REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Abril de 2016.
205° y 157°

De la revisión de las actas procesales se observa:

* En fecha 25/09/2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda, el cual ordeno la citación de los ciudadanos PEDRO NOLASCO RAMIREZ Y LUIS ANDRES ZAMBRANO, en la misma fecha se libró las compulsa. (Folio 13)

* En fecha 06/11/2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue imposible la practica de la citaciones ordenadas. (Folio -16- )

* En fecha 24/04/2015 mediante auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró incompetente para conocer de la demanda, ordenando la declinación de competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia. (folio 29 al 31)

* En fecha 17/07/2015 mediante auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, en la misma fecha se libro oficio N° 799 (folio -34-).

* En fecha 29/07/2015 mediante auto dictado por este Tribunal se recibió por distribución el presente expediente, ordenando continuar la causa al estado en que se encuentra. (folio -35-)

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 06/11/2014 (folio -16-); fecha en la cual consta diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso el motivo por el cual fue imposible la practica de la citaciones ordenadas, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de: Un (01) año, y Cinco (05) meses; sin que conste en autos ningún acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada durante los días arriba mencionado; es decir, mas de un año sin que se evidencie actuaciones procesales por parte del demandante en lo relativo al impulso procesal de la citación de la parte demandada, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 22.115-2015.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.