REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de abril de 2016.-

205° y 157°

Vista la copia certificada del auto que antecede de fecha 31-03-2016 que acordó desglosar el escrito de promoción de pruebas para ser trasladado al cuaderno de medidas del juicio de AFORO DE HONORARIOS, en virtud de haberse detectado el error involuntario en que se incurrió al agregar en el cuaderno principal de AFORO DE HONORARIOS el escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del código de procedimiento civil presentado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.742, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.467.844, siendo lo correcto haberlo agregado al cuaderno de medidas del AFORO DE HONORARIOS; visto que en fecha 29-03-2016 éste tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada obviando valorar el acervo probatorio producido por la representación judicial de la parte demandada por estar el mismo agregado equivocadamente (error involuntario) en el cuaderno principal; éste tribunal en aras de corregir la situación detectada para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia previsto en el artículo 509 ejusdem, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del alto tribunal del país en decisión Nro. 779, de fecha 10-04-2002, dictada en el expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., refiriéndose al contenido y alcance de las funciones del juez como director del proceso señaló lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Así mismo, el juez de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil, tendrá por parte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, procurando mantener la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; es por lo que de conformidad con los artículo 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 14, 206 y 509 del código adjetivo civil, como complemento de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29-03-2016 que emitió pronunciamiento sobre la oposición efectuada a la medida cautelar decretada, procede a valorar las probanzas promovidas el 14-03-2016 por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.742, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandada en los términos siguientes:

PROMOCION DE PRUEBAS DURANTE LA ARTICULACION PROBATORIA

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demanda en fecha 14-03-2016 promovió las siguientes:

1.- Invocó a favor de su representada el valor probatorio del auto de fecha 17-02-2014, dictado en la pieza II del cuaderno de invalidación en el que ordenó el archivo del expediente; 2.- Invocó el valor probatorio de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Civil que declaró la nulidad total del expediente 20.879.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al auto de fecha 17-02-2014, dictado por éste tribunal en la pieza II del cuaderno de invalidación (f. 160-161); el tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.357 del código civil; y de el se desprende que éste juzgado en acatamiento a lo decidido por la alzada correspondiente y a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-05-2012 expediente No. AA20-C-2012-000142 ordenó el archivo del expediente.

A la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que corre agregada del folio 128 al 150 (pieza I cuaderno de AFORO DE HONORARIOS); el tribunal la valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado en fecha 14-08-2014 declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Giovanni Alvarado Díaz; con lugar la apelación interpuesta por Emma Gabriela Bernardinello Tavián; con lugar la demanda de fraude procesal incoada por Emma Gabriela Bernardinello Tavián contra Wilma Gisela Taylor García; la nulidad total del expediente Nro. 20.879; revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

A la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-03-2015 que corre agregada del folio 151 al 173 (pieza I cuaderno de AFORO DE HONORARIOS); el tribunal la valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código civil; y de ella se desprende que la referida Sala declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Se deja sin efecto el contenido que de seguidas se transcribe de la decisión interlocutoria de fecha 29-03-2016:

“PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria de la incidencia cautelar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la incidencia de oposición a las medidas la parte demanda no promovió pruebas.”

Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la decisión de fecha 29-03-2016 (cuaderno de medidas AFORO DE HONORARIOS); manteniéndose incólume el contenido restante de la referida decisión. Así se decide.

Igualmente, se deja expresa constancia que se valoraron las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada en su totalidad configurándose como se dijo arriba el principio de exhaustividad a que alude el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO FIRMA ILEGIBLE). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO FIRMA ILEGIBLE). HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO FIRMA ILEGIBLE). HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

JMCZ/MAV
Exp. 20.879 (cuaderno de medidas del AFORO HONORARIOS).