REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis.

206º y 157º
Vista la reconvención propuesta por la abogada MARIE KATHERINE CAÑAS OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.074, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO MARÍA JARAMILLO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.123, divorciada, este Tribunal para resolver lo hace en los siguientes términos:
Del escrito de contestación donde la parte co-demandada, ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que proponen la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos: “…reconvengo a la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.744, domiciliada en Pueblo Chiquito, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, en su carácter de demandante, para que CONVENGA o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que ella tuvo conocimiento y participó en la celebración del contrato de compra venta verbal celebrado con su esposo el ciudadano Manuel Suárez Sánchez, con la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, sobre el inmueble que él estaba construyendo en un lote de terreno propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y una vez construida la casa esta situada en la calle 3B, con carrera 4D, Urbanización Las Tinajas N° 3ª-53, identificada supra, por sus medidas, linderos y distribución ambiental. SEGUNDA: Que el precio de venta inicial establecido sobre esa casa fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) en el año 2012, del cual usted participó. TERCERO: Que por haber la compradora Rocío María Jaramillo Serna atrasado en el pago de un abono al precio, usted le manifestó regresarle el dinero porque había decidido venderla a otra persona. CUARTO: Que en el mes de noviembre del año 2012,, Rocío María Jaramillo Serna, le terminó de cancelar y/o pagar a su cónyuge la totalidad del precio equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) y a su vez su esposo le hizo entrega de la casa en obra gris. Solicitó se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva. Estimó la reconvención en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) equivalentes a 8.775 Unidades Tributarias…”
En nuestra legislación la reconvención, esta establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo Juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.
Ahora bien, es necesario indicar que nos encontramos frente a una pretensión de nulidad de documento de venta, incoada por la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, asistida por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, en contra de los ciudadanos Manuel Suarez Sánchez y Rocio María Jaramillo Serna; tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
De manera que, del estudio realizado al escrito donde se propone la reconvención por parte la representación judicial de la co-demandada en la causa principal, y en atención a lo anteriormente explanado una vez que han sido analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte co-demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, de manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria y la legislación debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana ROCÍO MARÍA JARAMILLO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.123, divorciada, a través de su apoderada Marie Katherine Cañas Osorio.
Notifíquese a las partes del presente auto. Se advierte que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, al día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas. (FDO) JUEZ TEMPORAL. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (FDO)LA SECRETARIA TEMPORAL. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA.