REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205º y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.745, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216.

PARTE DEMANDADA: JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.650, domiciliado en el Distrito Federal, Municipio Libertador la carrera 7, con calle 11, casa N° 11-25, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, con Cédula de Identidad N° V.- 9.240.747, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.434.

MOTIVO: Divorcio por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.907.

NARRATIVA

Alega la parte actora, la ciudadana ANGELIS KASTIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, que en fecha 27 de diciembre de 2013, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, el cual fue celebrado ante el Registro Civil de Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, según acta de matrimonio Nro. 38 del día 27 de diciembre de 2013, de igual forma la ciudadana cónyuge afirmo que entre ellos fijaron como domicilio conyugal entre la carrera 2, calles 8 y 9, casa N° 8-28, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teniendo en cuenta que el tiempo de convivencia fue muy reducido debido a que el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE, laboraba de forma permanente en la ciudad en caracas, por ende solo en periodo de vacaciones y navidad era posible la convivencia de los conyugues, provocando un quebrantamiento del vinculo conyugal y de las obligaciones que acarrea el matrimonio, alega la parte demandante que durante la unión conyugal no se incremento el caudal patrimonial, razón por la cual no hay bienes que discutir, cabe destacar que la presente demanda se fundamenta en el numeral segundo del Articulo 185 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2014, fue admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

CITACION DE LA DEMANDADA

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2014, inserta en el folio 15, el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, debidamente asistido por la abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, con Cédula de Identidad N° V.- 9.240.747, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.434, manifestó “darse por citado para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este juicio”.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades la de citación de la parte demandada, se verificaron los actos conciliatorios, realizándose el PRIMER ACTO CONCILIATORIO el día 10 de febrero de 2015, estando presente la ciudadana ANGELIS KASTIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, parte demanda en este proceso, junto con su representante judicial la abogada WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216, dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma se dejo constancia que ni la parte demanda ni su representante judicial estuvieron presentes en dicho acto inserto en el folio 16.

De igual forma se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATIO, el día 30 de marzo del 2015 cumpliendo con las formalidades de la Ley, estando presente la ciudadana ANGELIS KASTIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, acompañada de su representante judicial la Abogada WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216 dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma se dejo constancia que ni la parte demanda ni su representante judicial estuvieron presentes en dicho acto inserto en el folio 18, en esta oportunidad se insto a las partes intervinientes en el proceso que para el quinto día de despacho siguientes al de hoy comparezcan a las diez y media de la mañana ante este Tribunal para que se realice el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ACTO DE CONTESTACION

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2015, con la asistencia de la ciudadana ANGELIS KASTIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, parte demanda en el proceso, acompañada de su representante judicial la Abogada WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216, dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma se dejo constancia que ni la parte demanda ni su representante judicial estuvieron presentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante judicial de la parte demandante quien expuso, que su representada insiste en continuar con la presente demanda de divorcio. (F. 19).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, en fecha 04 de Mayo del 2015 (fls. 20, 21 y 22), la abogada WENDY YELITZA MORA FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

Las testimoniales:

1.- ELEUTERIO URIBE, C.I. V.- 15.686.716
2.- CAMILO DAVILA C.I. V.- 17.677.005
3.- VERÓNICA RODRIGUEZ C.I. V.-17.456.979

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de Pruebas.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida por distribución el día 02 de octubre de 2014, una demanda interpuesta por la ciudadana, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, ya ampliamente identificados, ella manifiesta que en fecha 27 de diciembre del 2013, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, por ante el Registro Civil de Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, según acta de matrimonio Nro. 38 del día 27 de diciembre de 2013, la ciudadana antes mencionada afirma que durante dicha unión conyugal, nunca vivieron de manera prorrogada debido a que su cónyuge tenia como domicilio laboral en la ciudad de Caracas y la ciudadana ANGELIS KASTIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, en la ciudad de Colón, por ende solo en periodo de vacaciones y navidad era posible la convivencia de los conyugues, provocando un quebrantamiento del vinculo conyugal y de las obligaciones que acarrea el matrimonio, alega la parte demandante que durante la unión conyugal no se incremento el caudal patrimonial.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, ni si representante judicial hicieron contestación de la presente demanda.
Es por esto y otras razonas expresadas en el libelo de demanda, que la ciudadana ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS BAPTISTAS fundamento su demanda en el articulo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 2do, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a su esposo JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, es necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 27 de diciembre de 2013, que corre inserta de los folios 05 y 06 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende que efectivamente los ciudadanos JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ y ANGELIS KATIUSCA BASTIDAS BAPTISTA, contrajeron vinculo matrimonial el día 27 de diciembre de 2013, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida.

A la testimonial del ciudadano CAMILO JOSÉ DÁVILA LEAL, que corre inserta en el folio 25 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende “Que conoce desde hace 09 años a la ciudadana ANYELIS BASTIDAS, de vista trato y comunicación, y al ciudadano JHOAN YANCE desde hace 03 años, el testigo afirmo que el prenombrado cónyuge vive el La Victoria, Estado Aragua, de igual forma que no ha querido ir a San Juan de Colon, Municipio Ayacucho desde el mes de Enero de 2014, que la cónyuge vive sola, trabaja en San Juan De Colon, el ciudadano CAMILO JOSÉ DÁVILA LEAL, da fe que el cónyuge tiene su casa materna en la Victoria, Estado Aragua, Urbanización La Mora, Calle 22, por ultimo el testigo declaro que conoce desde hace 09 años desde que se unieron, presencio la boda y luego con el tiempo pasaron varias separaciones y reconciliaciones.

A la testimonial del ciudadano ELEUTERIO SEGUNDO URIBE BUITRAGO, que corre inserta en el folio 30 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende “Que conoce desde hace 08 años a la ciudadana ANYELIS BASTIDAS, de vista trato y comunicación, ya que son compañeros de trabajo y al ciudadano JHOAN YANCE desde hace 04 o 05 años, la testigo afirmo que el prenombrado cónyuge actualmente no vive en el domicilio conyugal, después de la boda en el Estado Mérida ellos retornaron a un apartamento que tenia la ciudadana ANYELIS BASTIDAS, y desde el mes de enero vive sola en dicho apartamento, de igual forma el testigo afirmo que el ciudadano JHOAN YANCE vive el La Victoria, Estado Aragua, por ultimo el testigo declaro que mas o menos lo que vivieron unidos como pareja fue por lapso de 22 días y después el se fue a trabajar y no volvió al domicilio en común.

A la testimonial de la ciudadana, MARIA VICTORIA RODRIGUEZ RANGEL, que corre inserta en el folio 31 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende “Que conoce desde hace 09 años a la ciudadana ANYELIS BASTIDAS, de vista trato y comunicación, y al ciudadano JHOAN YANCE desde hace 05 años, la testigo afirmo que el solo fue hacer la mudanza después no lo volvio a ver, que el prenombrado cónyuge vive el La Victoria, Estado Aragua en su casa materna, ambos se casaron a finales de diciembre, se fueron a La Victoria a pasar navidad, después solo lo vio el odia de la mudanza, al otro día se fue y no volvió.

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

PRIMERO: La ciudadana ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.745, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, demando a su cónyuge el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.650, domiciliado en el Distrito Federal, Municipio Libertador la carrera 7, con calle 11, casa N° 11-25, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora la ciudadana ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS, con su representante judicial, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 10 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 15 de abril de 2015, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo promoción de pruebas, como fue el Acta de Matrimonio del día 27 de diciembre del año 2013, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida, y las testimoniales de los ciudadanos ELEUTERIO URIBE, C.I. V.- 15.686.716, CAMILO DAVILA C.I. V.- 17.677.005 y VERÓNICA RODRIGUEZ C.I. V.-17.456.979

CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).


En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que el ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGELIS KATIUSKA BASTIDAS BAPTISTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.717.745, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER YANCE SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.650, domiciliado en el Distrito Federal, Municipio Libertador la carrera 7, con calle 11, casa N° 11-25, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante ante el Registro Civil de Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, según acta de matrimonio Nro. 38 del día 27 de diciembre de 2013.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- Josué Manuel Contreras Zambrano El Juez (firmado)
Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (firmado) JMCZ/JAJ - EXP: 21.907.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria