REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Vista la nueva solicitud de medidas cautelares realizada por la ciudadana CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, esta sentenciadora para decidir observa:
Ya se indicó como motivación en auto de fecha 09-03-2016, dictado en este mismo expediente, todo lo referente al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los supuestos cuándo el Juez debe decretar una medida cautelar preventiva. Así mismo, se indicó lo que ha sido el criterio doctrinal al respecto, todo, como motivos del Juzgador para decidir al respecto. En el presente caso, se trata de una combinación de medidas nominadas con medidas innominadas, conforme a lo allí narrado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a las medidas preventivas innominadas; por lo que vale la pena indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Con relación a las medidas innominadas, ha dicho esta misma Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10-10-2006 lo siguiente:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles CUmberland de Oriente, C.A. y oTras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…”De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
En el caso bajo estudio, y como se indicó en auto de fecha 09 de marzo de 2016, que la accionante persigue el Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ; de la cual indicó que la misma existió por un período aproximado de once (11) años, y de cuya unión no procrearon hijos, razón por la que procedió a solicitar las medidas nominadas e innominadas contenidas en el escrito que se analiza como son:
De las nominadas:
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones que figuran a nombre del ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez en la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”
2.- Prohibición de enajenar y gravar el activo propiedad de “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, toda vez que a su decir, la disposición de sus bienes incidiría de manera directa en el valor de las acciones propiedad de la comunidad concubinaria.
3.- Medida preventiva de embargo sobre un vehículo, que a su decir es propiedad de la comunidad concubinaria, y el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer/Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Año: 2008; Placa: AB898IS; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1FMEU51848UB07774; Serial de Motor: 8UB07774; Serial Chasis: 8UB07774; Serial N.I.V.: 1FMEU51848UB07774; Uso: Particular; Servicio: Privado, a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez, según costa en Certificado de Registro de Vehículo N° 29554939, 1FMEU51848UB07774-1-2, N° de Autorización 4111FD20959, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 10-09-2010.
De las Innominadas:
1.- Solicitó se ordenara la práctica de un Inventario de bienes muebles, inmuebles por su destinación y semovientes que se encuentren en la finca La Primavera, propiedad de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, con el objeto de determinar el estado actual de los mismos, los frutos producidos por éstos, la cantidad, y establecer, en consecuencia de manera cierta, los bienes que eventualmente serán objeto de partición, por ser de la comunidad concubinaria. Y en este sentido, a los fines de la garantía de la eficacia de esta medida, solicitó apostamiento policial permanente en la finca La Primavera, ubicada en el sector la Blanquita, jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira, a fin de evitar la sustracción de los bienes, hasta tanto sea ejecutada la medida y se hallen asegurados judicialmente.
2.- Solicitó el nombramiento de un Administrador Ad Hoc, para que conjuntamente con la administración natural de la finca La Primavera y la sociedad mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, se encargue de la veeduría, control y co administración de la misma, presente informes periódicos al tribunal respecto de la administración encomendada, y notifique la necesidad o pertinencia de ejercer actos que excedan de la simple administración, a los fines de que los mismos sean autorizados por el Tribunal.
3.- Solicitó la prohibición de venta y/o movilización de semovientes distinguidos con el hierro que será identificado más adelante, o que sin poseer el hierro descrito, salgan de la finca La Primavera, para lo cual pidió se oficiara lo conducente al Centro de Expedición de Guías del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), para que dicho organismo imparta la orden correspondiente a los Centros de expedición de guías cercanos a la finca La Primavera, y al puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el sector el Cucharo, desvío a Santa Ana del Táchira.
4.- La retención del 50% del dinero depositado en las cuentas: .- Cuenta corriente N° 01160223120010491520 del Banco Occidental de Descuento; y .- Cuenta Corriente N° 01050735991735054305 del Banco Mercantil, ambas a nombre del ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez.
En atención a lo expuesto, esta administradora de justicia debe examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, y adicionalmente el establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; y en tal sentido, reproduce el fundamento que expuso la actora en su demanda respecto a los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fomus boni iuris, al indicar que: tratándose la presente acción de las denominadas mero declarativas, debe reconocerse que atendiendo a los efectos que derivan de la misma, especialmente los de contenido patrimonial, es necesario el otorgamiento de medidas que se encaminen a conservar los bienes comunes habidos dentro de esa unión estable de hecho, cuya existencia sería declarada en el ámbito del proceso. Que en lo que concierne al primer requisito, esto es, al fomus boni iuris, el mismo deriva de las documentales que se acompañan al libelo de demanda, las cuales atendiendo a sus características, naturaleza y su contenido, crea la presunción cierta de la cercanía y confianza (propia de las relaciones de pareja) entre las partes del proceso, pues no cualquier persona vinculada por meramente relaciones comerciales, o simple “affaire” como lo señala el demandado, tiene acceso a esa información; que también deriva del registro fotográfico, el cual ilustra imágenes de la relación de pareja entre ambos, esa posesión de estado que exige la acción para resultar procedente, pues evidencia el compartir en familia, amigos, el trato dispensado entre ambos y frente a los demás como verdadera pareja, las actividades cumplidas en el ámbito del trabajo de la finca La Primavera; aunado a los comentarios de la cuenta Facebook de cada uno, lo cual desvirtúa la simple relación comercial con los cual pretende excepcionarse el demandado. Que igualmente deriva de la conducta asumida por la parte demandada, al atribuirle carácter de mera relación comercial y affaire, a su relación de pareja, con cohabitación, socorro mutuo y demás características propias de una unión concubinaria, y que tal actitud resulta absolutamente incongruente con los elementos probatorios que cursan en autos; en virtud de que, de qué manera se comprende que en una relación de simple affaire el demandado contrate y pague mi póliza de salud? Que cómo es que el certificado de vacunas original del ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez, pueda estar en sus manos, si se trataba de una mera relación comercial y sin importancia? Que no consta la denuncia penal por la apropiación indebida de los documentos de “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, de la cual hace referencia el demandado.
Que con relación al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se halla representado en primer lugar, por la actitud procesal asumida por el demandado de desconocer a ultranza la relación de pareja que mantuvieron por 11 años, y soslayarse de los efectos y consecuencias que derivan de la misma, pretendiendo a través de mecanismos procesales de impugnación y de argumentos incongruentes con los hechos que a su decir, constan en los autos, atribuir matriz de relación comercial y romance eventual, a su “matrimonio de hecho”; a lo que hay que adicionar, que los bienes se hallan a su nombre, que la administración de la finca y los poderes de disposición se concentran en sus manos, y que resulta sumamente sencillo para él dilapidar, ocultar y disponer de los mismos, vender ganado, y hasta la finca con todas las mejoras, muebles e inmuebles por destinación, que también con su esfuerzo y trabajo forjaron; peligro que se hace inminente, en su intención de vender la finca a puerta cerrada, de lo cual tiene conocimiento a través de un vecino, a quien de manera casual le refirió que se le había ofertado tal venta; y deriva también, de la fricción creciente que se ha generado entre ambos en virtud de la instauración de un proceso de esta naturaleza.
Visto ello, esta juzgadora considera conveniente evaluar los extremos de procedencia que exige la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el presupuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, a los efectos de saber si están cumplidos. Así, considera esta sentenciadora que la ciudadana CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ acompañó a su escrito entre otros instrumentos:
1.- Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de fecha 29-03-2007 del ciudadano JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ.
2.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa mercantil “Agrícola San José, C.A.”.
3.- Original de certificado de registro de vehículo N° 29554939 de fecha 10-09-2010 a nombre de JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
4.- Original de certificado de registro de vehículo N° 23274271 de fecha 23-09-2003 a nombre de JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
5.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 32993328 de fecha 26-08-2013 a nombre de CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
6.- Copias certificadas de compra venta de lotes de terreno y mejoras a favor de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” en fechas 30-12-2005 y 08-02-2006.
7.- Carpeta contentiva de Informe de Inspección técnica y avalúo a la hacienda La Primavera, cuyo propietaria es la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.”
8.- De los folios 118 al 209 una serie de documentos contentivos de guías para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos; permisos de sanidad para la movilización de éstos y certificados de vacunación, entre los cuales algunas guías están a nombre de Carmen Marquina, otros a nombre de Agrícola San José, C.A., y otros a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez, en diferentes fechas.
9.- Del folio 210 al 219, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 23-05-2006, mediante la cual se participa la inactividad económica de la compañía durante los ejercicios económicos 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004 y 31-12-2005, y otros puntos, así como se aumentó el capital social de dicha empresa.
10.- Del folio 220 al 224, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” N° 2 de fecha 18-04-2001, mediante la cual se participa la inactividad económica de la compañía durante los ejercicios económicos del 31-12-1986 hasta el 31-12-2000, y otros puntos.
11.- Del folio 225 al 229, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 19-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros de los ejercicios del 31-12-2006 y 31-12-2007.
12.- Del folio 230 al 234, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 20-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros de los ejercicios del 31-12-2008 y 31-12-2009.
13.- Del folio 236 al 240, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 21-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros del ejercicio del 31-12-2010.
14.- Del folio 243 al 245, instrumentos privados en original, contentivos de recibos de cantidades de dinero a favor de Carmen Senobia Marquina, por concepto de revisión ginecológica y clínica del rebaño en la finca La Primavera; por concepto de sangrado de animales para brucelosis, y revisión de animales desde el punto de vista reproductivo en la finca La Primavera.
15.- Al folio 246, documento privado contentivo de factura a nombre de Carmen Senobia Marquina, por concepto de cancelación de honorarios profesionales a médico veterinario por evaluación clínica y reproductiva del rebaño en la finca La Primavera.
16.- Al folio 247, documento privado contentivo de constancia emitida por Inversiones La Concordia C.A. Jardín Metropolitano El Mirador.
17.- Del folio 249 al 257, documento privado contentivo de contrato de financiamiento de primas de seguro N° 80-8318469.
Así, se observa que de la mayoría de estos instrumentos deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, como son, los referidos en los numerales 1, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, así como del material fotográfico cursante en los autos, pues tal y como lo afirma la parte accionante, crean la presunción de cierta cercanía y confianza entre las partes del proceso, con las cuales también se pretende demostrar una situación de hecho, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia. De igual forma, el periculum in mora, con base a lo narrado por la demandante con relación a la presunta actitud asumida por el demandado, debe indicarse que al tratarse de un situación de hecho como lo es el concubinato, del cual se pretende su reconocimiento oficial, la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió también con este extremo de procedencia. Por otra parte, con relación al fundado temor de que se lesione aún más su derecho, considera quien decide, que por tratarse el proceso principal del reconocimiento de la presunta unión concubinaria existente entre las partes, y siendo que en tales casos, es posible que las mismas hayan contribuido a generar un patrimonio común, y que por tales efectos, aplicando analógicamente las normas relativas a la administración de los bienes comunes entre cónyuges, pudiera uno de los concubinos, excederse o arriesgar imprudentemente los bienes habidos durante esa unión de hecho, lo cual pudiera causar graves daños de difícil reparación, si se toma en cuenta, que por tratarse en principio, de una unión de hecho, no reconocida oficialmente, resultaría fácil desprenderse de los bienes que pudieran existir dentro de esa unión, y es por tales razones, que esta sentenciadora considera que se encuentran presentes la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA las siguientes medidas cautelares:
1.- Se ORDENA la práctica de un Inventario de bienes muebles, inmuebles por su destinación y semovientes que se encuentren en la finca La Primavera, propiedad de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, con el objeto de determinar el estado actual de los mismos, los frutos producidos por éstos y su cantidad. En tal sentido, hasta tanto no conste el referido inventario, no se hará pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.
2.-MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer/Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Año: 2008; Placa: AB898IS; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1FMEU51848UB07774; Serial de Motor: 8UB07774; Serial Chasis: 8UB07774; Serial N.I.V.: 1FMEU51848UB07774; Uso: Particular; Servicio: Privado, a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez, según costa en Certificado de Registro de Vehículo N° 29554939, 1FMEU51848UB07774-1-2, N° de Autorización 4111FD20959, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 10-09-2010.
3.- Medida Cautelar Preventiva Innominada de Retención del 50% del monto dinerario que se encuentre depositado en las siguientes cuentas: .- Cuenta corriente N° 01160223120010491520 del Banco Occidental de Descuento; y .- Cuenta Corriente N° 01050735991735054305 del Banco Mercantil, ambas a nombre del ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez.
Para la practica de estas medidas, que aseguren el cumplimiento de las mismas, se comisiona ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, el cual podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
4.- Medida de prohibición de venta y/o movilización de los semovientes que se encuentren y/o salgan de la finca La Primavera, propiedad de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”. Para la práctica de esta medida que asegure su cumplimiento, se ordena oficiar al Centro de Expedición de Guías del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), organismo que deberá impartir la presente orden a los Centros de expedición de guías cercanos a la finca La Primavera, y al puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el sector el Cucharo, desvío a Santa Ana del Táchira. Líbrese oficio.
SE NIEGA:
1.- La solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de las acciones que figuran a nombre del ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez en la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.” Y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar del activo propiedad de “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, por cuanto si bien se encuentra demostrado uno de los requisitos de procedencia como es el periculum in mora, explicado ut supra, sin embargo, de los instrumentos aportados, específicamente el que riela del folio 210 al 219, constituido por la copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 23-05-2006, mediante la cual se aumentó el capital social de dicha empresa, de cuyo aumento, el ciudadano José Edgar Ramírez Ramírez, suscribió y pagó sesenta mil doscientas sesenta acciones (60.260), de ciento cuarenta (140) acciones suscritas anteriormente, dicho ciudadano tenía como estado civil: “casado”, por lo que el aroma de buen derecho, queda eclipsado por tal circunstancia, y por cuanto además, no está claramente señalado por la actora, desde cuándo se inició presuntamente la unión concubinaria que dice existió, entre ella y el demandado, razón por la que al no concurrir los dos requisitos que exige la norma que regula el decreto de este tipo de medidas, tal circunstancia hace improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
2.- La solicitud del nombramiento de un Administrador Ad Hoc, para que conjuntamente con la administración natural de la finca La Primavera y la sociedad mercantil “AGRÍCOLA SAN JOSÉ, C.A.”, se encargue de la veeduría, control y co administración de la misma, por cuanto aún no consta el inventario de bienes solicitado sobre la referida finca La Primavera, que haga derivar la necesidad de decretar dicha administración conjunta. Así se decide.
Debe advertirse en el presente auto, que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a segurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en el proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión, y así se declara.
Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado, y líbrense los oficios correspondientes. fdo)LA JUEZA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA. (fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL NANCY DUARTE ÁVILA.