CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
- DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.544.374, plenamente identificado en autos.
- JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.024.068, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.346.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

Decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta esta sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 01 de agosto de 2016, no estando comprendido el recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fija para la octava audiencia siguiente a las once de la mañana la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.

En fecha 16 de agosto de 2016, fijada la audiencia oral y pública en la presente causa se deja constancia la inasistencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, y los acusados de autos, es por lo que se acordó diferir la audiencia para la octava audiencia a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 30 de agosto de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la segunda audiencia siguiente, a las tres y treinta minutos de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro la decisión recurrida en los siguientes términos:

(Omissis)
DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Así las cosas este Tribunal advierte que del contenido de las actas, concretamente del acta policial cursante en el folio tres (03) se hace evidente la imprecisión que existe en la misma en cuanto a la forma, lugar e identificación de las personas detenidas y señaladas; ya que hace una narración muy generalizada de las detenciones que se fueron practicando, pero sin discriminar el lugar donde se encontraban cada uno de los imputados. Esta circunstancia aunada a las propias denuncias cursantes del folio siete (07) al folio diez (10), lejos de robustecer lo señalado en el acta, aumentan las contradicciones e imprecisiones, situación ésta que hace inferir a quien aquí decide que los cuatro adolescentes fueron detenidos en circunstancias de modo tiempo y lugar muy distintas a la de los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, lo cual desvirtúa la tesis del Ministerio Público en su acto conclusivo relativa a la comisión del delito en concurrencia con unos adolescentes. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa por los motivos señalados en el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal. Hecha la anterior advertencia, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existe la certeza necesaria para establecer y sostener fehacientemente, que los hoy acusados se hallan hecho acompañar de los adolescentes en la comisión de este delito, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 por la presunta comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica de niños, niñas y adolescentes a favor de los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público, presentada contra los ciudadanos: imputados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-23.544.374, de 21 años de edad, nacido el 07-02-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ESTUDIANTE, con residencia santa ana, sector El Milagro, pasaje 4, casa numero E-05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y JUAN CARLOS GUTIERREZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-25.024.068, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1996, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Vigilante, con residencia en San Joaquín, vía el milagro, casa numero A-10, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMANDO EL DELITO DE CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, cursante a los folios, cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ante petición expresa de los imputados, DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-23.544.374, de 21 años de edad, nacido el 07-02-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ESTUDIANTE, con residencia santa ana, sector El Milagro, pasaje 4, casa numero E-05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y JUAN CARLOS GUTIERREZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-25.024.068, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1996, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Vigilante, con residencia en San Joaquín, vía el milagro, casa numero A-10, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quienes expusieron “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la pena con la rebajas de ley, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-23.544.374, de 21 años de edad, nacido el 07-02-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ESTUDIANTE, con residencia santa ana, sector El Milagro, pasaje 4, casa numero E-05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y JUAN CARLOS GUTIERREZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-25.024.068, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1996, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Vigilante, con residencia en San Joaquín, vía el milagro, casa numero A-10, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Los delitos señalados a los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, identificados de autos, en la comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, toda vez que concurren tres circunstancias calificantes, siendo su termino medio normalmente aplicable seis (08) años de prisión pena esta que debe ser rebajada en un año toda vez que los acusados eran mayores de dieciocho y menos de 21 años de edad quedando en consecuencia en siete (07) años ; y como quiera que los acusados libre y espontáneamente, sin presión ni apremio manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, estima quien aquí decide que esta pena debe rebajarse solo en la mitad, dada la gravedad del hecho investigado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue perpetrado dicho delito, por lo que la condena a imponer es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se mantiene la misma decretada en su oportunidad legal a los acusados de auto.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-23.544.374, de 21 años de edad, nacido el 07-02-1994, de estado civil soltero, de Profesión u oficio ESTUDIANTE, con residencia santa ana, sector El Milagro, pasaje 4, casa numero E-05, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y JUAN CARLOS GUTIERREZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-25.024.068, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1996, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Vigilante, con residencia en San Joaquín, vía el milagro, casa numero A-10, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMANDO EL DELITO DE CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA a favor de los ciudadanos DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, plenamente identificado en actas.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de Junio de 2016, el Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA PLANTEADA
La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la desestimación decretada por el A Quo, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados y por un delito ya señalado, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad (sic) numeral 1 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el otro delito.
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone;
Art. 444.- “Motivos”. El recurso de apelación solo podrá fundarse en:
5.…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica; (Subrayado nuestro)
En principio considera quien aquí recurre, que es el escrito de Acusación, un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, deber (sic) de estar fundamentado y sustentado en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad de los imputados que haga factible la condena penal.
El escrito de Acusación, es un acto que debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos intrínsecos que deben poseer; estableciendo la norma:
Omissis
Así las cosas, el legislador desde el punto de vista estrictamente procesal, señala que el escrito de Acusación debe incluir los datos que sirvan para identificar al imputado; es decir, indicación de su nombre y apellido completo, cédula de identidad, dirección, señalar cualquier apodo que se le conozca; así como la identificación de su defensor, a los fines de su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Considera quien suscribe, que el Juez de Control está obligado a revisar en la fase intermedia del proceso si el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de (sic) acusatorio cumplió con éstos requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, si se identificó a los imputados, su defensa; si hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación de los imputados identificados, si presentó fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación de los imputados identificados, los medios de prueba presentados para un futuro juicio oral y público y último si realizó solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados identificados.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 368 de fecha 13/04/2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha solicitado en cuanto este punto lo siguiente:
Omissis
En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, estima quien recurre, que la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de l Circuito Judicial (sic) estado Táchira, es prudente y absurda, toda vez que el Juzgador no consideró que el escrito de Acusación cumplía con los requisitos establecidos en le Lay Adjetiva Penal, en los siguiente términos:
El Ministerio Público en el “Capitulo I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (S), SU (S) DEFENSOR (ES) Y LA VICTIMA” Cumplió con éste requisito, al señalar que se presentaba Acusación en contra de los imputados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, quedando éstos, la defensa técnica identificada y las victimas.
Posteriormente; en el Capítulo II. DE LOS HECHOS, el Ministerio Público cumple nuevamente con éste requisito, al relatar la participación y responsabilidad de los imputados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, y las circunstancias que influyeron para encuadrar sus conductas dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se les tribuyó a los imputados, el Ministerio Público en el Capítulo II: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, señaló aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos durante la investigación, que demostraron la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable de los referidos imputados, realizando una descripción detallada luego de cada elemento de convicción en la cual se explica la importancia del elemento de convicción y la vinculación del hecho con los imputados.
CAPITULO IV EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, realizando un fundamento en la cual se concatena o vincula la participación de los imputados con el delito cometido.
Otro de los requisitos intrínsecos que contempla la norma, es que el escrito de Acusación contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían, de ser admitida la acusación, en un Juicio Oral y Público, ya que en el proceso penal los elementos de convicción sólo tendrán valor cuando hayan sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposición (sic) del Código, ajustado el Ministerio Público eficazmente, por cuanto en el CAPITULO V. MEDIOS DE PRUEBAS, cada uno de las pruebas ofrecidas con su respectiva pertenencia y necesidad, demuestran fehacientemente, el hecho punible que se le atribuye a los imputados y la responsabilidad penal indubitable de éstos en la comisión de los delitos.
Por último, el Ministerio Público en la parte final del escrito Acusatorio, realizó (SIC) CAPITULO VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en contra de los imputados, así como solicitando: 1.- La admisión de (sic) presente la Acusación, y las pruebas promovidas, 2.- El mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y 3.- Se practiquen las citaciones de los expertos y testigos relacionados con la presente causas. (sic)
El Juez de Control, se encuentra facultado ante una deficiencia en el escrito de Acusación que genera confusión y ambigüedad, de solicitar u ordenar a la Fiscalía subsanar la misma y así hacer las correcciones que a bien se tengan o cambios de calificaciones distintas a los endilgados a los imputados, ya que es irresponsable dictar una decisión, considerando que se ha generado un gravamen irreparable a las víctimas.
A pesar de presentarse el escrito de Acusación por el Ministerio Público cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, el jurisdicente en su dispositiva sin responsabilidad alguna, emitió un pronunciamiento que pone fin al proceso, a saber, un SOBRESEIMIENTO, aun y cuando se indica con exactitud la expresión de los elementos de convicción cimentados y la calificación jurídica la cual se fundamentó en contra de los imputados.
Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones de la decisión in comento se puede evidenciar, que estamos en presencia de violaciones del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que el Juez A quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito ya señalado, indicando fehacientemente insuficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; Y peor aun decretar un Sobreseimiento de la causa con fundamento a que los acusados no fueron encontrados con los adolescentes bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo cual se configura la falta de certeza.
En razón de lo antes expuesto, considera éste recurrente que el juez aplicó erróneamente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al juez en función de Control le corresponde analizar los elementos de convicción solo en cuanto a su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, no pudiendo hacer pronunciamiento al fondo del asunto, y menos realizar un análisis de los elementos de convicción como le correspondería al Juez en función de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que fueron aplicados erróneamente.
En base (sic) a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido en contra (sic) decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en data 24 de mayo de 2016, mediante el cual, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINSITERIO PÚBLICO en contra de los acusados DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO, (…) y JUAN CARLOS GUTIERREZ, (…) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMANDO EL DELITO DE CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNN (sic) a favor de los ciudadanos DEIBEHR DANIEL MENDOZA SARMIENTO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, plenamente identificado en actas.
Igualmente solicito:
Se anule el sobreseimiento dictado a favor de los imputados (…) toda vez que existen fundadnos elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; Se Ordene (sic) la distribución del presente caso a un Tribunal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice una nueva Audiencia Preliminar, a objeto de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en su Acusación, (sic)
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos; decretó a favor de los acusados el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación en virtud de su inconformidad respecto a la desestimación realzada por el A Quo, mediante la cual decretó a favor de los acusados el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, procede a denunciar el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera el recurrente que el juez aplicó erróneamente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le correspondía analizar los elementos de convicción solo en cuanto a su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, no pudiendo hacer pronunciamiento al fondo del asunto, y menos realizar un análisis de los elementos de convicción como le correspondería al Juez en función de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, arguye el apelante que se pueden evidenciar violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez A quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados por la presunta comisión del delito ya señalado, indicando fehacientemente insuficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en el delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir.

Finalmente, con base a los fundamentos señalados la vindicta pública solicita sea admitido en cuanto a derecho se requiere el recurso de apelación interpuesto, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare con lugar el mismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en data 24 de mayo de 2016. Asimismo, solicita se anule el sobreseimiento dictado a favor de los imputados de autos toda vez que existen fundadnos elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en el delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir.

Segundo: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación se hace procedente destacar que en diversas decisiones emanadas por esta Alzada, ha quedado establecido en torno a los vicios contenidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del Juzgador.

De allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Superior Instancia estima el doctrinario Freddy Zambrano:

“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

Aunado a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto a la errónea o indebida aplicación de una norma jurídica ha establecido:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."


Por su parte, respecto a la violación por inobservancia de una norma jurídica, el autor Justo Morao Rosas, establece:
“La violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos”
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el error se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio.
Es preciso considerar, que el vicio denunciado por la vindicta pública versa sobre la errónea aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Jurisdicente procedió a decretar el sobreseimiento a los imputados de autos, en lo que respecta al delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante señalar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Así mismo, el referido artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos Deibehr Daniel Medoza Sarmiento y Juan Carlos Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Concurrencia con Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, al realizar el Juez A quo el debido control judicial sobre la acusación fiscal, consideró que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sólo sirven para inculpar a los ciudadanos por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado los artículos 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, para ello, aprecia esta Alzada, el Juzgador consideró pertinente abordar los primordiales elementos de convicción corrientes en actas.

De la revisión de la sentencia recurrida, observa esta Superior Instancia que el Jurisdicente fundamenta del contenido de las concretamente del acta policial cursante en el folio tres (03), pues considera que se hace evidente la imprecisión que existe en la misma en cuanto a la forma, lugar e identificación de las personas detenidas y señaladas; ya que hace una narración muy generalizada de las detenciones que se fueron practicando, pero sin discriminar el lugar donde se encontraban cada uno de los imputados.

Además, señala el Juzgador que en virtud de la circunstancia señalada y aunado a las propias denuncias cursantes lejos de soportar lo señalado en el acta, generan las contradicciones e imprecisiones, situación ésta que hace le inferir que los cuatro adolescentes fueron detenidos en circunstancias de modo tiempo y lugar muy distintas a la de los acusados de autos, lo cual desvirtúa la tesis del Ministerio Público en su acto conclusivo relativa a la comisión del delito en concurrencia con unos adolescentes.

En este sentido, señaló el Juzgador de Instancia, que los fundamentos de la acusación presentados no permiten al Tribunal consolidar la existencia de suficientes elementos de convicción para condenar a los imputados por ambos delitos imputados, pues se desprende que no lograron los Fiscales hacer constar hechos que inculpen a los acusados de autos, en virtud de ello procedió a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, y la labor efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia, esta Alzada comparte la argumentación expresada por la recurrida, debiendo reafirmarse que al Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, le corresponde la realización del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que son presentados como pilares del escrito acusatorio, debiendo examinar la consistencia de los mismos, cuando de antemano pueda determinarse que tales fundamentos son insuficientes.

Por otra parte, cabe señalar que el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, que el Tribunal de la recurrida entró a conocer sobre cuestiones relativas al fondo de la causa.

Al respecto, debe recordar la Alzada, que efectivamente está vedado por la Norma Procesal Penal, el planteamiento y resolución de cuestiones relativas al fondo de la causa, pero como se desprende de la lectura del artículo 312, se trata de cuestiones de fondo “que son propias del juicio oral y público”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“(Omissis)
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(Omissis)”

De manera que, que el Juez o Jueza de Control puede abordar aspectos de cara a determinar la viabilidad de la acusación fiscal, en pro del ejercicio efectivo del control formal y material de la acusación penal, a fin de evitar poner en movimiento el aparataje judicial, cuando los elementos existentes no sean suficientes para estimar la posibilidad de una sentencia de condena; es por lo que el extracto transcrito ut supra, estableció el límite del jurisdicente de la fase intermedia frente al juzgador de la fase de juicio, a fin de evitar, por una parte, desnaturalizar las fases del proceso penal, y por otra evitar la usurpación de las funciones establecidas.

De esta forma, existen aspectos relativos a la verificación de la procedencia o no de alguna de las causales para el pronunciamiento de sobreseimiento, cuyo decreto constituye una de las funciones del Juez o Jueza competente para la fase intermedia del proceso penal.

En consecuencia, al haber apreciado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador realizó la labor jurisdiccional a la que por ley estaba obligado al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, interpuesta en contra de los acusados de autos, con respecto a el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, estimó que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los encausados por el referido delito, no pudiendo establecerse con certeza la participación de los imputados en el delito de Concurrencia con Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe concluir la Alzada que en el presente caso la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado el A quo dentro de los límites de sus competencias, pues no se pronuncio sobre cuestiones de fondo que fuesen materia exclusiva del juicio oral.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2016-000217/NIC-