REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

Parte Demandante:
CAMPO ELÍAS MORENO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.631.008, domiciliado en Santa Ana, Sector San Joaquín, Casa N° 52, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

Asistente de la Parte Demandante: YULI KARINA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-17.527.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.737
Parte Demandada: OSCAR ALEXANDER AVELLANEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.089.784, domiciliado en Zorca Providencia, Calle Principal, Casa N° 4-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito.

Expediente N° 19582/2016


PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal admitió la demanda Cobro de Bolívares Provenientes de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano Campo Elías Moreno Roa, asistido por la abogada Yuli Karina García Contreras, contra el ciudadano Oscar Alexander Avellaneda Molina, alegando que el día 22 de julio de 2015, aproximadamente entre las cinco y cuarenta de la mañana a cinco y cincuenta de la mañana, venía conduciendo su vehículo, medio por el cual obtiene sus ingresos económicos, cumpliendo su habitual labor de taxista, se dirigía hacia el punto de control de la Asociación Civil Línea de Autos Libres “La Fortuna”, ubicada en la Marginal del Torbes, frente a la Bomba Los Ruices, de esta ciudad, iba por la parte baja del elevado de Puente de Real, se dirigía hacer el cruce a la izquierda par tomar la Marginal del Torbes, cuando de forma violenta fue impactado a lata velocidad por un vehículo conducido por el ciudadano Oscar Alexander Avellaneda Molina, ya que él mismo realizó una maniobra prohibida en dicha vía de circulación, siendo tan fuerte el impacto que quede aturdido. Que en varias oportunidades trato de comunicarse con el demandado, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la reparación del vehículo, realizando llamadas, él cual nunca contesto, que se acerco a la casa para conversar de manera amistosa, pero por parte del ciudadano Oscar Alexander, siempre recibió una negativa de reparar el daño realizado; ocasionándole un gran perjuicio, ya que dejó de percibir desde el momento del accidente los ingresos económicos para sufragar los gastos personales y familiares. Que desde el accidente ha sufrido perjuicios su patrimonio siendo los siguientes: los daños materiales conforme al Acta de Avalúo N° 0564, realizada por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Asociación de Perito Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Estadal de Vigilancia N° 61, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Así mismo por daño emergente ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), conforme a las facturas Taller de Latonería y Pintura “El Rey Gury” N° 000373. De igual manera durante el lapso del 22 de julio de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2015, que duró su vehículo en reparación dejo de percibir el ingreso diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que obtenía fruto de su trabajo, lucro cesante por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por daños y vicios ocultos del motor. Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano Oscar Alexander Avellaneda Molina, como responsable directo de los daños ocasionados al vehículo. Estimó la demanda en la cantidad cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 488.000,00).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisada la relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…)”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:

“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, la parte demandante debe cumplir con sus obligaciones de suministro de los fotostatos y los medios de transporte para la practica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el día 13 de Enero de 2016, se admitió la demanda, los treinta días transcurrieron desde el 14 de enero de 2016 hasta el 12 de febrero de 2016, de acuerdo al cómputo realizado por la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, y siendo que la parte actora en fecha 04 de abril de 2016, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, tal suministro es extemporáneo, lo cual delata que para la referida fecha ninguna de la obligaciones impuestas por el legislador patrio fueron cumplidas a cabalidad dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 12 de Febrero de 2016, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con sus obligaciones impuestas por la Ley, y las actuaciones efectuadas a posteriori en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya está consumada. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

María Alejandra Marquina
Juez Temporal

NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL