REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de abril de 2016.-

206° y 157°


Visto el escrito que antecede de ésta misma fecha en donde la parte demandante solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el Tribunal observa:

En el presente cuaderno de medidas, específicamente al folio 1, corre auto de éste Tribunal en donde desde el 29 de julio de 2014, momento en que se admitió la demanda, se instó a la parte demandante a demostrar los supuestos necesarios para el decreto de medida solicitada desde el escrito libelar; sin embargo, no fue sino hasta el día de hoy 21 de abril de 2016, que la parte actora motivó los supuestos o presupuestos necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, momento en el cual ya se agotaron todas las etapas del proceso y por demás ya el expediente perdió la estadía de derecho por no dictarse la sentencia dentro del lapso, es decir, el expediente se encuentra en etapa de sentencia definitiva y no es sino luego de casi un año y nueve meses que se apersona al cuaderno de medidas a insistir en la cautelar que solicita.

Sin embargo de lo anterior y a pesar que en la misma fecha de hoy se publicó la sentencia de fondo, el Tribunal en aras de dar respuesta al justiciable conforme lo establece el artículo 51 constitucional referido al derecho de petición y por ende providenciar sobre la cautelar solicitada, el tribunal observa:

La presente acción se contrae en una única acción principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual la parte actora no se encuentra en el inmueble de su propiedad, por haberlo entregado a los promitentes compradores.

En tal sentido, es conveniente aclarar a la parte solicitante de la medida sobre la existencia del decreto presidencial No. 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 ordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual lleva por nombre Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, el cual por disposición de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2011, es de estricto cumplimiento para todos los jueces de la República, el cual establece en su artículo 16 lo siguiente:

Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 3. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Como puede observarse, existe una disposición expresa del legislador patrio en prohibir desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial el referido Decreto Ley, el decreto de medidas de secuestro sobre viviendas que se constituyan el hogar de una familia en las demandas por Resolución de Contrato de donde discuta la propiedad de uno de los inmuebles protegidos por el referido texto normativo.

En tal sentido, observando éste Tribunal que la acción propuesta adminicula la resolución del contrato y una posible pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es claro que la disposición del legislador contenida en el artículo 16 antes trascrito, es la misma hipótesis contenida en la acción principal cuya medida de secuestro se solicita, razón por la cual éste Tribunal, niega por disposición expresa de Ley, la medida cautelar solicitada. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.872
JMCZ/cm.-
En tal sentido, es conveniente aclarar a la parte solicitante de la medida sobre la existencia del decreto presidencial No. 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 ordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual lleva por nombre Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, el cual por disposición de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2011, es de estricto cumplimiento para todos los jueces de la República, el cual establece en su artículo 16 lo siguiente:

Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 4. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Como puede observarse, existe una disposición expresa del legislador patrio en prohibir desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial el referido Decreto Ley, el decreto de medidas de secuestro sobre viviendas que se constituyan el hogar de una familia en las demandas por Resolución de Contrato de donde discuta la propiedad de uno de los inmuebles protegidos por el referido texto normativo.

En tal sentido, observando éste Tribunal que la acción propuesta adminicula la resolución del contrato y una posible pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es claro que la disposición del legislador contenida en el artículo 16 antes trascrito, es la misma hipótesis contenida en la acción principal cuya medida de secuestro se solicita, razón por la cual éste Tribunal, niega por disposición expresa de Ley, la medida cautelar solicitada. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 21.872. JMCZ/cm.-