REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistido por el Abogado Reinaldo Romero Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.935.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.408, domiciliada en el Caserío La Huérfana, Aldea La Pérez, Municipio Sucre, Estado Táchira, alegando que su hermana presentó a los cinco (5) años de edad, Meningitis y Poliomielitis, afectando el nervio auditivo, dejando como secuela discapacidad auditiva, motora y lenguaje, a la vez, presenta catarata bilateral en ambos ojos y ceguera, tal y como se evidencia en informes médicos. Una vez muertos sus padres Valentina del Rosario Chacón de Peñaloza y Juan de Jesús del Carmen Peñaloza, quienes tenían la patria potestad de su prenombrada hermana, quien quedó sin representación legal y por cuanto la misma, no es una persona capaz de valerse por si sola, por ser ciega, sorda y muda; ante esta dolorosa situación y con la finalidad de protegerla y los pocos bienes, dejados por sus padres, es por lo que solicita la interdicción de su hermana, de acuerdo con el artículo 395 del Código Civil y se nombre como tutor interino por cuanto tiene más de veinte (20) años de tenerla bajo su protección, cubriéndole sus gastos de alimentación, medicinas y vestuario.

RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón, confirió poder especial apud acta al abogado Reinaldo Romero Urbina.
En fecha 11 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, recibió el edicto para su debida publicación.
En fechas 10 y 13 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal, notificó a los doctores Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Duque Ordóñez y dejó las boletas con la ciudadana Delsa Aurora Guerrero.
En fechas 14 y 15 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos: Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez.
En fechas 03 y 05 de agosto de 2015, los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informes médicos de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 19 de octubre de 2015, se fijó el segundo y tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 21 de octubre de 2015, se declaró desierto los actos de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Carlos José Peñaloza Colmenares, Benicio Antonio Peñaloza Colmenares y Darwin Mauricio Mora Chacón.
En fecha 22 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de un familiar y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano Rafael Granados Peñaloza.
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Ramón Arturo Peñaloza Colmenares y Reina Teresa Peñaloza Colmenares.
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 26 de octubre de 2015, se fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00, 11:00 y 11:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Carlos José Peñaloza Colmenares, Benicio Antonio Peñaloza Chacón y Darwin Mauricio Mora Chacón.
En fecha 28 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de un familiar y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano Rafael Granados Peñaloza.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado especial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír la a interdicción ciudadana Gregoriana de las Mercedes Peñaloza Chacón.
En auto de fecha 05 de febrero de 2016, se fijó el primer día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, para oír la declaración de la sujeta a interdicción.
En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Gregoriana de las Mercedes Peñaloza Chacón, quien estuvo acompañada de su hermano José Eduardo de la Trinidad Peñaloza Chacón.

CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un retardo mental profundo, trastorno especifico del lenguaje y del habla, sordera total bilateral y ceguera bilateral, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada GREGORIANA DE LAS MERCEDES PEÑALOZA CHACÓN, y al efecto se nombra TUTOR al hermano JOSÉ EDUARDO DE LA TRINIDAD PEÑALOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.684.535, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.

Una vez conste en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) LA JUEZ TEMPORAL MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA.