REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO


Si bien es cierto en fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.

Asimismo, esta Superior Instancia en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como en salvaguarda al principio de celeridad procesal, considera menester establecer en cuanto a las audiencias orales fijadas y realizadas, por esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Abogada Nélida Iris Corredor (Jueza Presidenta), Abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza de Corte) y Abogado Marco Antonio Medina Salas (Juez de Corte), la sentencia N° 137, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2012, la cual señala lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, en Sentencia N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, la mencionada Sala reiteró dicho criterio de la siguiente manera:

“Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no ha existido error en la constitución de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy y, por ende, tampoco se ha infringido el principio de inmediación, tal como pretende denotar el impugnante en su denuncia, pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los jueces DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, REINALDO REQUENA, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMON DIAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral. En este sentido y bajo tal circunstancia, al pie de dicho dictamen se lee textualmente: “…Nosotros, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto t Abg. Reinaldo Rojas Requena, dejamos expresa constancia que el Abg. Luis Ramón Díaz, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública…”

Omissis

Bajo estas consideraciones y habiéndose constatado que la decisisón recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fue suscrita por la mayoría de sus miembros, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral celebradas con ocasión del recurso de apelación, no habiéndose vulnerado el principio de inmediación denunciado, esta Sala de casación Penal estima procedente declarar sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en vista que en fecha 11 de abril de 2016, fue constituida nuevamente esta Corte de Apelaciones, siendo integrada por las Juezas Nélida Iris Corredor (Presidenta), Ladysabel Pérez Ron (Jueza) y Ledy Yorley Pérez Ramírez (Jueza); y, en observancia al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que consagra el principio de celeridad procesal e inmediación, es por lo que esta Superior Instancia acoge las decisiones antes señaladas, pasando a resolver el presente recurso de apelación de sentencia, en el cual ya se había realizado audiencia oral y pública en presencia de los jueces Nélida Iris Corredor (Presidenta), Ladysabel Pérez Ron (Jueza de Corte) y Marco Antonio Medina Salas (Juez); al considerar que no es necesaria la realización de nueva audiencia oral, ya que fueron presenciadas por la mayoría de los jueces integrantes de esta Alzada.




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.801.

DEFENSA

Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado José Enrique López Olaves, Abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Abogada Ana Ingrid Chacon, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Johanna Karin Leal Merchán, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 300 numeral 2 eiusdem, por cuanto el hecho no es típico.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 12 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, acusada y la defensa.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:
“…se desprende que el día 16 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, los funcionarios S/1 PRATO PACHECO JHOAN, S/2 Sulbaran Martínez Danmaiker, quienes se encontraban en servicio en el punto de control fijo la Pedrera, Troncal 5, Municipio Libertador, se aproximó un vehiculo de transporte colectivo de expresos occidente en sentido Barinas a la ciudad de San Cristóbal, una vez en el punto se le indicó al chofer que detuviera el vehículo para realizar una inspección del equipaje, una vez en el área se pregunto (sic) a la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, en el cual en su equipaje se detectaron dos (02) potes de lecha enfamil, 04 potes de leche enfragrow, 02 potes de ensure, 02 unidades de shampoo head shoulders, 03 unidades de shampoo head shoulders, 02 unidades de desorantes lady Speedy stick, 5 unidades de cepillo Colgate, 05 unidades de repuesto de ambientador glade, 03 unidades de gillette mach3, seguidamente se les solicito (sic) la respectiva documentación manifestando no poseer ningún tipo de documentación.
Posteriormente el funcionario actuante efectúo la retención de la ciudadana y la mercancía encontrada, y puesto a la orden de la representación fiscal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LÓPEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público, LYA ALTUVE, quien expone: “Ciudadano Juez, revisada como ha sido las actuaciones y visto el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendida, en el cual se pretende endilgarle la responsabilidad como autor del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto que el primer aparte del mismo articulo, estima que el delito de extracción se comprueba cuando el poseedor de los vienes (sic) señalados en el articulo(sic) no puede presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo esta defensa hace referencia a que en fecha 22-09-2014 se presentó oficio N° DPP-18-108-2014, a la fiscalía séptima del Ministerio Público, mediante el cual se consignaron 8 facturas expedida por la empresa Farmatodo del Estado Anzoátegui, en la cual se especifica los productos que fueron adquiridos de manera lícita y para el consumo familiar, todo lo cual no fue agregado diligentemente a la causa, menos valorado los mismos, tampoco fueron valoradas las partidas de nacimientos de los niños CRISTOFER MARQUEZ; de un (1) año de edad, WILFRE MÁRQUEZ, de cuatro (4) años y JUSNEYKRI VELASCO de cinco (5) años, y JOSNEIDER VELASCO de nueve (9) años de edad, para el momento de la aprehensión, es decir, en edades de lactancia como se solicito que se valorara en la audiencia de presentación de imputados, y calificación de flagrancia de fecha 18-09-2014, por cuanto si bien es cierto, le fueron incautados estos productos no es menos cierto la evidente necesidad, de mi representada en comprar para aprovisionarse en cantidades, ya que estos son de uso diario, y la justiciable como madre pretende garantizar la alimentación de sus pequeños hijos, es por lo que el Ministerio Público, no garantizó el principio de la investigación integral, no constando en ello fundado en su acusación para la inculpación de la imputada, menos para exculparlo, trabándose de ello el alcance que tiene el Ministerio Público, en el curso de la investigación, por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi de representada ciudadana JOHANA MERCHAN, consigno en este acto copias simple escrito dirigido a la Fiscalía y recibido, así como Constancia de residencia y Partidas de Nacimientos de sus hijos, solicito copias simple de las actuaciones, es todo”.

A continuación, se impuso a JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar a lo que expuso, quien expuso: “Ciudadano Juez, yo estaba en Puerto la cruz(sic) porque fui a entregarle a mi hermano la partida de nacimiento para la graduación de ingeniero, debido a que yo tengo cuatro niños lactantes, y en esta ciudad no se encuentran estos productos fácilmente y estando allá compre (sic) las fórmulas allá porque si la habían y era fácil adquirirla, las compre (sic) para la alimentación de mis hijos, en ningún momento para revenderlas, ya que es un producto que necesito diariamente, se agotan y es difícil de adquiridas (sic) aquí en San Cristóbal, las facturas las presente (sic) al Ministerio Público, yo misma lleve el oficio que me dio la defensora y lo lleve (sic) a la Fiscalía Séptima, al parecer las botaron porque no me entregaron nada, ni los productos, ni la ropa, ni mi documentación, ni el teléfono celular, es todo”
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 2 eiusdem, por cuanto el hecho no es típico. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
El fundamento del juzgador para la desestimación de la acusación se cimenta en los siguientes aspectos:

1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

En este sentido, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

(…)

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(…)

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

(…)”.

2.- En el caso de narras, el Ministerio Público llega a la conclusión que la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, cometió el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y para fundamentar su petición, del reverso del folio 40 y el folio 41 y reverso, señala los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial N° CZGNB-21-D-211-2CIA-SIP-148, de fecha 16 de Septiembre de 2014.
2. Entrevista rendida por la ciudadana ANDRADE MIRIAM, de fecha 16 de Septiembre de 2014.
3. Fijación fotográfica, realizada por los funcionarios actuantes, en la misma se observa la mercancía la cual se encontró de manera oculta en la maleta propiedad de la imputada.
4. Oficio N° CZGNB21-D211-2DA-SIP-001584, de fecha 16 de Septiembre de 2014, dirigida al Laboratorio del Comando Regional N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, solicitando practicar experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un celular propiedad de la imputada.
5. Oficio N° CZGNB21-D211-2DA-SIP-001585, de fecha 16 de Septiembre de 2014, dirigida al Laboratorio del Comando Regional N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, solicitando practicar experticia de reconocimiento técnico legal a: 6 bolsas de leche enfagrow de 500gr, 09 potes de leche enfagrow de 900gr, 03 potes de leche similac de 900gr, 08 unidades de shampoo head shoulders de 400ml, 02 unidades de shampoo head shoulders de 200ml.
6. Oficio N° CZGNB21-D211-2DA-001587, de fecha 16 de Septiembre de 2014, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, solicitando practicar experticia de capacidad volumétrica a la maleta de la imputada.

Ahora bien, desde la presentación de la imputada al Tribunal, se afirmó que si bien JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, era poseedora de 06 bolsas de leche enfagrow, 09 potes de leche enfagrow, 03 potes de similac, 08 unidades de shampoo head&shoulders de 400ml y 02 unidades de shampoo head&shoulders de 200ml, y se trata de productos de primera necesidad; la cantidad retenida de dichos productos, no genera actividad delictiva alguna, pues sería criminalizar cualquier tipo de posesión de estos productos.

Por otra parte, consta en las actuaciones partidas de nacimiento de cuatro niños, todos hijos de JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, en edades comprendidas para el momento de ocurrir el hecho de uno, tres, seis y nueve años, lo que evidencia la necesidad de comprar los productos reenidos (sic), por la escasez vivida en esta zona del país, que es un hecho público y notorio. Además, hay constancia consignada por la defensa, que en fecha 22-09-2014, la defensora Odomaira Rosales Paredes, consignó a la fiscalía del vigésima tercera del Ministerio Público, seis (06) facturas a nombre de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, y dos (02) facturas, a nombre de los ciudadanos Miguelina Matey y Oscar Vargas, todas de la empresa Farmatodo del estado Anzoátegui, donde se justifica la compra de los productos retenidos; sin embargo, inexplicablemente, no aparecen en el expediente, lo que indica que fueron extraviadas o que el Ministerio Público, incumpliendo su rol de hacer constar las circunstancias que exculpen al imputado, no las haya agregado a la causa.

Por último, es necesario indicar, que en fecha 18-09-2014, se celebró ante el Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia, donde el juzgador desestimó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, en la presunta comisión del delito de contrabando, ordenando dejarla en libertad sin medida de coerción personal, decisión que adquirió firmeza por cuanto no fue recurrida por el Ministerio Público; sin embargo, sorprendentemente en fecha 20-01-2015, se recibió ante el despacho, escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, que sin haber practicado una diligencia más, (porque lo único que existe entre el auto que declara firme la decisión y el acto conclusivo acusatorio, son los oficios de remisión de la causa al Ministerio Público), presenta irresponsablemente acusación contra JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN.

Como bien se mencionó ut supra, para que proceda el enjuiciamiento de una persona, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, menciona que se requiere plurales fundamentos de convicción, para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso de marras, no existen esos elementos de convicción para enjuiciar a JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por los argumentos antes expresados, se debe desestimar la acusación presentada contra JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón que el hecho imputado no se realizó; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 24-08-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Zoraida Esperanza Merchán de Leal (f) y de Ciro Alfonso Leal Jaimes (v), domiciliado Invasión La Machirí calle principal, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0414-3105487 y 0424-7327191; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 2 eiusdem, por cuanto el hecho no es típico.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela de la perderá, a los fines que le sea devuelto a la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, su cédula de identidad, teléfono celular incautado y demás efectos personales. Líbrese oficio.-
CUARTO: Remítase la presente acusa en su oportunidad legal al archivo Judicial.…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de septiembre de 2015, los abogados José Enrique López Olaves, Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacon, con el carácter de representantes de Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de agosto del año dos mil quince, ya que los elementos de convicción recabados durante la investigación en autos demuestran la existencia de un hecho punible de gravedad, en cuanto se evidencia mediante acta policial de fecha 16-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que la ciudadana Johanna Karin Leal Merchán, imputada de autos, a bordo de un transporte publico que provenía de la ciudad Barinas – San Cristóbal, transportaba en su equipaje personal una cantidad de productos regulados cuya movilización se encuentra controlada y supervisada por los organismos de estado, (encargados de garantizar el abastecimiento de productos básicos). Si bien es cierto, la defensa en su debida oportunidad consignó ante el Ministerio Público partidas de nacimiento de cuatro niños, todos hijos de JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, en edades comprendidas para el momento de ocurrir el hecho de uno, tres, seis y nueve años, no es menos cierto que aun en el caso de ameritar y justificar la necesidad de adquirir estos productos no la exceptúa de presentar la debida documentación; y mas aun cuando esta ciudadana esta ingresando a un estado fronterizo como lo es el estado Táchira, el cual sometido a formalidades especiales, siendo lo mas lógico que en todo caso la imputada de autos haya presentado ante las autoridades las facturas que acreditaran la adquisición licita de esta mercancía, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:
Omissis

En este orden de ideas, vale señalar que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) responde al desarrollo legal del Estado social y demás valores, principios, garantías y normas en general propugna la Constitución y detenta “el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía” para lograr “la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117” de la Carta Magna, en salvaguarda del acceso de las personas a los bienes y servicios en condiciones justas, para la satisfacción de las necesidades”; encontrándose en este instrumento legal “la aplicación de los correctivos necesarios, a través de los distintos sistemas de control, supervisión y fiscalización allí establecidos, así como por el régimen sancionatoria”
IV
PETITORIO

Por razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. Previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios 3Justos(sic), en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. ….”

Omissis

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de septiembre de 2015, la abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Ordinaria en Fase de Proceso del Estado Táchira, con el carácter de defensora de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, presentó contestación del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Descabellados e incoherentes resultan las afirmaciones esgrimidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, ¿Cómo puede el Ministerio Público considerar como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada los que fueron señalados en el capitulo que antecede? No es un hecho controvertido que efectivamente justiciable se trasladaba en el autobús por puesto desde el estado Anzoátegui, no es un hecho controvertido que efectivamente llevaba en su equipaje los productos incautados, el punto controvertido es que pretenda señalar que la intención de la ciudadana JOHANNA MARIN LEAL era la de llevar por vía contrabando esos productos a la República de Colombia.
Es completamente incoherente el criterio Fiscal que dicha ciudadana estaba en el deber de “justificar la necesidad de adquirir esos productos”, se pregunta la Defensa Pública, ¡En que instrumento legal se establece que ahora los ciudadanos venezolanos o extranjeros que se encuentren en el territorio de la República deben “justificar la necesidad de comprar ciertos productos”? No es lógico que al ser responsable de la manutención de niños en etapa de crecimiento y desarrollo se justifique que la ciudadana JOHANNA MARIN LEAL comprase los potes de leche para garantizar de este modo el derecho de sus hijos a una alimentación sana, completa y balanceada? Y en cuanto a los productos de perfumería (champú) no es suficiente para justificar la adquisición de los mismos el hecho cierto de que se trata de un producto necesario para la higiene de la justiciable así como de su grupo familiar?
Entiende la defensa Pública que corresponde al Ministerio Público como titular del principio de la acción penal investigar de los hechos punibles con todas las instancias que se puedan influir en su calificación, por tanto, es al Ministerio Público a quien responde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre las personas sometidas a procedo (sic) penal; sin embargo, a fin de aportar elementos que sirvieran a la Fiscalía para ilustrar su criterio al momento de presentar el acto conclusivo de su investigación, la Defensa Pública mediante oficio N° DPP18-108-2014, de fecha 22/09/2014, debidamente recibido en la misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira Fiscalía que para ese momento conocía de las presentes actuaciones), consignó las partidas de nacimiento de los hijos de la justiciable, así como las facturas de los productos adquiridos, no obstante, por razones desconocidas, dicho oficio y sus anexos fueron EXTRAVIADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ahora pretende perjudicarse a la imputada por un error de la Representación Fiscal al no haber actuado de manera proba y diligente.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que llama poderosamente la atención de la Defensa Pública el hecho de que la Representación Fiscal, a través de la Fiscalía 33 del Ministerio Público presentó de manera irresponsable un escrito acusatorio contra la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN sin haber practicado durante la fase de investigación ni una sola diligencia que sirviera para sustentar su tesis de responsabilidad de justiciable en los hechos que se le atribuían, es decir, no hubo minima actividad probatoria, sino que con los mismos elementos con los que fue presentada ante el juez de control al momento de su aprehensión, pretendía el enjuiciamiento de la misma, aspirando una sentencia condenatoria sobre la base de unos elementos que en definitiva no eran suficientes para demostrar responsabilidad penal alguna y no solo porque no hubiesen elementos que obraran en su contra, sino porque sencillamente no había delito.
Se observa con franca preocupación que el Ministerio Público ejerce sus atribuciones no en aras de coadyuvar en la materialización de la justicia sino en función de unas estadísticas, olvidando que dentro de los actos conclusivos de la investigación no solo esta acusación fiscal, sino que además de ella, esta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y como conocedor del derecho y la ley, además como parte de buena fe, era en definitiva el acto conclusivo consono (sic) con la realidad que debía presentar.
Estima quien suscribe que la decisión dictada por el juez Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituye un acto de verdadera justicia, afortunadamente correspondió a ese órgano jurisdiccional el conocimiento del presente proceso, pues jueces como este son los que enaltecen la Imagen del Poder Judicial y dan garantía de una justicia transparente, ponderada, equilibrada, idónea e imparcial.

Por lo que en fuerza de las circunstancias y consideraciones previamente señaladas solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Defensa Pública solicita que como acto de verdadera Justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales y procesales, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRME DECISION DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 y 3000 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido se observa:

Antes de pasar a dar respuesta al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, esta Superior Instancia no puede pasar por alto la ausencia absoluta de técnica recursiva apreciada en el mismo, ya que de su lectura no se logra determinar con exactitud cuál es la causal en la que fundamenta la referida apelación, lo que hace más difícil su compresión y subsiguiente resolución. Por ello en aras de obtener una decisión integral y equilibrada se insta al Ministerio Público a ser más acucioso al momento de presentar sus escritos apelatorios.

Ahora bien, pese a la falla arriba señalada esta Alzada procede a dar respuesta oportuna al mismo, todo ello con la finalidad de avanzar hacia el alcance del fin último del derecho, que no es otro que la obtención de una justicia rápida y oportuna.

Precisado lo anterior, esta Alzada deduce que el motivo de la apelación presentada por la representación fiscal se refiere a que a su entender, el Tribunal Octavo en fase de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de emitir su fallo interpretó de forma errada el articulo 59 de la Lay Orgánica de Precios Justos, el cual pasa a transcribir, ya que de acuerdo a su parecer, en la causa bajo estudio, la conducta desplegada por la ciudadana JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, se encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto en el referido articulo 59 y por ello esta Alzada infiere, que la parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido el punto medular de la apelación, esta Alzada procede a efectuar un estudio detallado de la sentencia recurrida, y al respecto observa, que el juez sentenciador efectúo una crítica muy acertada a juicio de los miembros de este Tribunal Colegiado, de la actuación desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, debido a que dicho despacho de forma incomprensible, luego que en la Audiencia de Presentación de Flagrancia se decretara la libertad plena de la imputada de autos, no recurre de dicha decisión presentando una acusación única y exclusivamente con los elementos de convicción recabados en la aprehensión, sin haber profundizado en su investigación.

Seguidamente, el Juez sentenciador efectúa un análisis del articulo 308 específicamente del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y concluye que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada de autos es la autora del delito de contrabando de extracción, por el cual se le acusa y por ello concluye desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, esta Alzada cree necesario dejar sentado, que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos señalaba lo siguiente:

“(Omissis)

Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano ente competente así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar a las autoridades competentes la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control del dichos bienes .
En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como la mercancía o productos correspondientes “


De la lectura del articulo transcrito ut supra se infiere que efectivamente el juez sentenciador efectúo un análisis detallado de los hechos que dieron origen a la presente causa penal y observó que en los mismos la acusada de autos había presentado las facturas correspondientes que acreditaban el origen de la compra de los productos que transportaba, así como también que en la audiencia de presentación demostró de forma fehaciente el destino de dichos productos, por lo que el a quo de forma acertada procedió a decretar la libertad sin medida de coerción personal de JOHANNA KARIN LEAL MERCHAN, desestimando la flagrancia en la comisión del delito que se le imputaba.

Ahora bien, causa extrañeza y suspicacia a esta Superior Instancia el hecho que el Ministerio Público no ejerciera recurso alguno en contra de dicha decisión, y continuando el proceso su cause normal, procede a presentar acusación con los mismos elementos de convicción explanados en la audiencia de flagrancia, teniendo en cuenta que estos habían sido previamente desestimados en la audiencia celebrada con anterioridad, en consecuencia, era axiomático saber que dicho acto conclusivo correría el mismo destino.

Por último, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, no puede pasar por alto el craso desinterés demostrado por el Ministerio Público en la tramitación de la causa penal aquí estudiada, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no deben ser desvirtuados, ya que se estaría deformando como en el caso de marras, la verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia, por ello, se insta de manera respetuosa, pero firme, al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo. Así también se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, y consecuencialmente confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo la acusación presentado por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Johanna Karin Leal Merchán, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 300 numeral 2 eiusdem, por cuanto el hecho no es típico.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Se exhorta al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Trigésima de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no deben ser desvirtuados, a los fines de obtener una verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Abogada Mariose Haces Castillo
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2015-000402/LPR/Neyda.-