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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 08 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.

Asimismo, esta Superior Instancia en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como en salvaguarda al principio de celeridad procesal, considera menester establecer en cuanto a las audiencias orales fijadas y realizadas, por esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Abogada Nélida Iris Corredor (Jueza Presidenta), Abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza de Corte) y Abogado Marco Antonio Medina Salas, (Juez de Corte), la sentencia N° 137, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2012, la cual señala lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma, en Sentencia N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, la mencionada Sala reiteró dicho criterio de la siguiente manera:

“Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no ha existido error en la constitución de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, por ende, tampoco se ha infringido el principio de inmediación, tal como pretende denotar el impugnante en su denuncia, pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los Jueces DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y REINALDO REQUENA, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMÓN DÍAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral. En este sentido y bajo tal circunstancia, al pie de dicho dictamen se lee textualmente: “…Nosotros, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, dejamos expresa constancia que el Abg. Luís Ramón Díaz, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública…”.
Omissis
Bajo estas consideraciones y habiéndose constatado que la decisión recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fue suscrita por la mayoría de sus miembros, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación, no habiéndose vulnerado el principio de inmediación denunciado, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.” (…)(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en vista que en fecha 11 de abril de 2016, fue constituida nuevamente esta Corte de Apelaciones, siendo integrada por las Juezas Nélida Iris Corredor (Presidenta), Ladysabel Pérez Ron (Jueza) y Ledy Yorley Pérez Ramírez (Jueza); y, en observancia al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que consagra el principio de celeridad procesal e inmediación, es por lo que esta Superior Instancia acoge las decisiones antes señaladas, pasando a resolver los mencionados recursos de apelación de sentencia, en los cuales se haya realizado audiencia oral en presencia de los jueces Nélida Iris Corredor (Presidenta), Abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza de Corte) y Abogado Marco Antonio Medina Salas, (Juez de Corte); al considerar que no es necesaria la realización de nueva audiencia oral, ya que fueron presenciadas por la mayoría de los jueces integrantes de esta Alzada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.628.

DEFENSA

Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Gerardo José Contramaestre Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.225 y 160.510, respectivamente.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yoleisa Porras Trejo y Handerson José Rosales Molina, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación el Primero: interpuesto por los abogados Landys Enrique Rodríguez y Walther Ali Nieto Chacon, con el carácter de defensores del acusado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos califico la flagrancia y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Segundo: interpuesto por los Abogados Yoleisa Porras Trejo y Handerson José Rosales Molina representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de facilitador en el delito trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El día 18 de noviembre de 2015, a los efectos de garantizar el principio de la unidad del proceso, se acordó la acumulación de autos de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 eiusdem.

En la misma fecha anterior, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la primera siguiente, en virtud de la inasistencia tanto del Fiscal del Ministerio Público, como del acusado de autos, pese la boleta de traslado que fuera librada.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:

“En fecha 14-05-2014, compareció ante este despacho el funcionario LCDO INSPECTOR AGREGADO VILLAMIZAR EMERSOM adscrito a esta sub. delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113 114 115 y 116 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 50 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y del servicio nacional de medicina y ciencias forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis funciones inherentes a mi cargo, recibo de manos de la inspector jefe MSC Yhajaira Velasco jefe de investigaciones de esta sub. delegación, orden de allanamiento número asunto principal SP21-P2015009786, emanada del juzgado segundo de primera instancia estadal en funcionales de control, del circuito penal judicial del estado Táchira, de fecha trece de mayo del presente año, debidamente firmada por el juez citado, previo conocimiento de la fiscalía segunda del ministerio público del estado Táchira, conocimiento de la fiscalía segunda del ministerio público del estado Táchira, donde se ordena que se efectúe visita domiciliaria en la siguiente dirección CALLE CINCO CASA 5-35 SECTOR LA CATEDRAL, en esta ciudad, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios inspector jefe Yhajaira Velasco inspector jefe MSC. Ramón Ferreira, inspector agregado Lcdo. Jhoan Jaimes, inspector jefe Ramón Ferreira, inspector agregado Lcdo. Jhon Jaimes, inspector TSU Jackson Hinojosa, detective jefe Leosmar Tovar, detective agregado Ronald Colmenares, detective Silva Abner, detective Jarima Medina, detective Jonathan Leal, hacia la dirección en mención, donde una vez presentes, y a fin de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del código orgánico procesal penal vigente, a la misma y dadas las formalidades pertinentes, se ubican dos ciudadanos a fin de que sirvan de testigos legales del presente acto, quedando identificados de la manera siguiente CUELLA GONZALES MACEDONIO, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad fecha de nacimiento 01-04-1983 de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, santa Anita casa sin numero, municipio libertad del estado Táchira, teléfono numero 0416-0885420, titular de la cedula de identidad V-15.241.753 y delgado Medina Ronald Rafael, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento de 11-11-81 de 34 años de edad, residenciado en calle quince entre carreras 12 y 13 barrio san Carlos, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0276-342.1684 titular de la cedula de identidad V- 15.080.257, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de nuestra presencia, accedieron voluntariamente a acompañarnos hasta la residencia objeto del procedimiento legal a efectuar, una vez presentes tocamos las puertas del inmueble siendo atendidos por la ciudadana MARÍA AURORA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana , natural de República de Colombia, nacido el 07/06/1956, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.632.555, de profesión u oficio Vendedora, de estado civil soltera, residenciado en Calle 5, con Carrera, casa 0-46 Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-0744601 a quien se informa el motivo de nuestra presencia, y por consiguiente se le hace entrega de una copia de la orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 198 del código orgánico procesal penal vigente, y se le informa a la ciudadana la presencia de los ciudadanos testigos que presenciaran el acto publico legal a efectuar por lo que esta ciudadana manifestó que podíamos entrar a su residencia y recibe la copia de la orden de allanamiento sin ningún tipo de inconveniente, acto seguido se procede a efectuar el registro del inmueble, siendo realizado el mismo por los funcionarios INSPECTOR MSC. JEFE YAJAIRA VELASCO, DETECTIVE AGREGADO RONALD COLMENARES Y DETECTIVA JONATHAN LEAL, de la manera siguiente: en un espacio físico el cual funge como sala de estar se ubica una mesa y sobre la misma diversos objetos, entre ellos una caja de madera color marrón, contentivo en su interior de un blister contentivo de cuatro comprimidos de color blanco, presentando inscripciones identificativos donde se lee entre otros BUSCAPINA PLUS de igual manera una llave elaborada de material metálico y agarradera de material sintético negro con una insignia alusiva a la marca de “CHEVROLET” y un llavero metálico, seguidamente al margen izquierdo y con relación a la entrada se ubica un umbral el cual da acceso a una habitación, acondicionada (de izquierda a derecha) con una mesa de madera color marrón y sobre la misma un equipo de computación, una cama con su respectivo colchón al lado de la misma un receptáculo elaborado de material sintético y una tira larga de los comúnmente denominados bolso terciado el cual al ser movido de su posición original, se extraen de su interior diversos objetos entre ellos un receptáculo de los comúnmente denominados bolsas ziploc, elaborado de materia sintético de aspecto traslucido con sistema de cierre hermético, contentivo en su interior de un receptáculo elaborado de vidrio traslucido con su respectiva tapa a presión, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color rosado en tonalidad oscura, de igual manera un receptáculo de los comúnmente denominados bolsas ziploc, elaborado de material sintético de aspecto traslucido con sistema de cierre hermético, contentivo en su interior de un receptáculo elaborado de vidrio traslucido con su respetiva tapa a presión, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color rosada en tonalidad oscura, seguidamente se ubica una cama con su respectivo colchón el cual al ser movido de su posición original debajo del mismo se encuentran diversos objetos, entre ellos un cuaderno y al observar en el interior del mismo, se encuentran dos carnet elaborados de material sintético, los cuales presenta inscripciones identificación donde de lee entre otros en, el primero “GOBIERNO BOLIVARIANO TACHIRA NOMBRE APELLIDO, YURLY L. RIAÑO G” EN EL SEGUNDO GOBIERNO BOLIVARIANO DEL TACHIRA NOMBRE APELLIDO MARIA GUTIERREZ” adyacente a la misma se encuentra ubicado en un gavetero de madera color marrón, con diversos objetos sobre el mismo, provisto de cuatro gavetas, de las cuales las primeras al ser abierta se encuentran en su interior (01) un receptáculo de color blanco elaborado de cartón de los comúnmente denominados caja, presentando inscripciones identificación done se lee entre otros “lexotanil, bromazepam 6MG” el mismo contentivo en su interior de un blister contentivo de diez comprimidos de color gris, así mismo y en la segunda gaveta se encuentran una cedula de identidad, signada con la nomenclatura V- 11.839.341 el cual presenta inscripciones de identificación donde se lee entre otros APELLIDO VILLAMIZAR DE RAMIREZ, NOMBRE TERESA, una tarjeta elaborada de material sintético color amarillo azul y rojo el cual presenta inscripciones identificativos donde se lee entre otros “BANCO BICENTENARIO 5448078715283169, TERESA VILLAMIZAR, una tarjeta de material sintético de color amarillo azul y rojo el cual presenta inscripciones identificación donde se lee entre otros “BANCO BICENTENARIO 5448070915578772, TERESA VILLAMIZAR TURISMO” seguidamente se encuentra ubicado una estructura elaborada de metal, revestida con pintura de color rojo de los comúnmente denominados multimueble, observándose diversos objetos sobre el mismo, entre ellos siete (7) receptáculos elaborados de material sintético provisto de su tapa protectora cada uno, contentivos en su interior de una sustancia liquida, los cuales presentan inscripciones identificación donde se lee en el primero “ GLICERINA U(USP) , EN EL SEGUNDO ACEITE DE RECINO, USO EXTERNO, EN EL TERCERO PIOJIL SHAMPOO, EN EL CUARTO CLEARIZE, CLORHIDRATO DE NAFAZOLINA, EN EL QUNTO IRTOPAN METROCLOPRAMIDA Y EN EL SEXTO SOLUCION ESTERIL MULTIPROPOSITO” EN EL SEPTIMO “DOXIPET” DE IGUAL MANERA DOS RECEPTACULOS ELABORADOS DE VIDRIO, DE ASPECTO TRASLUCIDO OSCURO, con su sistema de cierre sellado, contentivos en su interior de segmentos de algodón y capsulas, así mismo dos receptáculos elaborados de vidrio de aspecto translucido oscuro, con sus respectivas tapas protectoras, contentivos en su interior de una sustancia liquida, los mismos presentando inscripciones identificativas donde se lee entre otros en el primero “jarabe bronkolim” y el segundo sin inscripciones, seguidamente se encuentra un televisor y sobre el mismo una caja revestida con cinta adhesiva de color marrón la cual al ser movida de su posición original, se halla en su interior, tres teléfonos celulares de los cuales el primero es de color negro presentando inscripciones identificativas donde se lee HAWUIE su pantalla son signos de fractura, provisto de su tapa protectora la misma al ser movida se observan inscripciones identificativos donde se lee IMEI 861132004804471 provisto de su batería la cual presenta inscripciones donde se lee HUAEWI y desprovisto de su tarjeta SIM CARD, el segundo es de color azul y amarillo no presentando inscripciones significativas en su parte externa, provisto de su tapa protectora la misma al ser movida se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros AVVIO meid dec: 270113179112882207, provisto de su batería la cual presenta inscripciones donde se lee “MODELO 103450AR” y desprovisto de su tarjeta SIM CARD el tercero es de color azul con negro presentando inscripciones identificativos donde se LEE NOKIA provisto de su tapa protectora la misma al ser movida se observan inscripciones identificativos donde se lee entre otros IMEI 355224/05/8804472/2 provisto de su batería la cual presenta inscripciones donde se lee NOKIA y desprovisto de su tarjeta SIM card continuando con la presente inspección, se procede a la siguiente habitación la misma protegida por una puerta de madera revestida con pintura de color azul, encontrándose acondicionada con una cama y su colchón con cobertores, hallándose al margen izquierdo diversas cestas de material sintético contentivas en su interior de prendas de vestir y en la primera de hallan cuatro receptáculos de los comúnmente denominados bolsas ziploc, elaborados de materia sintético de aspecto traslucido con sistema de cierre hermético, contentitos en su interior cada una de un receptáculo, elaborado de vidrio traslucido con su respetiva tapa a presión contentivo en su interior de una sustancia liquida de color rosado en tonalidad oscura por consiguiente observando las distintas sustancias halladas, de las cuales de presuma la existencia de escopolamina conocida como BURUNDANGA la cual es una sustancia a fin a la atropina que encuentra en la belladona siendo una droga altamente toxico, que al ser usada en exceso puede causar delirios, psicosis, parálisis estupor o la muerte por esta circunstancias, además quedando la persona en un estrado autómata, donde el mismo cumple y ejecuta ordenes aprovechándose de esto los investigados para apoderarse de las pertenencias de las victimas huyendo posteriormente con rumbo desconocido, quedando la victima en un estado de desorientación y perdiendo el conocimiento deparando luego en los centros asistenciales desconociendo lo que les sucedió, se solícita información a la ciudadana sobre la propiedad de estas sustancias que apreciaban en el interior de los frascos elaborados en vidrio, manifestando que los mismo eran propiedad de su hija GLEIDI VARGAS acto seguido se procede a solicitar información a los ciudadanos: VARGA MEYBY, BLANCO ALBERTO Y JHON GASPAR quienes estaban presentes en la residencia al momento del allanamiento, sobre la sustancia que estaba dentro de los frascos que fueron hallados, indicando no tener conocimiento, que pudiera se propiedad de la ciudadana GLENDY, dadas las circunstancias se le pregunto (sic) a la ciudadana MEYBU sobre la ubicación de la ciudadana MEYVY, sobre la ubicación de la ciudadana GLENDY, indicando que la misma estaba vendiendo frutas en el centro de esta ciudad, adyacente a la parada del transporte público, conocido como ROMULO GALLEGOS, por lo que inmediatamente nos dirigimos los funcionarios INSPECTOR JEFERAMON FERREIRRA, DETECTIVA JARIMA MEDINA y el suscrito hasta el lugar donde la ciudadana mencionada, donde una vez presentes avistamos a una ciudadana quien correspondía a las características de la persona que nos habían descrito la ciudadana MEYBI por lo que procedo a solicitarle la perspectiva identificación personal, enseñándome la cedula de identidad a nombre de GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ quien no manifestó ser hija de la ciudadana María Gutiérrez, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta su residencia donde estaba efectuando un allanamiento ordenado por el tribunal y donde se había hallado evidencia de interés criminalístico y por cual era residente de esa vivienda y era necesaria su presencia. Por consiguiente esta ciudadana acepta voluntariamente y nos dirigimos nuevamente a la residencia donde una vez presentes la ciudadana GLENDY nos manifiesta que desconoce la sustancia localizada indicando que no sabia que podía ser así mismo vocifero lo siguiente ” YO SABIA QUE USTEDES VENIAN A ALLANAR POR QUE MI AMIGO CHEO ANGARITA QUE TRABAJA CON USTEDES ME LO HABIA DICHO” enseñándonos su teléfono celular donde se podía reflejar mensajes de texto emitidos por ella al telefoneo celular de este funcionario, quien respondía en algunas ocasiones no obstante se les decomisa los teléfonos celulares en el siguiente orden: GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, MARCA NOKIA, MODELO 1612B, IMEI 012484001475020, COLOR AZUL Y NEGRO Y MARCA SAMSUNG,. MODELO GT-EZ12OL IMEI 012289003269607 COLOR NEGRO Y ROJO , MEIBY THAMARA VARGAS GUTIERRES MARCA ZTE, MODELO ZOEY II IMEI 355252061496467 COLOR NARANJA CON NEGRO, BLANCO ALBERTO MARCA NOKIA , MODELO 2690 IMEI 354860041856898 COLOR NEGRO Y AZUL, dejándose constancia que se efectuó inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal vigente, visto que se presume que el contenido de la sustancia que está en el interior de los frascos puede ser ESCOPALOMINA, se le informa a los ciudadanos que deben acompañarnos hasta nuestra sede donde una vez presentes se lleva la evidencia incautada al departamento de toxicología de senacmef, donde el experto en la materia TOXICOLOGIGO NERSA RIVERO, efectúa la experticia de orientación y establece que efectivamente es la sustancia que se presumía estaba en el interior de los frascos en referencia, por lo tanto por cuanto estábamos en presencia de la comisión de un delito previstos y sancionado en la ley orgánica de drogas en el código penal venezolano, se le informa a los ciudadanos GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ (…)MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ (…); ALBERTO BLANCO (…); ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR GUAPACHA (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…); y, JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, que estaban detenidos, siendo esta aprehensión a las 10:00 horas de la mañana y por ende les amparaba los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 127 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando darse por notificados de la aprehensión y de sus derechos establecidos constitucionalmente, posteriormente se efectúa llamada telefónica al teléfono celular 0424-7192811 en el cual contesto la llamada una persona que dijo ser y llamarse ANGARITA JOSE y manifestó ser detective de nuestra institución, por lo que se le indico que debía presentarse inmediatamente a la sede de la jefatura de investigaciones, haciendo acto de presencia el funcionario, quien queda identificado como JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA (…), a quien se le solicitó información si conocía a la ciudadana Glendy Marina Vargas Gutiérrez, indicando este ciudadano que la conoce, por ende se le manifiesta a este funcionario que debido a su cooperación inmediata, que se puede establecer por el teléfono celular que le fue decomisado a la ciudadana Glendy Vargas. Donde los mensajes de texto reflejan que la ciudadana cuestiona al funcionario sobre la posible existencia de personas detenidas y así mismo le pregunta de cuantas denuncias se apertura por delitos cometidos con burundanga, lo cual debido a que este funcionario labora en el departamento de análisis y seguimiento de información de la delegación Táchira, lugar donde se recopila todas las informaciones confidénciales de las distintas averiguaciones cambió de dádivas, aportaba la información a estas personas que se dedicaban a suministrar esta sustancias toxicas a la comunidad con la finalidad de cometer delitos que le pudieran cometer un beneficio y así estos infractores de la ley tenían un claro conocimiento de las personas que denunciaban y las acciones tomar para evadir sus responsabilidades penales, al momento que este funcionario le aportaba ka información oportunidad decomisándole un teléfono celular marca Samsung 5 modelo SM-69600 imei 355358644643935 color azul oscuro, habiéndole manifestado al mismo que a partir de la presente hora 10:40 hrs. estaba detenido dándose notificado de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando darse por notificados de la aprehensión y de sus derechos establecidos constitucionalmente. Acto seguido se le efectúa llamada telefónica a la ciudadana fiscal décimo del ministerio público del estado Táchira ABG. NERZA LABRADOR a quien se le informa lo acontecido solicitando que le coloque las actuaciones en el lapso legal establecido, dándosele inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0061-002235, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas. Posteriormente me dirigí a la sala de substanciación de la subdelegación, donde fui atendido por la funcionaria defectiva MARIL RAMIREZ, a quien le solicité información sobre los distintos casos ocurridos utilizando como medio de sometimiento de la víctima el suministro de sustancias tóxicas como la burundanga, indicándome que han aperturado los siguientes: K-15-061-02136, K-15-061-02178. K-15-061-08137 Y K-15-061-01973 los cuales están reposando para su investigación penal en la BRIGADA CONTRA ROBOS DE ESTA OFICINA OPERATIVA. No obstante se procese a verificar antes el sistema de investigación policial SIIPOL a los ciudadanos detenidos arrojando como resultando que el ciudadano: BLANCO ALBERTO (…), le corresponde los datos y así mimo, presenta el siguiente registro policial: robo o arrebatón B-632.309 SUB DELETACION CHACAO, FECHA 02-08-83 LABORATORIO A FIN DE QUE SE LE EFECTUE LAS RESPECTIVAS EXPERTICIAS DE RIGOR.

Al recibir las actuaciones señaladas, esta Fiscalía ordenó el inicio de las investigaciones, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de estos hechos, y es así como lograr identificar plenamente a los ciudadanos que fueron señalados como autores del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlos como responsables de los delitos antes mencionados, previstos y sancionados en el Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2015 y 13 de octubre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó las decisiones, en los siguientes términos:

Decisión de fecha 22 de mayo de 2015:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ (…); MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ (…); ALBERTO BLANCO (…); ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR GUAPACHA (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA (…), por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ (…); MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ (…); ALBERTO BLANCO (…); ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR GUAPACHA (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA (…), por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón del delito imputado y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ (…); MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ (…); ALBERTO BLANCO (…); ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA (…), por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad Parcial del Acta de Investigación, por cuanto fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a las circunstancias y la determinación y relación del vaciado de los teléfonos; funcionarios competente para tales fines. DECLARA SIN LUGAR en cuanto a la Nulidad de la Experticia, por cuanto fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron designados para realizar tales experticias a los fines legales.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del los imputados GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ (…); MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ (…); ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR GUAPACHA (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA (…); por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, ALBERTO BLANCO, ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARÍA AURORA GUTIÉRREZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articul37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA; por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario Occidente Dos y Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino.
CUARTO: SE ACUERDA PRACTICAR EVALUACION MEDICA a la ciudadana GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, antes identificada, a los fines de determinar el estado de salud y los días de estado de Gestación. Se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Líbrese el respectivo Oficio. Líbrese la respectiva boleta de traslado para el día LUNES 18 DE MAYO DE 2015.-
QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE ubicado Calle 5, Sector La Catedral, casa 5-35, Vivienda de Color Verde, con rejas de color blanco, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio de los derechos de los terceros.
SEXTO: Decreta la Incautación Preventiva de los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los imputados, a tenor de lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio de los derechos de los terceros, y los mismo sean puesto bajo resguardo de la ONDO. Se insta al Ministerio Público a los fines se acredite la propiedad de lo bienes muebles e inmuebles durante la fase de investigación. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: Decreta el bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias titulares de los imputados antes identificados a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese Oficio a SUDEBAN.-

OCTAVO: SE FIJA ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día MIÉRCOLES 27 DE MAYO DE 2015 A LAS 10:30 AM. Líbrese lo conducente.- Y así se decide…”


Decisión de fecha 13 de octubre de 2015:

“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción para sostener solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, debiendo en consecuencia admitirse totalmente la acusación incoada en contra de GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ y ALBERTO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admite la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a:
• Declaración de la funcionaria Nersa Rivera, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: a- Experticia Química N° 9700-164-LCT-809-2015, de fecha 15/05/2015. b- Experticia toxicologica N° 9700-134-LCT-802-2015, de fecha 18/05/2015
• Declaración del funcionario detective Gleyber Correa, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias: a- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2466-2015, de fecha 15/05/2015. b- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2480-2015, de fecha 15/05/2015. c- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2481-2015, de fecha 15/05/2015. d- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2710/2015, de fecha 11/06/2015.
• Declaración de la funcionaria Heiky L. Quintero, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2709-15, de fecha 02/06/2015.
• Declaración de la funcionaria Leidy Rodríguez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la siguiente experticia: Experticia de alcance N° 9700-134-LCT-2480A-15, de fecha 23/06/2015.
• Declaración del funcionario Wilson D. León, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la siguiente experticia: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2492-2015.
• Declaración de los funcionarios inspectores Yajaira Velasco, Msc. Ramón Ferreira, Inspectores agregados licenciado Jhon Jaimes, Emerson Villamizar inspector TSU. Jackson Hinojosa, detective jefe Leosmar Tovar, detective agregado Ronald Colmenares, detectives Silva Abner, Jarima Medina, Jorge Morales, detective María Montiel y Jhonatan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron y suscribieron acta de investigación penal de fecha 14/05/2015, acta de investigación penal de fecha 16/05/2015, acta de visita domiciliaria de fecha 14/05/2015, inspección técnica y fijación fotográfica N° 1581 de fecha 14/05/2015, detectives agregados Yonathan Sayago y Ronald Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica N° 1967 de fecha 18/05/2015, y la inspección técnica N° 1968, de fecha 20/05/2015, detective Carlos Zambrano adscrito a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ejecutó los retratos hablados de fechas 18/05/2015, 19/05/2015, 20/05/2015, y 21/05/2015, acta de investigación penal de fecha 27/05/2015, practicada por los funcionarios.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano Macedonio Cuellar.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano Ronald Delgado.
• Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Oliva León.
• Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Ana Figueroa.
• Declaración en calidad de víctima del ciudadano Clemente Rubio.
• Acta de investigación penal, de fecha 14/05/2015, levantada y suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe Msc. Yajaira Velasco, Msc. Ramón Ferreira, Inspectores agregados licenciado Jhon Jaimes, Emerson Villamizar inspector TSU. Jackson Hinojosa, detective jefe Leosmar Tovar, detective agregado Ronald Colmenares, detectives Silva Abner, Jarima Medina, Jorge Morales, detective María Montiel y Jhonatan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Autorización Judicial de allanamiento N° SP21-P-2015-009786, de fecha 13/05/2015, expedida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
• Acta de visita domiciliaría de fecha 14/05/2015, levantada y suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe Msc. Yajaira Velasco, Msc. Ramón Ferreira, Inspectores agregados licenciado Jhon Jaimes, Emerson Villamizar inspector TSU. Jackson Hinojosa, detective jefe Leosmar Tovar, detective agregado Ronald Colmenares, detectives Silva Abner, Jarima Medina, Jorge Morales, detective María Montiel y Jhonatan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1581, de fecha 14/05/2015, practicada por los funcionarios inspectores Jefes Yajaira Velasco, detective agregado Ronald Colmenares, detective Jhonatan Leal, adscritos a la Sub Delegación.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la ciudadana Glendy Marina Vargas Gutiérrez.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano Alberto Blanco.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano Jhon Edier Gaspar Guapacha.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la ciudadana Meyby Thamara Vargas Gutiérrez.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la ciudadana María Aurora Gutiérrez.
• Acta de notificación de derechos de fecha 14/05/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano José Alberto Angarita Manosalva.
• Reconocimiento medico legal de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado al ciudadano Blanco Alberto.
• Reconocimiento medico legal de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la ciudadana María Aurora Gutiérrez.
• Reconocimiento medico legal, de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la ciudadana Meyby Thamara Vargas Gutiérrez.
• Reconocimiento medico legal, de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado al ciudadano Jhon Edier Gaspar Guapacha.
• Reconocimiento medico legal, de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado al ciudadano José Alberto Manosalva Angarita.
• Reconocimiento medico legal, de fecha 14/05/2015, practicado por el Dr. Miguel A. Pinto, medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la ciudadana Glendy Marina Vargas Gutiérrez.
• Experticia química N° 9700-164-LT-809-2015, por parte de la experta, Nersa Rivera Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2466-2015, de fecha 15/05/2015, realizado por el detective Gleyver Correa, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2480-2015, de fecha 15/05/2015, realizado por el detective Gleyver Correa, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Motivo (reconocimiento legal y extracción de contenido)
• Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2481-2015, de fecha 15/05/2015, realizado por el detective Gleyver Correa, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección técnica N° 1967, de fecha 18/05/2015, practicada por los funcionarios detectives agregados Yonathan Sayago y Ronald Colmenares, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Retratos hablados de fecha 18/05/2015, realizado por el funcionario detective Carlos Zambrano, adscrito a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Retratos hablados de fecha 19/05/2015, realizado por el funcionario detective Carlos Zambrano, adscrito a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento medico legal de fecha 19/05/2015, practicado por el Dr. Rafael A. Ramírez, Medico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección técnica N° 1968 de fechas 20/05/2015, practicada por los funcionarios detectives agregados Yonathan Sayago y Ronald Colmenares, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Retrato hablado, de fecha 20/05/2015, realizado por el funcionario detective Carlos Zambrano, adscrito a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Retrato hablado, de fecha 21/05/2015, realizado por el funcionario detective Carlos Zambrano, , realizado por el funcionario detective Carlos Zambrano, adscrito a la brigada de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de investigación penal, de fecha 27/05/2015, levantada y suscrita por el funcionario detective Yan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2709-2015, de fecha 02/06/2015, realizado por la experta Heiky L. Quintero, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de alcance N° 9700-134-LCT-2480ª-2015, de fecha 23/06/2015, realizado por la experta inspectora Leydi Rodríguez, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-802-2015, de fecha 18/05/2015, practicada por la experta Farm. Nerza Rivera, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de investigación penal de fecha 16/05/2015, levantada y suscrita por el funcionario detective agregado Ronald Colmenares, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal.
• Oficio N° 9700-356-482, de fecha 27/06/2015, sucrito por la Mcs. Josefa Sierra, comisario de la inspectoría regional Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Hoja de vida N° 9700-104-D.T.P.NRO.14910, de fecha 04/06/2015, suscrita por la licenciada Caira Zamora, coordinadora nacional de recursos humanos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2492-2015, practicada por el funcionario detective Wilson D. León E, adscrito al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2710/2015, de fecha 11/06/2015, practicada por el funcionario detective Gleiver Correa, adscrito al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Resultados que se obtengan del Oficio N° 20-F10-1114-2015, de fecha 27/06/2015, suscrita por la Abg. Nerza Labrador, Fiscal provisorio en la fiscalía décima del Ministerio Público
• Resultados que se obtengan del oficio N° 20-F10-1115-2015, de fecha 27/06/2015, suscrito por la Abg. Nerza Labrador, Fiscal provisorio en la fiscalía décima del Ministerio Público
• Resultados que se obtengan del oficio N° 9700.061-10632, de fecha 18/05/2015, suscrito por el comisario jefe Jerssen A. Mujica, comisario jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Resultados que se obtengan del oficio N° 9700.061-10382, de fecha 20/05/2015, suscrito por el comisario jefe Jerssen A. Mujica, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Copias simples debidamente certificadas de las actas que conforman la investigación fiscal N° MP175.981-2001, que cursa por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público.

Todos descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
POR LA DEFENSA.

Visto el escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado Evelio Chacón, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-2015; por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:

Testimoniales:

• Neira Contreras, Ramón Argenis, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14-583-558.
• Herrera Cáceres Joaquín Emiro, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.641.612.
• Escalante Ramírez José Gustavo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.673.840.
• García de Rincón Lidia Judith, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.507.204.
• Álvarez Sánchez Willian Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.336.
• Cabal Muñoz Álvaro, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.636.189.
• Rincón Carrero Freddy Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.641.535.
• Otero Rincón José Luis, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.720.719.

• Documentales:

• Constancia expedida por la asociación de fruteros del Estado Táchira, donde hace constar que el defendido es socio activo de esa asociación.
• Constancia de residencia expedida por el consejo comunal sector Catedral.
• Registro único de información fiscal (RIF), del defendido.

Así mismo, y en razón que durante la celebración de la audiencia preliminar, fue promovido como elemento probatorio, el testimonio que rindieran las ciudadanas Glendys Vargas y Meiby Vargas, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en razón que por error material no se dejó constancia en el dispositivo del acta, habiéndose admitido durante el señalamiento de las razones que fundamentan la presente decisión, previa solicitud de la defensa, es por lo que los admite plenamente como medio de prueba. Y así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos ALBERTO BLANCO (…); JHON EDIER GASPAR GUAPACHA (…); MARÍA AURORA GUTIÉRREZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que las imputadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, procedan a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado o imputada, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Enterar al imputado o imputada de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos. 3.- Admisión de los hechos por parte del acusado o acusada, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 eiusdem). 4.- Que el hecho admitido por el imputado o imputada sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que las imputadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, manifestaron querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de las imputadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito en virtud del cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo que la responsabilidad de las imputadas ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren las acusadas, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

En el presente caso, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena imponible de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena imponible de seis (06) a dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto, y según el mérito de las circunstancias atenuantes, contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en virtud que en actas no consta que las acusadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, presenten antecedentes penales, se procede a aplicar las penas en su límite inferior, resultando pues aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena de quince (15) años de prisión, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena de seis (06) años de prisión. Y así se decide.

Precisado lo anterior, y no habiendo ninguna otra circunstancia que tomar en consideración, y por cuanto las acusadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora procede a rebajar la pena correspondiente en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los teléfonos celulares marca Nokia, modelo 1616-2-B, IMEI 012984/00/147502/0; celular marca Samsung modelo GT-E2120L, IMEI 012289/00/326960/7; celular marca ZTE modelo ZOEY II, IMEI 358252061496467, ampliamente identificados en la solicitud de confiscación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su solicitud de enjuiciamiento. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y SOBRE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de incautación preventiva sobre los bienes descritos en el acto conclusivo fiscal, y por cuanto en la presente causa se ha ordenado la apertura a juicio oral y público, quien aquí decide estima que en el presente caso se hace procedente MANTENER EN TODOS SUS EFECTOS LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, decretada sobre los bienes ampliamente descritos en el acto conclusivo fiscal, en fecha 16-05-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, y en virtud de la solicitud presentada por la defensa, en torno a la revisión de la medida de coerción personal impuesta, y el mantenimiento de la misma, requerido por la Representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que se hace procedente revisar si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, y si se mantienen vigentes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se observa que:

1.- En el presente caso se trata de delitos perseguibles a través de la acción pública, que prevén la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirles no ha prescrito, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados, son los presuntos autores del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los mismos en el hecho que se le atribuye.
Analizados tales elementos de convicción exclusivamente, en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo, lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que no consta en actas elementos que pudieran alterar los fundados elementos de convicción, por lo que desde el momento en que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado.

3.-Verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho; bienes jurídicos indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se aprecia que los imputados con su comportamiento pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dado que en la presente causa se ha ordenado la apertura a juicio oral y público, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal dictada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de mayo de 2015, a los imputados ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, en fecha 16 de mayo de 2015, manteniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente Nro Dos, y Anexo Femenino. Y en contra de GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, quienes fueron condenadas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Abg. EVELIO CHACON, en su escrito presentado en fecha 27-07-2015; se declara con lugar las excepciones opuestas por el Abg. EURO VERA, en su escrito presentado en fecha, 26-07-2015.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de FACILITADOR EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida de coerción personal impuesta.
TERCERO: SE ADMITE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación presentada en contra de los imputados GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral; así mismo, se admite las pruebas presentadas por el Abg. Evelio Chacón, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-07-2015; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SE CONDENA a las acusadas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los tres teléfonos celulares marca Nokia, modelo 1616-2-B, imei 012984/00/147502/0, celular marca Samsung modelo GT-E2120L, imei 012289/00/326960/7; celular marca ZTE modelo ZOEY II, imei 358252061496467, propiedad de las ciudadanas GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ y MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA sobre los bienes descritos en el acto conclusivo fiscal, decretada en fecha 16-05-2015.
OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en contra de los acusados GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, MEIBY THAMARA VARGAS GUTIÉRREZ ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIÉRREZ, en fecha 16 de mayo de 2015, manteniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Nro Dos, y Anexo Femenino.
NOVENO: REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES de la presente causa al Tribunal De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda.
DECIMO: SE ACUERDA EL TRASLADO de la ciudadana GLENDYS MARINA VARGAS GUTIÉRREZ, al Centro Medico Uribante a los fines que le sea practicado evaluación y tratamiento medico a su menor hijo; y traslado a la unidad de Gastro-enterología del hospital Central al ciudadano MARIA AURORA GUTIÉRREZ. Líbrese Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente Audiencia. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico ejerce en este acto apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se deje constancia en acta, que se declararon con lugar las excepciones opuestas por la defensa y no se le permitió al Ministerio Publico contestar las excepciones oralmente, hecho este que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano. En 2do lugar, el Tribunal decide inadmitir la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, señalando que no cumple con los requisitos de Ley, pero no nos informa cuáles son los requisitos que no fueron cumplidos, la acusación cumple cabalmente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala la identificación plena del imputado, es claro el Ministerio Público al señalar que se identifica al imputado en el capitulo 1, considero respetuosamente lleno el ordinal 1 del art (sic) 308 del Código Organico (sic) Procesal Penal, una relación circunstancial de los hechos, el Ministerio Público ha descrito los hechos punibles que hoy nos ocupan, el Ministerio Público no ahondó en la relación a los hechos y admisión de las pruebas puesto que la audiencia preliminar no es la oportunidad legal, sin embargo se mencionaron 42 elementos de convicción para el conocimiento de los abogados y imputados, pero bien le repito el Ministerio Publico no ahondó en la relación que tienen los unos con otros por no ser la oportunidad legal. El punto 4, el capitulo 4, de los preceptos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica De Drogas; se leyó en sala y las circunstancias agravantes, el Art. 37 de la Ley Organizada (sic) De Droga y si usted revisa el escrito acusatorio se especifican los preceptos jurídicos, leerá usted que aprovechándose de su condición de detective y a sus funciones diarias, facilitaba información confidencial a la ciudadana apodada “La Osa”, para que la misma preparara sus acciones en contra de la investigación que adelantaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto la relación de estas personas, esta Representación disiente que tampoco se incumplió con los preceptos jurídicos aplicables, el capitulo 5, de los medios de prueba, se estableció y lo hice de forma oral en sala, las experticias realizadas, se promovieron testimoniales de funcionario actuantes, victimas y se promovieron el contenido de todas las actas de investigación y de los 42 elementos de convicción, la solicitud de enjuiciamiento se presentó en el capítulo 6 y se hizo de viva voz en esta sala, se cumplió con la solicitud de mantener reservado la relación de victimas y testigos, es por ello que no es acertada la inadmisión de la acusación en contra del imputado José Alberto Angarita Manosalva, solicita la tramitación del presente recurso con efecto suspensivo ante la corte de apelaciones”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a los Abgs.(sic) Euro Vera Y (sic)Gerardo Contramaestre, Defensores privados del ciudadano José Alberto Angarita Manosalva, tomando el derecho de palabra el primero de ellos y quien expuso “Vista esta defensa quiere dejar bien claro en primer lugar, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código (sic), quiero dejar constancia que el Ministerio Público como garante de la buena fe, como lo establece el (sic) 212, debe buscar no solo (sic) los hechos que acusan, sino también los elementos que sirvan para exculpar, no hubo pronunciamiento del Ministerio Público, en cuanto a la autorización para el vaciado de esas llamadas entrantes y salientes, me permito consignar en este acto cuanto al carácter inconstitucional del efecto suspensivo, pues efectivamente esta defensa nota que lo que corre en el acto con una transcripción de los medios probatorios, pero no especifica cuáles eran las dádivas que recibía mi defendido, debería haber consignado los medios probatorios que demuestren la plena participación, solicitamos el sobreseimiento de la presente causa y libertad plena para mi defendido, es todo”. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la causa de acuerdo a lo establecido en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 04 de junio de 2015, los abogados Landys Enrique Rodríguez y Walther Ali Nieto Chacon, con el carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:

Apelación de fecha 04 de junio de 2015:
“(Omissis)
I
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión que aquí se impugna es la proferida por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha del 14 de mayo del 2015 y publicado su auto fundado en fecha del 22 de Mayo de 2015, en el curso de la Audiencia (sic) de Presentación(sic), en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público del Estado Táchira, a través de la Fiscalía Décima, en contra de nuestro defendido, sindicando al mismo la presunta comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 169.3 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, ahora bien, esta decisión se hace recurrible a tenor de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se explanan.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Primero: Apelación en contra del Auto de decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad, en perjuicio del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA.
Conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, ejercemos en nombre y descargo de nuestro defendido JOSEALBERTO ANGARITA MANOSALVA, Apelación en contra del auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así tenemos que en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación ante el Juez Séptimo de control, y ante la petición formulada por el Ministerio Público, este Tribunal, decidió decretar e imponer a nuestro defendido la Cautelar más gravosa, sin que el presupuesto previsto en el numeral segundo del dispositivo 236 de la norma penal adjetiva, concurrieran para el caso específico de mi defendido concatenadamente con el supuesto previsto en el numeral primero de la citada norma; en este sentido, basta con analizar las actas del procedimiento policial de fecha 14 de mayo de 2015, llevado a cabo por efectivos adscritos al CICPC (sic) San Cristóbal, en el cual practicaron vista (sic) domiciliaria en la calle 5, casa 5-35, sector La catedral de esta ciudad, lugar en el cual localizaron una serie de materialidades que los funcionarios actuantes consideraron de interés criminalístico y de igual manera fueron reconocidos y valorados por el Representante del Ministerio Público, conjuntamente con un grupo de personas que para ese momento se encontraban en dicho inmueble, que por demás en mencionar, nuestro defendido JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA NO SE ENCONTRABA en el sitio objeto de la visita domiciliaria, siendo ligado o establecido momo nexo causal para incriminarlo e imputarlo por estos hechos, lo que presuntamente señaló la ciudadana imputada Glendy Marina Vargas al momento de ser abordada por los funcionarios policiales, quedando reflejado en el acta policías del procedimiento lo siguiente: “YO SABIA QUE USTEDES VENIAN ALLANAR POR QUE MI AMIGO CHEO ANGARITA QUE TRABAJA CON USTEDES ME LO HABIA DICHO” (cita textual). Además de entrar a valorar entre otros existentes, un mensaje de texto existente en el teléfono de la imputada Glendy Marina Vargas y que fuera enviado presuntamente al teléfono del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, días atrás y de esta manera pretender vincular a nuestro defendido con los hechos investigados.
Elementos estos que por si solos y obtenidos de manera ilegal, como así lo hizo la defensa en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, fueron ponderados por la Juez A quo, para así erróneamente estimar esta situación como el presupuesto de fundados elementos de convicción para considerar que nuestro defendido tiene algún grado de participación en la comisión de los delitos indilgados (sic) por la vindicta pública, y así analizar que se encontraba satisfecho dicho presupuesto legal y por ende decretar en su contra la encarcelación preventiva; al respecto la doctrina con respecto a este prepuesto nos señala:
“...los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden por ser por sí solas tales elementos de convicción” (Eric Lorenzo Pérez, Manual de Derecho Procesal Penal)
Ahora bien, de análisis del fallo impugnado, podemos inferir que el mismo es oscuro, vago y contradictorio, con argumentos laxos e inclusos inexistentes, tal es el caso, en el capitulo intitulado “ DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, solo se limita a afirmar, “ Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario ineludiblemente concurran dos circunstancias como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescripta: En el caso sub iudice, el hecho imputado a….”, continua identificando a todos y cada uno de los imputados, incluyendo nuestro defendido, sin argumentar nada al respecto que establezca un nexo causal entre los imputados y los hechos acontecidos el día 14 de mayo de 2015, en la casa de residencia N° 0-46, de la calle 5 sector Catedral, es inexistente argumento alguno que explique e individualice la conducta desarrollada por cada uno de los ciudadanos aprehendidos, para luego ser contrastada con cada uno de los tipos penales endilgados en presunta responsabilidad; continua y pasa al análisis del segundo presupuesto del articulo 236 adjetivo penal, y en igual error de falta de motivación la Juez Aquo, señal: “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado…”, identifica nuevamente a todos los imputados y sin explicación, alguna, pasa al supuesto análisis del tercer de la citada norma.
Nótese ciudadanos magistrados, que el análisis es este capitulo del fallo impugnado intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCION Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, es inexistente, para justificar los presupuestos de la encarcelación preventiva, esta justificación es indispensable y de tamaña importancia por cuanto de la libertad personal se trata y así ha sido firme y constante el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, al respeto citamos:
“[…]Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a ala materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA […]” (Sala Constitucional, 25/9/2003, N| 26089
Omissis
En razón de los antes expuesto y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que la inmotivación de los fallos conculca abiertamente el Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, solicitamos mediante el presente recurso de apelación se Anule el fallo de fecha 17 de mayo de 2015 y publicado su texto integro el 22 de mayo de 2015, proferido por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y con ello obtener una justicia Social y Democrática, tal y como lo propugna el articulo 2 Constitucional.

III
DE LAS PRUEBAS.

Agregadas como anexos, y en consecuencia como Elementos Probatorios, se han acreditados las siguientes:
a) Expediente numero 7C-SP21-P-2015-9914, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual solicitamos se oficie a dicho Tribunal los fines de su remisión.
b) Copia Certificada del Auto Proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha del 22 de mayo de 2015, expediente N° 7C-SP21-P-2015-9914.

IV
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, proponemos como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA ANTE JUEZ DE LA MISMA CATEGORIA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS CASADOS (SIC) EN LA SENTENCIA QUE PROFIERA ESTA SEGUNDA INSTANCIA.”


En fecha 20 de octubre de 2015, los abogados Yoleisa Porras Trejo y Handerson José Rosales Molina, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el articulo 439 numerales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos representantes Fiscales que se debe proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión de fecha 13 de octubre del 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de esta Circunscripción Judicial, en lo ateniente al numeral SEGUNDO: en el cual la juzgadora DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando el SOBRESEIMIENTO y el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta, por considerar que las razones esgrimidas por precitado juzgado para tal resolución judicial, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues el fallo no es claro en sus señalamientos y los razonamientos esbozados por el Decidor resultan inconsistentes y a todos luces contradictorios con sus propias afirmaciones.
Omissis
Al efecto cabe señalar Honorables Magistrados, que esta Representación Fiscal presento Acusación UNICA en contra de todos los imputados de marras, por lo que la ciudadana Juez debió admitir TOTAL o PARCIALMENTE el escrito acusatorio, pues no puede como en efecto hizo la Juez ad quo, admitir lo que parece una acusación distinta en el punto uno para luego inadmitir en el punto dos lo que a criterio de la Juez seria otro escrito acusatorio; el hecho que se in-admita la acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de FACILITADOR EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, genera un gravamen irreparable toda vez que la misma pone fin al proceso e impide la nueva prosecución penal del justiciable.
De igual modo señala la Juez recurrida en su auto motivado
(…) En virtud de lo expuesto, al efectuar el correspondiente control formal y material de los elementos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la defensa, no basta con la simple enumeración de los elementos que según el Ministerio Público resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma (Informe anual del Fiscal general de la Republica 2004. Tomo I pag.877-879) (…)”.
En el extracto citado de la motivación de la decisión impugnada, se evidencia que la ciudadana Juez parece hacer nuevamente una distinción en la acusación, pues la misma se plasmó en iguales términos para todos los imputados, considerando la Juez que es válida, que cumple con los requisitos de forma y de fondo, ejerciendo la misma el control material y formal de la acusación; admitiéndola y condenando a las ciudadanas GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ; MEYBY THAMARA VARGAS GUTIERREZ, pero no cumpliendo esta misma acusación con los supuestos del articulo 308 de nuestra norma adjetiva JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA. Lo que a todo evento es una CONTRADICCION, violando la seguridad jurídica y expectativa plausible, pues la interpretación de la Ley conforme lo estableció nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia debe realizarse en forma estable y reiterativa, creando en las personas de confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Cosa que no sucedió en la motivación de la decisión que hoy recurrimos pues la Juez ad quo interpreto en un mismo acto de forma distinta y contradictoria los elementos de la acusación fiscal.
Expone la Juez de Instancia en su decisión que:

En razón de ello , y si bien es cierto, el Ministerio Público hizo una relación de los hechos y de los elementos de convicción en los cuales considero que basó su solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no menos cierto es, que de ello se desprende que los hechos relatados se encuentran referidos única y exclusivamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, sin expresar de manera lógica de que manera esta facilito la comisión del hecho punible endilgado. (…)”
Argumento este que demuestra que el escrito acusatorio NO fue valorado, analizado y revisado en su totalidad por la Juez de Primera Instancia, toda vez que el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en el capitulo titulado de PRECEPTOS JURIDICOS aplicables, establece de manera clara y pormenorizada la adecuación del hecho punible con la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA.
Omissis
Con esta argumentación pareciera la Juez desconocer los demás elementos de convicción, incluyendo la declaración de la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS ERREZ, quien expresó y reconoció que el ciudadano formaba parte del grupo secuencial que se dedicaba genera temor y zozobra en la población mayor del estado iba a sus ahorros en las distintas entidades bancarias; así mismo los elementos de convicción presentados por esta fiscalía al momento de solicitar la privación judicial de la libertad del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, fueron en su oportunidad entes, para que así lo decretare la Jueza; pero ahora, sin que hayan variado las decisiones parecen haber perdido validez y peso en la apreciación de la juez, violando nuevamente la seguridad jurídica.
Continúa la recurrida:
“(…) Tratándose pues del reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2480-2015, de fecha 15-05-2015, realizado por el detective Gleyber Correa, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentado por el Ministerio Público como elemento de convicción N° 22, sin que ello implique una valoración de las pruebas, pues es deber de esta juzgadora el estudio y revisión de los elementos que se presenten como fundamentos del acto conclusivo; y en el cual, si bien es cierto corrobora que este ciudadano tuvo intercambio de mensajes con la ciudadana Glendy Marina Vargas Gutiérrez, no menos cierto es, que no se logra desprender del mismo, que haya en algún momento suministrado la información requerida, aunado a que los mensajes reflejados datan de mas de un mes antes de la detención practicada, de tal manera que el único elemento presentado que pudiera llegar a vincularlo, como lo es el referido reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2480-2015, y que hace referencia a la presunta participación de JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, estima quien decide que no es suficiente para sostener la acusación y vislumbrar un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y publico, por lo que quien aquí decide estima procedente declarar con lugar la excepción opuesta por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Gerardo José Contramaestre Lara, en escrito de fecha 26 de julio de 2015, y ratificando durante la celebración de la audiencia preliminar, y desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, el cese de la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 eiusdem. (…)”
En este extracto se evidencia clara extralimitación por parte de la jueza de instancia al momento de confundir el control material de la acusación con valoración de pruebas; actividad propia de la etapa de juicio.
Se evidencia claramente que el fallo apelado toca el fondo de la causa en materias que no le corresponden a la Decisora (sic), al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, para concluir que el imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA no era responsable de los delitos cometidos, dictando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, contraviniendo con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, establecidas en el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materias propias del Juicio Oral y Público y no de las fases preparatorias e intermedias del proceso, por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación); de lo anterior se evidencia que la Ciudadana juez en relación al imputado anteriormente nombrado, no se limitó al análisis de los elementos de convicción presentados en su contra, sino entró de lleno a VALORAR LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público; así estimo en forma aislada, que el contenido de los mensajes de texto en los teléfonos celulares incautados, no comprometían su responsabilidad penal en los delitos investigados, concluyendo que los mensajes datan mas de un mes de anterioridad, obviando que la banda delincuencial tenia varios meses operando en la ciudad de San Cristóbal, desechando el resto del cúmulo probatorio, por todo lo cual constituye a todas luces el JUZGAMIENTO del imputado por parte de la Juez Séptimo en Funciones de Control.
Al respecto ha sido reiterado el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de justicia, como se evidencia en la decisión dictada por la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 77, Expediente 09-0671, de fecha 23/02/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señala:
“(…) Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del juez de juicio, toda vez que el juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis

Por último, pero no menos importanteridad (sic) jurídica y gravamen a la victima que en el presente caso es el propio Estado Venezolano. De igual modo la recurrida no hace mención de forma clara que requisitos esencial del articulo 308 de nuestra norma adjetiva no cumplió la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, pues solo se limitó a expresar que no cumplía con los requisitos esenciales sin señalar cual o cuales se incumplieron, hecho este que a todas luces se traduce en manifiesta INMOTIVACION de la decisión impugnada, causando con ello inseguridad jurídica y gravamen a la víctima que en el presente caso es el propio Estado Venezolano.
Omisiss
En lo que se refiere a ala audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de este hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. (…)”. Subrayado propio.
III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente ingresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, en la cual resolvió: “DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANISALVA, por la presunta comisión de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; decretando en el SOBRESEIMIENTO y el cese de la medida de coerción personal IMPUESTA, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA Audiencia Preliminar por ante otro Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida, con ello restituidos los derechos del estado Venezolano, en su condición de victima de tales hechos ilícitos.”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Euro Antonio Vera Méndez, con el carácter de defensor del acusado de autos, presentó contestación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES

Del contenido de la acusación formulada por la Representación Fiscal, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en la causa llevada en contra de nuestro defendido; es objeto de la EXCEPCION contenida en el articulo 28 numeral 4i, para ser ella como punto previo, la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal al hacer uso del llamado CONTROL, FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual esta legalmente obligado, por disponerlo así el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia (vinculante) N° 1303 del 20-06-2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Público en el caso de marras carece de los requisitos panales para intentar la Acusación, en especial los requisitos exigidos en el articulo numerales 2 y 3 de la Norma Adjetiva. De igual forma el contenido de la Sala de Casación Penal según Sentencia número 514 de fecha 21 de Octubre de 2009, el cual establece la AUDIENCIA PRELIMINAR, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar IRREGULARIDADES DE INVESTIGACIÓN PENAL, VICIOS DE LA ACUSACION FISCAL, OPONER EXCEPCIONES, entre otras, por cuanto es la del proceso que tiene como finalidad la DEPURACION y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al PRINCIPIO DE CONTROL JURISDICCIONAL. Los cuales son del tenor siguiente, de acuerdo con la disposición legal citada:
ARTICULO 308: Acusación. Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:
(Omissis…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
(Omissis..)
El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el representante del Ministerio Público formule una acusación fundamentada en Derecho: No es posible solicitar el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos.
Respecto al numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye nuestro Defendido, esta defensa observa que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto de Hecho, entendido este ..cuando la representación estructurar su acto conclusivo ( que en este caso es la presentación de la acusación fiscal) lo apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron plasmados por los funcionarios actuantes. En efecto, a nuestro defendido se le acusa por el delito de FACILITADOR de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en los punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, indicando en su escrito acusatorio, entre otras cosas, ordenándole presentarse inmediatamente ante la jefatura de investigaciones, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde una vez presente, le fue preguntado si conocía a la ciudadana GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, alias la OSA, respondiendo que efectivamente la conocía, por lo que fue informado de la situación y de lo manifestado por dicha ciudadana en colaboración voluntaria con la investigación, estableciéndose su posible vinculación con los hechos delictivos acaecidos, dado el intercambio de mensajes de texto con esta ciudadana a través de su teléfono celular, presumiéndose que a cambio de dádivas o cualquier otro beneficio, suministraba la información confidencial que le era requerida. Ahora bien, dicho esto la conducta desplegada por nuestro defendido no encuadra en dichos tipos penales, ya que efectivamente en primer lugar, nuestro defendido NO POSEE CLAVE ALGUNA, para tener acceso al Sistema de dicha institución a la que pertenece, en este caso se encontraba designado, a lo que ellos llaman SALA SITUACIONAL, y su función es la de elaborar cuadros estadísticos, pues evidente que cuenta con tan solo escasos cuatro meses (4), de servicio, tal y como lo refleja la HOJA DE VIDA correspondiente a nuestro defendido, y que corre inserta en el folio 270 de la presente causa, de esta misma manera el Ministerio Público, no logro que nuestro defendido estuviese facilitando la perpetración de los hechos o prestando alguna asistencia o auxilio para que realizara, antes de su ejecución o durante ella, de modo tal que el Ministerio Público, baso sus elementos de convicción en meras presunciones.
Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, establece lo siguiente:
Omissis
Según la Doctrina Venezolana el concepto de DELINCUENCIA ORGANIZADA, se ha dividido en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender las formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un Grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o mas personas conocidas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa de cometer delitos estatuidos en esta Ley (o cualquier otra Ley art. 27), de igual forma lo consagra la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio económico u otro beneficio de orden material.
CARACTERES DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:
1. Puede ser una persona Jurídica o Natural.
2. El delito se debe cometer por acción u omisión.
3. En cuanto a la asociación debe tratarse de tres o más personas.
4. La persona Jurídica debe establecerse por tiempo mas o menos prolongado.
5. Se debe conseguir un fin económico para si o para un tercero.
6. Cuando es una sola persona esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
De lo cual se deduce, que debe establecer la acción criminal organizada, con fines de cometer los delitos previstos en esta Ley, y no para cometer de manera esporádica un delito, es decir, debe existir el previo concierto de querer asociarse por parte de varias personas (más de tres), cuyo objetivo es que dicha organización sirva para cometer varios delitos a fines de beneficio económico o de cualquier índole producido por la ejecución de los delitos. (Cita textual cometarios a la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonso Granadillo. Pag 59,60 y 216).
En este mismo sentido, a nuestro defendido tampoco se le pueden imputar el tipo penal antes mencionado, ya que analizando dichos artículos, y de las posiciones doctrinales arriba mencionadas, podemos concluir SOLAMENTE, que los elementos de convicción considerados por la Representación Fiscal, para presentar su acto conclusivo fueron insuficientes para imputar y en consecuencia para acusar a nuestro patrocinado de dichos delitos. Por lo que esta defensa concluye que no se ha evidenciado en forma fehaciente, que la conducta desplegada por nuestro Defendido encuadre en dichos tipos penales, pues efectivamente el Ministerio Público no logro demostrar que JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada y mucho menos se hayan dado los requisitos para que forme parte una banda de delincuencia organizada, tal y como se desprende de la misma Ley.
De esta manera es trascendental explicar que la acusación debe bastarse por si sola y cumplir con todos los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero (sic), explicitar las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, no debe ser como ocurre en el caso de una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas, que de por si se encuentran viciadas como en efecto ocurre, ya que el Ministerio Público no logro demostrar que nuestro defendido recibiera alguna dádiva u otro beneficio, el Fiscal debe dar cuenta fundada de soportes en los cuales apoya su acusación, tal y como lo ha sentado Sala de Casación Penal en Sentencia 96 del 21 de marzo de 2006.
Igualmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva (numeral 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
A efecto, una vez que la Representación Fiscal individualiza la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado, caso contrario que no lo es, indicando la manera como esté participa en su comisión, a través de la exposición clara , precisa y circunstanciada; obligada a indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Publico considera que el imputado es participe del delito investigado.
“…Vale Acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos que, según el Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, una vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el articulo 326 numeral 3° (actualmente hoy artículo 308 del Código Orgánico procesal penal) una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin de dar cuenta de soportes de la misma… Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los momentos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto); de mo9do que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuve de la misma, no solo estaría creando un vacío en la acusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado, quien desconocería cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna. “Informe anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I pág. 877-879 (Itálicas y subrayado añadido).
En términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 21-03-06 Exp. C05-0503. Sentencia N° 96:
“Considera la Sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente (sic) los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente hoy 308 de la Norma Adjetiva), y el requerimiento de apertura de Juicio Oral y Público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en el ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación del enjuiciamiento de los imputados (…) fundar una imputación es dar razones, explicar abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación”.
Para finalizar con este aspecto referido a la acusación fiscal, me permito citar lo expuesto por el Autor Alex Corocca Pérez, en su obra Garantías Constitucionales de la Defensa, Ediciones Jurídicas Alejnik, chile 1998 p261:
Omissis
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO QUE HACE EL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa quiere hacer resaltar con toda responsabilidad, que la representante de la Vindicta Pública, en este caso la ciudadana ABG. NERSA LABRADOR, quien funge como Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no actúo ajustada a los principios de ETICA Y BUENA FE Y DE BUENA FE en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 de nuestra norma adjetiva, ya que en efecto en fecha 7 de Octubre del presente año se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en (sic) entre las cosas, este Tribunal paso a DECIDIR en cuanto a la acusación incoada en contra de nuestro defendido lo siguiente: “ SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de FACILITADOR EN EL DELITO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose en consecuencia el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal anal, y cese de la medida de coerción personal impuesta. De igual manera la Representación Fiscal, finalizada dicha audiencia solicita el derecho de palabra para ejercer en ese acto Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a las previsiones del articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se dejara en acta, que se declararon con lugar las excepciones opuestas por la defensa y no se le permitió al Ministerio Público contestar las excepciones oralmente, hecho este que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano. Alega la ciudadana Fiscal ABG. NERZSA LABRADOR, que el Tribunal inadmite la acusación presentada en contra de mi defendido señalando que no cumple con los requisitos de Ley, pero no se le informa cuales son los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal; alegando la misma Fiscal que la acusación cumplía con todos los requisitos del mencionado artículo, no siendo así como lo quiere hacer ver esta representación fiscal, ya efectivamente esta defensa consigno escrito de excepciones en fecha 16 de julio del presente año, teniendo el tiempo suficiente, es decir aproximadamente 2 meses y medio, para tener conocimiento de cual eran los numerales, en este caso como lo son 2 y 3 del articulo 308 de nuestra norma adjetiva que fueron alegados en su oportunidad, y que en la misma Audiencia Preliminar esta defensa esbozo con claridad detallada y dejando constancia de los numerales 2 y 3 con la cual dicha acusación carecía deficiencias que son obstáculos para intentar la acción penal en contra de mi defendido. Por consiguiente EXISTE una TOTAL CONTRADICCION en cuanto a derecho se refiere, por parte de esta ciudadana Fiscal, quien es a fin de cuentas, quien ejerce EFECTO SUSPENSIVO, de manera MALICIOSA, PERVERSA, entorpeciendo y dilatando de manera innecesaria e e injustificable el proceso penal que se sigue a mi defendido, abusando de sus facultades otorgadas por el Estado Venezolano, y que para muestra un botón, Honorables Magistrados, dicha fiscal no figura en el escrito de apelación de autos interpuesto por los fiscales auxiliares integrantes de dicha Fiscalía, en fecha 20 de octubre del presente año, con esto como podemos decir que NO existió una Representación Fiscal apegada a derecho, por consiguiente JAMAS CAUSA UN GRAVAMEN IRREPERABLE, como lo quiere hacer ver esta Representación Fiscal, la decisión dictada en fecha 7 de Octubre del presente año, por el Tribunal Séptimo de Control, quien DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido, y que dicha decisión esta totalmente ajustada a derecho.
Dicho esto, Ciudadanos Magistrados, EL UNICO elemento de convicción que presento el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento en contra de mi defendido, fue el reconocimiento legal N° 9700_134_LCT-2480_2015, de fecha 15-05-2015, realizado por la detective Gleyber Correa, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se realizo la EXTRACCION DE CONTENIDO, del abonado telefónico propiedad de mi defendido, sin la debida AUTORIZACIÓN por parte del Tribunal, tal y como consta en el folio 76 de la presente causa, ya que en la misma Audiencia(sic) de Presentación(sic) de detenido, celebrada en fecha 16 de Mayo del presente año, la Defensa anterior solicito la nulidad de dicha experticia por ILICITA, siendo DECLARA SIN LUGAR, para ese momento por la Juez YUNNA CONTRERAS, y de la cual existe una Apelación en proceso; DE ESTA MANERA SE INFRINGIO UNA VIOLACION FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, al no solicitarle al Tribunal la Previa Autorización de la EXTRACCION DE CONTENIDO, del teléfono celular propiedad de nuestro patrocinado, convirtiéndola en una PRUEBA TOTALMENTE ILICITA, y que dicha Fiscalía desde el momento de la aprehensión de mi defendido tuvo conocimiento de dicha violación, consintiendo el mal procedimiento llevado por los funcionarios actuantes sin que efectivamente con asertiva CERTEZA, haya quedado demostrado que la conducta de nuestro defendido resulte SUBSUMIBLE OBJETO Y SUBJETIVAMENTE dentro de los tipos penales, antes mencionados, convirtiéndolo en VICTIMA de este proceso totalmente plagado de gravísimos errores procedimentales y ABUSO DE PODER, por parte de estos funcionarios actuantes.
De igual forma Honorables Magistrados, puntos estos que quiero significar, a los fines de que quede suficientemente DEMOSTRADO, que la conducta desplegada por mi defendido no cuadra en los tipos penales antes mencionados, y que la Representación Fiscal actuó en todo momento e manera TEMERARIA, mas aun en la Audiencia Preliminar, en donde la Juez Séptimo de Control DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido, y que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, pues en ningún momento se esgrimieron cuestiones propias del JUICIO ORAL Y PUBLICO, tal y como lo quiere hacer ver esta representación fiscal maliciosa.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
Promuevo, reproduzco y hago valer en su totalidad la causa penal SP21-P-2015-9914, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguida en contra de mi defendido, ampliamente identificado en autos.
CAPITULO V
PETITORIO
En merito de las razones expuestas, y teniendo como norte el respeto de la igualdad ante el Proceso, consagrado en el articulo 21 de Nuestra Carta Magna, y por cuanto que la solicitud no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, es que SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE INADMITA o en su defecto declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los abogados YOLEYSA PORRAS TREJO Y HANDERSON JOSÉ ROSALES MOLINA, en sus condiciones de Fiscales auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Publio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se MANTENGA EN TODOS SUS EFECTOS, la decisión, ajustada a derecho, de la Juez Séptimo de Control, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido, y por ende la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, ya que solo así, se lograra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva y derechos que le son dables a mi defendido.
Ahora bien, respetados Magistrados, solo me resta decirle “HAGASE JUSTICIA”, para que se respete, como lo ha manifestado uno de los mejores Penalistas de Latinoamérica el doctor: JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA (1988) “La eficiencia de la justicia penal, no se mide por el numero de detenciones o condenas, sino por el grado de su contribución a la realización de los valores jurídicos”, ya que el respeto de los derechos humanos es el factor decisivo de la legitimación del poder estadal” pues, lo mas eficiente es prevenir el mal social y no con el daño”. Por lo que no debemos atacar al Hombre sino al Problema.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: En la causa bajo estudio se observa la existencia de sendos recursos de apelación, los cuales fueron acumulados a los fines de la unidad del proceso, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015. Así las cosas, esta Alzada pasa a estudiar cada una de ellos para así evitar disímiles:

Recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano José Alberto Angarita Manosalva:
Contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación y calificación de flagrancia en la aprehensión realizada al referido ciudadano, mediante la cual, se decreta una medida cautelar privativa de libertad, sin que a criterio de la defensa estén llenos los extremos previstos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, ya que a juicio de la defensa, de las actas que conforman la causa se observa, que en el procedimiento de fecha 14 de mayo de 2015, no se encontraba su defendido y que dicho ciudadano fue ligado a la causa por una presunta acusación de la imputada ciudadana Glendy Marina Vargas y un supuesto mensaje de texto que fue aparentemente enviado del teléfono del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA a la referida imputada; expresa la defensa que tales elementos fueron obtenidos de forma ilegal, por lo que estima que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido tiene algún grado de participación en la comisión de los punibles citados.

Estima igualmente la defensa, que los argumentos utilizados por la jueza de instancia al momento de decretar la referida medida son vagos y contradictorios, ya que la decisión apelada no establece un nexo causal entre el imputado y los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2015.

Considera además la defensa técnica del imputado de autos, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que en ella la a quo no analiza cuales son los supuestos elementos que dan origen al decreto de la privativa, no justificando de esta forma el grave daño causado a su defendido.

Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público:
Con efecto suspensivo y contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual desestimó la acusación presentada en contra del ciudadano José Alberto Angarita Manosalva, por la comisión del delito de facilitador en el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley O0rgánica de Drogas y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Estima la representación fiscal, que la sentencia recurrida está afectada por el vicio de falta de motivación, ya que los señalamientos expuestos en el mismo de acuerdo a su criterio resultan inconsistentes y contradictorios, pues la recurrida expresa primero, que admite el escrito acusatorio presentado por la fiscalía sólo en lo que respecta a los ciudadanos GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, ALBERTO BLANCO, JHON EDIER GASPAR GUAPACHA, MARIA AURORA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos; y en segundo lugar la recurrida señala, que desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estima el Ministerio Público, que al haberse presentado acusación única contra todos los imputados de marras, la jueza debió admitir total o parcialmente la acusación, pero no admitir, lo que a su entender, pareciera una acusación distinta, para luego inadmitir lo que pareciera otro escrito acusatorio, por ello a criterio del ministerio público, tal inadmisión causa gravamen irreparable, ya que pone fin al proceso e impide la prosecución al justiciable.

Por otra parte, al analizar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, el Ministerio Público estima que la jueza sentenciadora efectúa una distinción, entre la acusación de los ciudadanos GLENDY MARINA VARGAS GUTIERREZ, MEYBY THAMARA VARGAS GUTIERREZ, y la acusación efectuada al ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, lo que a su entender constituye una contradicción que vulnera la seguridad jurídica, pues interpreta el mismos acto conclusivo de manera distinta de acuerdo a cada imputado teniendo los mismos elementos.

Expresa además la parte recurrente, que de la lectura efectuada a la decisión sujeta al presente recurso se aprecia que la juzgadora de instancia no analizó de forma alguna el escrito acusatorio presentado por ellos, ya que estiman que del mismo se efectúa una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado y el tipo penal por el que se le acusa.

Igualmente expresa la parte recurrente, que en el escrito acusatorio se indican de manera pormenorizada los elementos de convicción que dieron origen al mismo, incluyendo no sólo los mensajes que el referido imputado tenia con la ciudadana Glendy Marina Vargas, sino también la declaración de la misma, quien de manera precisa, expresa que el ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA formaba parte de su grupo delincuencial; que además de ello, con dichos elementos la jueza a quo decretó medida privativa de libertad para los co-imputados.

Continua señalando la parte recurrente, que la jueza sentenciadora en la decisión bajo análisis confunde el denominado control material de la acusación con la valoración de pruebas, propio de los jueces en fase de juicio, señalando que el fallo toca el fondo de la causa al proceder a valorar y concatenar el cúmulo probatorio y concluir que el imputado José Alberto Angarita Manosalva no es responsable penalmente, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa, quebrantando de esta forma las funciones de los tribunales de control, al ocuparse de materias propias de fase de juicio, ya que la fase de control carece de la contradicción e inmediación propia de juicio, en consecuencia, estima el Ministerio Público, que la Jueza sentenciadora no se limitó a analizar los elementos de convicción presentados en contra del imputado, sino que por el contrario, pasó a valorar las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, pruebas como los mensajes de texto enviados por el teléfono celular del imputado José Alberto Angarita Manosalva, a la ciudadana Glendy Marina Vargas, expresando que la data de los mismos es vieja, obviando con ello que los delitos aquí investigados son cometidos por una banda delincuencial que tiene tiempo operando en el estado. Estima la parte recurrente que con tales aseveraciones, la jueza a quo vulnera criterios jurisprudenciales, así como normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente señala la representación fiscal, que la recurrida causa gravamen a la víctima, en este caso al Estado Venezolano, pues en ningún momento hace mención de forma clara qué requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió la acusación presentada la fiscalía, pues a su entender, sólo se limitó a expresar que no cumplía con los requisitos esenciales, sin señalar cuál o cuáles se incumplieron, lo cual se traduce en manifiesta inmotivación de la decisión.

Segundo: Expresados como han sido los argumentos apelatorios de los dos recursos interpuestos, esta Alzada considera que la resolución del segundo de dichos recursos conlleva de forma tácita el destino del primero, porque su solución implica determinar si efectivamente fue o no acertado el estudio realizado por la jueza sentenciadora de los elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, de la cual apela la defensa técnica del imputado en el primero de los recursos, en consecuencia esta Superior Instancia Regional procede a dar respuesta inmediata al último de ellos.

Esta Corte de Apelaciones ha manifestado en reiteradas decisiones, que el Juez o Jueza en fase de Control tiene dos funciones fundamentales como lo son:
1.- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad)
2.- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne o no las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar, estudiando pormenorizadamente los elementos de convicción recabados en la investigación fiscal y con ello razonar de forma estructurada porque admite o no el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, todo dentro de un marco eminentemente garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes que integran el proceso.

Todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía en su acto conclusivo.

La Doctrina del Ministerio Público en el año 2010 delimitó el concepto de elementos de convicción expresando lo siguiente:

“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Es así, que con ese fundamento el juez o jueza en esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado por la fiscalía en su escrito acusatorio. De no hacerlo a criterio de los suscriptores del presente fallo no estaría dando cumplimiento de forma cabal a la función que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal diseño para él. Y en ningún momento puede considerarse que ha tocado el fondo que debe ser debatido el juicio oral, si así fuera, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?", ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra, que se circunscribe a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de estos.

Tercero: Sentado lo anterior, esta Superior Instancia Regional estima pertinente transcribir el siguiente párrafo de la decisión objeto de apelación en donde la jueza sentenciadora expresa lo siguiente:

“(Omissis)

En virtud de lo expuesto, al efectuar el correspondiente control formal y material de los elementos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la defensa, no basta con la simple enumeración de los elementos que según el Ministerio Público resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, que implica explicar, razonar, en fin dar cuenta de los soportes de la misma (Informe anual del Fiscal General de la Republica 2004 , Tomo 1 pag 877 y 879).

En razón a ello, si bien es cierto, el Ministerio Público hizo una relación de los hechos y de los elementos de convicción en los cuales consideró que basó si solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no menos cierto es, que de ello se desprende que los hechos relatados se encuentran referidos única y exclusivamente a circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, sin expresar de manera lógica de qué manera éste facilitó la comisión del hecho punible endilgado.

Aunado a ello, no logra precisar los elementos que motivan los fundamentos de la acusación pues se limitó a una simple enumeración de los cuales se desprende la existencia de un único elemento que según su criterio sostiene la solicitud de enjuiciamiento del referido ciudadano y del cual señala en la relación de los hechos se presume su posible vinculación, dado el intercambio de mensajes de texto con Glendy Marina Vargas Gutiérrez, a través de su teléfono celular, a cambio de dádivas o cualquier otro beneficio, por el suministro información confidencial, que le era requerida, hecho este que presuntamente permitía a los miembros de esa organización criminal conocer el alcance de las investigaciones, así como de las diligencias policiales a ser practicadas en cada averiguación criminal, motivos por los cuales fue practicada su detención preventiva… “

De la lectura y subsiguiente análisis del párrafo aquí transcrito esta Alzada observa, que la Jueza de Control al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, efectúa un estudio detallado de los elementos de órganos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, y con base a ello ponderó de manera ajustada que los mismos no vislumbraban la posibilidad de una decisión condenatoria en contra del imputado, porque observó que en relación a éste, contrario a los demás co-imputados existentes en el procedimiento, no existía el hílo conductor que lo relacionara con el procedimiento por los que fueron detenidos en flagrancia.

Por otra parte, estima esta Superior Instancia Regional, que efectivamente la acusación como lo señala el Ministerio Público es una sola, abarcando a todos los imputados pertenecientes a una determinada causa, sin embargo, es procedente y necesario que tal escrito fiscal sea analizada tanto de forma global, como individual, para así de forma consiente desenmarañar la madeja de sucesos y luego obtener el grado de participación de cada uno de los acusados en los delitos allí explanados, de no hacerlo se obviaría el necesario control material de la acusación fiscal del que tanto ha hecho mención en diversas ponencias esta Superior Instancia.

Por ello, al realizar la operación lógica de concatenar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio la juzgadora concluyó de forma razonada, que los mismos no aportaban ningún componente, ni siquiera indiciario que soportara una posibilidad de condena y en consecuencia procedió a decretar el sobreseimiento de la causa.

Cuarto: Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el escrito de apelación presentado por la defensa técnica de autos, el cual se centra en la inconformidad con el decreto de la medida de privación de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA.

Ahora bien, al declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmarse la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, de inmediato se tiene como consecuencia lógica de la misma, el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por ende se estima inoficioso pasar a pronunciarse en relación al escrito recursivo presentado por la defensa; y, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de facilitador en el delito tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior, vale decir, lo referente a la desestimación de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la presunta comisión de facilitador en el delito tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tercero: Inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, califico la flagrancia y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir agravada, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 ordinal segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la confirmatoria de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, de inmediato tiene como consecuencia lógica de la misma, el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA.

Cuarto: Por cuanto la representación fiscal ejerció efecto suspensivo en la presente causa, en virtud de la libertad otorgada al ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, por el decreto de desestimación de la acusación fiscal y subsiguiente sobreseimiento; y, por cuanto esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmando la decisión emitida por la Jueza a quo, es por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-000475/000243/LPR/Neyda.-