiusdem, máxime cuando la entrada en vigencia del nuevo texto se produjo cuando aún no estaban todas las partes a derecho.
Que solicitada la reposición de la causa mediante escrito que fue agregado a los folios 233 al 237 del expediente, la ciudadana jueza profirió una decisión (sentencia interlocutoria) negando la solicitud de reposición, en fecha 7 de noviembre de 2014.
Que la negativa que desarrolló la Jueza con fundamento de su negativa a reponer la causa evidencia las maquinaciones y artificios constitutivos del fraude procesal o dolo genérico y que riñen con el principio iura novit curia.
Que en el numeral primero de la decisión (primer argumento), se parte del hecho cierto y no discutido de que la demanda se admitió conforme al procedimiento establecido en la ley que para el momento se encontraba vigente, esto es, el procedimiento breve. Pero tal declaración no basta para negar la solicitud de reposición, sino que pone en evidencia la clara intención de confundir al solicitante, pues lo procedente es dar cumplimiento al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución.
Que el segundo argumento es en extremo falaz, pues al mantener arbitrariamente los trámites del procedimiento breve se omitió el cumplimiento de deberes establecidos por los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en relación al trámite que debe cumplirse para el caso de que se propongan cuestiones previas a las que se refieren los artículos 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, 59, 62, 350 y 355 del mismo código adjetivo. Por tanto se oculta a través de argumentos falaces que parecen correctos la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que el tercer argumento también abunda de razonamientos falaces y medias verdades, por ejemplo cuando da a entender que se encuentra precluida la oportunidad para solicitar la reposición y se adiciona el argumento “el que calla otorga”, al señalar que la solicitante de reposición “guardo silencio durante todo el proceso”, con lo que la maquinación se patentiza, pues lo relativo al procedimiento está revestido del carácter de orden público y por tanto resulta indisponible (ni las partes pueden renunciar o relajar dichas normas), por tanto el juez debe proceder de oficio, para mantener a las partes en el goce de sus derechos y evitar distorsiones procedimentales, lo que se desprende del contenido de los artículos 11, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. De forma que, el silencio de la parte no convalida una violación al orden público procesal.
Que un hecho que permite esclarecer mejor el argumento de la maquinación por parte de la ciudadana jueza (que permite evidenciar la intención fraudulenta), como lo es el que buena parte del contenido de este razonamiento tercero, fue copiado de una sentencia proferida por otro tribunal, en otras palabras se trata de una copia de sentencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de 19 de junio de 2014 (Caso GUIDO MENDEZ MONTERO vs. Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN).
Que el último argumento reconoce que, por razón de la cuantía, si la causa se mantenía bajo el trámite del procedimiento breve, carecería de apelación, lo que constituye un reconocimiento de que en tal caso de vulneraría el principio constitucional de la doble instancia, sin embargo, la juzgadora con una clara intencionalidad de vulnerar este principio, y subestimado su importancia y carácter constitucional y de orden público que tiene la materia, afirma en un ejercicio de cinismo jurídico que el perdidoso puede interponer los recursos que pudiera considerar pertinentes.
Que todos estos argumentos explanados en la decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, que aparece a los folios 238 y 239 del expediente permiten evidenciar un cúmulo de maquinaciones que constituyen fraude procesal.
Que contra esta decisión (interlocutoria) que negó la reposición de la causa se interpuso recurso de apelación, que consta al folio 240 del expediente, en fecha 11 de noviembre de 2014, el cual obviamente fue negado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014.
Que contra esta última decisión se interpuso el correspondiente recurso de hecho, en fecha 20 de noviembre de 2014, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y decidido el día 16 de diciembre de 2014, declarándose sin lugar.
Que en fecha 1 de diciembre de 2014, la jueza de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo, en perjuicio de nuestra representada. Contra tal decisión interpusieron apelación formal, el día dos de diciembre de 2014, la cual fue negada por la Jueza Ana Lola Sierra, tal como era de esperarse.
Que la negativa de admitir la apelación fue recurrida de hecho por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en fecha 14 de enero de 2015, se pronunció negativamente y no se pronunció expresa y enérgicamente sobre la evidente vulneración del debido proceso, del orden procesal, de la no retroactividad de las leyes procesales y del derecho a la doble instancia.
Que por no estar conformes con la sentencia definitiva recaída en la causa y con el recurso de hecho interpuesto contra ésta, intentaron acción de Amparo Constitucional, conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2015, siendo declarado Inadmisible, fundamentándose principalmente en la decisión del recurso de hecho proferida por el precitado Juzgado Superior.
Que han intentado todas las acciones y agotado las vías procesales a su alcance, para corregir la desviación procesal inducida por la ciudadana Juez Ana Lola Sierra, titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo sido infructuosas.
Solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada en el expediente 13.789, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales fraguadas en dicho proceso.
Finalmente, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, mientras sea decidida la presente acción de fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la presente acción en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen fectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” (Subrayado del Juez)
Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pretende a través de la presente acción por Fraude Procesal, que sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada en el expediente 13.789, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales fraguadas en dicho proceso, ello con fundamento a las presuntas maquinaciones y artificios de que fueron objeto los actores por parte de la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez del precitado, toda vez que ésta distorsionó el procedimiento y aplicó el procedimiento breve, siendo el mismo incorrecto y perjudicial para los recurrentes, pues les cercenó el derecho procesal a la doble instancia de manera artificiosa, para así revestir la sentencia definitiva con la apariencia de cosa juzgada.
Sobre el fraude procesal, también ha habido diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló como sigue:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…Omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas…” (Subrayado propio).
Ahora bien, si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que: señalan los accionantes que denuncian el fraude procesal cometido en el proceso que cursa bajo el número 13.789, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto a su decir, la Jueza Ana Lola Sierra, realizó maquinaciones en el trámite procedimental del juicio de Desalojo, es decir, distorsionó el procedimiento y lo tramitó por el procedimiento breve y, luego dicta una sentencia que adquirió prematuramente y artificiosamente el carácter de cosa juzgada, violentándoles el principio de la doble instancia, hecho éste por el cual encuentran menoscabados su derecho a la defensa, y conforme a ello, se generó el presunto fraude que denuncia contra la precitada Juez.
Sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a todos los recaudos acompañados al escrito libelar en copias simples; se observa que la demanda en el referido proceso se admitió en fecha 03/02/2014, mediante el procedimiento breve; que en fecha 10/02/2014, se libró la compulsa de citación; que en fecha 14/04/2014 mediante diligencia el alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades para citar a la parte demandada, no encontrándola; que en fecha 15/04/2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21/04/2014; en fecha 07/05/2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación, siendo debidamente agregado a los autos en la misma fecha; en fecha 08/05/2014, el Secretario del tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado; que en fecha 02/06/2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad-litem; que en fecha 03/06/2014 por auto se designó al defensor ad-litem, quien el cual fue debidamente juramentado y, luego se acordó su citación en fecha 21/07/2014; que en fecha 21/07/2014 la parte demandante confiere poder apud acta a las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.129 y 73.645, respectivamente; que en fecha 23/07/2014 se dio el acto conciliatorio y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; que en fecha 25/07/2014 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregado y admitido por auto de la misma fecha; en fecha 24/09/2014, la Juez Ana Lola Sierra se inhibe del conocimiento de la causa, siendo la misma declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09/10/2014; que en fecha 05/11/2014 la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de reposición de la causa, siendo negada por auto de fecha 07/11/2014; que en fecha 11/11/2014 la parte demandada apeló contra dicha decisión, siendo negada la misma por auto de fecha 13/11/2014; que en fecha 1/11/2014 se dictó decisión, siendo declarada con lugar la demanda y acordándose el desalojo del inmueble y la respectiva condenatoria en costas; que en fecha 02/12/2014 la abogada Francy Becerra apeló de la referida decisión, siendo negada la misma por auto de fecha 03/12/2014; en fecha 16/12/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 13/11/2014 por el Juzgado de Municipio; en fecha 14/01/2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 03/12/2014 dictado por el Juzgado de Municipio. En fecha 27/05/2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Maritza Antonia Contreras y Juan Carlos Contreras, contra la decisión de fecha 01/12/2014, dictada por el Juzgado de Municipio.
Vistas las anteriores actuaciones fundamentales y, en atención a lo señalado por los accionantes, quienes alegan como hechos constitutivos de fraude, las decisiones tomadas por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo el número 13.789. Es por lo que esta Juzgadora, que las decisiones proferidas por la precitada Juez, fueron debidamente atacadas por los recursos procesales pertinentes al efecto, es decir, contra la decisión de fecha 07/11/2014, la cual contiene la negativa de reposición de la causa solicitada por los aquí accionantes, éstos ejercieron el recurso de apelación en fecha 11/11/2014, siendo negada la misma por auto de fecha 13/11/2014; por lo que en virtud de ello, ejercieron el respectivo recurso de hecho, siendo declarado sin lugar en fecha 16/12/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Asimismo, la decisión de fecha 1//11/2014, la cual es objeto de la presente denuncia de fraude procesal, fue apelada en fecha 02/12/2014, siendo negado dicho recurso por auto de fecha 03/12/2014; contra dicha negativa, igualmente, fue ejercido el respectivo recurso de hecho, siendo declarado sin lugar en fecha 14/01/2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
También, se evidencia que fue debidamente ejercido la acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible en fecha 27/05/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando en sus razonamientos lo siguiente: “ Citada como ha sido las sentencias firmes de los Juzgados Superiores al caso que nos ocupa observa esta juzgadora en Sede Constitucional que si bien es cierto el Juzgado de Municipio se ventilo el procedimiento por la Ley DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO procedimiento breve no es menos cierto que el mismo se ventilo mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo DECRETO LEY,…”. Asimismo, en la parte dispositiva precisó: “…por haber el agraviado optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Amparo resolviéndose en Instancias Superiores lo alegado en el presente Recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARNATÍAS CONSTITUCIONALES y así se decide.”
Es de hacer notar, que si bien la parte denunciante en fraude fue diligente para ejercer los recursos ante mencionados, no lo fue ante la acción de la acción de amparo constitucional; lo cual se traduce en que no ejerció el respectivo recurso de apelación ante la declaratoria de inadmisibilidad, siendo dicho recurso viable, en virtud de la negativa de admisión. De modo que, ello conllevó a que la decisión que es objeto de la presente denuncia de fraude, quedara definitivamente firme; por lo que mal pueden pretender los accionantes utilizar la presente acción, para enervar los efectos de la decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada.
A tal efecto, considera esta Juzgadora que existe una total ausencia de elementos que permitan inferir actuaciones por parte de la precitada Juez, reñidas con la lealtad y probidad en el proceso; sino por el contrario, observa quien aquí decide, que la presente denuncia de fraude, a todas luces refleja la intención de dilatar la entrega del inmueble como parte de la ejecución de la sentencia proferida y que se encuentra definitivamente firme.
Es sorprendente para esta Juzgadora, cómo es que una de las partes dentro de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para instaurar una demanda tendiente a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces esta Sentenciadora que los denunciantes de fraude no tienen el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, de la cual ejercieron los recursos procesales de los que disponían, salvo el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo, el cual no fue debidamente ejercido, razón por la cual quedó firme, y por tanto, pasó a ser cosa juzgada; y por otra parte, porque no existen elementos que permitan inferir las presuntas maquinaciones y artificios generados por la Juez Ana Lola Sierra, en detrimento de la parte aquí accionante. Y peor aún, considera la Juzgadora, que los denunciantes son quienes están utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de la presente acción, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de fraude. De modo que ante tal conducta, los denunciantes carecen de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe esta Juzgadora tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
JUEZ TEMPORAL
NANCY ELIZABETH DUARTE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.