REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.109.070.

ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.456.011.

DEFENSOR

Abogado Franklin Claret Ortega Parra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 136.792

FISCAL ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2015, fue admitida la presente causa, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez audiencias siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condenó a los imputados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano; ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, decretada en fecha 01 de julio de 2015.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 09 de Diciembre de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de Octubre de 2015 cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condenó a los imputados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano; ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, decretada en fecha 01 de julio de 2015.

En fecha 20 de Octubre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, el abogado Franklin Claret Ortega Parra, actuando con el carácter de defensor privados de Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 19 de Marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal de Fronteras N° 213, Segunda Compañía Boca de Grita, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo de boca de Grita, ubicado en la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, observaron un vehículo tipo camioneta de color rojo, que iba con dirección a la vía principal de Boca de Grita, con destino al puente internacional “La Unión”, el cual conduce con el puerto de Santander República de Colombia, procediendo a dar voz de alto al vehículo, solicitándole los documentos de identidad y del vehículo al ciudadano que conducía, presentando copia del certificado de Registro de Vehículo N° 26776785, el cual describe un vehículo marca Ford, modelo lariat xlt efi, placas A91AB7E, color rojo, clase camioneta, año 1995, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP15033, de igual manera presento la cedula de identidad laminada a nombre de Molina Contreras Orlando Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-10.109.070, quien se encontraba en compañía de un ciudadano, quien mostró cédula de identidad a nombre de González Cano Isaías Alberto (Extranjero), titular de la cedula de identidad N° E-83.456.011, al momento que le realizaron chequeo al vehículo pudieron observar en la parte trasera del vehículo de manera oculta y cubierto con una alfombra, diferentes productos de la cesta básica los cuales al ser verificados constataron que transportaba: 22 unidades de mayonesa de 910 gramos marca Mavesa, 04 unidades de mantequilla de 500 gramos de la marca Mavesa y 20 unidades de avena de 800 gramos de la marca Quaker, en vista de lo anterior y encontrándose en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, efectuaron la detención preventiva de los ciudadanos en mención; dejándolos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 18/02/1967, de 48 años de edad, titular de la cedula Numero V-10.109.070, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Vigía, urbanización Páez, sector 2, vereda 74, estado Mérida, teléfono 0424-769.94.84; e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, quien es de nacionalidad colombiano, departamento del Atlántico, nacido el 24-01-1970, de 45 años de edad, titular de la cedula Numero E-83.456.011, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado el vigía, sector san isidro, calle 10, casa N° 18-59, estado Mérida, teléfono 0424-718.46.05, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se ordene el comiso del vehiculo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, FRANKLIN ORTEGA PARRA, quien expone: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, así mismo solicito a esta defensa al momento de aplicar la pena correspondiente se tome en consideración que mis defendidos son sujetos primarios, así mismos han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se aplique al momento del computo respectivo establecido en el articulo 70 de la ley especial, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, Eso lo hicimos por ignorancia no sabíamos que era un delitos, estábamos sin trabajo, yo tengo cuatro niños y no queremos cometer otra vez ese error, Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Esto es primera vez que lo hago y no sabia que esto es un delitos, tengo niños por mantener, tengo niños que les doy estudio y no lo vuelvo hacer, Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, identificados en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:
Acta policial de fecha 19 de Marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal de Fronteras N° 213, Segunda Compañía Boca de Grita, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo de boca de Grita, ubicado en la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, observaron un vehículo tipo camioneta de color rojo, que iba con dirección a la vía principal de Boca de Grita, con destino al puente internacional “La Unión”, el cual conduce con el puerto de Santander República de Colombia, procediendo a dar voz de alto al vehículo, solicitándole los documentos de identidad y del vehículo al ciudadano que conducía, presentando copia del certificado de Registro de Vehículo N° 26776785, el cual describe un vehículo marca Ford, modelo lariat xlt efi, placas A91AB7E, color rojo, clase camioneta, año 1995, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP15033, de igual manera presento la cedula de identidad laminada a nombre de Molina Contreras Orlando Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-10.109.070, quien se encontraba en compañía de un ciudadano, quien mostró cédula de identidad a nombre de González Cano Isaías Alberto (Extranjero), titular de la cedula de identidad N° E-83.456.011, al momento que le realizaron chequeo al vehículo pudieron observar en la parte trasera del vehículo de manera oculta y cubierto con una alfombra, diferentes productos de la cesta básica los cuales al ser verificados constataron que transportaba: 22 unidades de mayonesa de 910 gramos marca Mavesa, 04 unidades de mantequilla de 500 gramos de la marca Mavesa y 20 unidades de avena de 800 gramos de la marca Quaker, en vista de lo anterior y encontrándose en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, efectuaron la detención preventiva de los ciudadanos en mención; dejándolos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, con sus conductas, incurrieron en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en catorce años de prisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que era la primera vez que lo hacían, no sabían que era delito, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, si bien el hecho fue cometido en el punto de control de Boca de Grita, se trata de cantidades menores que no exceden los cien kilogramos, pues fueron 22 unidades de mayonesa de 910 gramos marca Mavesa, 04 unidades de mantequilla de 500 gramos de la marca Mavesa y 20 unidades de avena de 800 gramos de la marca Quaker. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, el juzgador considera que la misma se rebaja hasta los siete años y seis meses; así se decide.
Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, es de cinco (05) años de prisión y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de entrega de vehículo, para no conculcar el derecho del tercero, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena compulsar el expediente certificar y hacer cuaderno separado, fijándose audiencia para el día 26 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Cítese al tercero solicitante; así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 18/02/1967, de 48 años de edad, titular de la cedula Numero V-10.109.070, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Vigía, urbanización Páez, sector 2, vereda 74, estado Mérida, teléfono 0424-769.94.84; y ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, quien es de nacionalidad colombiano, departamento del Atlántico, nacido el 24-01-1970, de 45 años de edad, titular de la cedula Numero E-83.456.011, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado el vigía, sector san isidro, calle 10, casa N° 18-59, estado Mérida, teléfono 0424-718.46.05; en la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTA: Se decreta mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio del 2015.-
QUINTO: Se ordena compulsar las actuaciones a fin de remitir el original al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena con las copias certificadas hacer cuaderno separado y se fija audiencia para el día 26 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Cítese al tercero solicitante. Por cuanto no consta experticia de seriales del vehiculo se ordena oficiar lo conducente.-
Omissis”
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de Octubre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Omissis
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 13 de octubre del año dos mil quince, en cuanto al cómputo de la pena a imponer a los imputados, tomando en consideración que el Juzgador realiza el cómputo de la pena, tomando en consideración diferentes aspectos, a saber:
PRIMERO: Señala el juez aquo que “El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al limite inferior, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en catorce años de prisión.
Ahora bien, de la lectura del segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos se observa que el legislador estableció: “El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa al doble cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional”
En el caso de marras, los productos incautados son productos decretados como de Primera necesidad por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por lo que se encuentra regulada su venta y distribución, razón por la cual el juzgado debió estimar la disposición ut supra señalada para realizar el computo de la pena, máxime cuando lois (sic) imputados fueros (sic) aprehendidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Boca de Grita, siendo este el último control de las autoridades venezolanas antes de la línea fronteriza con la República de Colombia, lo que denota la intención de los imputados de extraer los productos incautados del territorio nacional, aunado al hecho de la forma como transportaban los mismos, tratando de evadir los controles de las autoridades.
Asimismo, establece la recurrida que “la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reducen la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado propio), sin embargo de la lectura del artículo en comento no se desprende en ninguna de sus disposiciones que esta rebaja se hará sin perjuicio de cualquier otra rebaja establecida por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al realizar esta afirmación la recurrida incurre en el vicio de Falso Supuesto.
TERCERO: Señala el juzgador que “el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante especifica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que era la primera vez que lo hacían, no sabían que era delito, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena”, aduciendo además la recurrida que “a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, si bien el hecho fue cometido en el punto de control de Boca de Grita, se trata de cantidades menores que no exceden los cien kilogramos, pues fueron 22 unidades de mayonesa de 910 gramos marca Mavesa, 04 unidades de mantequilla de 500 gramos de la marca Mavesa y 20 unidades de avena de 800 gramos de la marca Quaker. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, el juzgador considera que la misma se rebaja hasta los siente años y seis meses.
En lo que se refiere a lo señalado en el párrafo anterior, se observa que el juez a quo no motiva debidamente las razones por las cuales encuadra su decisión en la norma referida, al no aclarar cuales son las autoridades competentes a las que se refiere el legislador, que a criterio de esta representante fiscal se trata de las autoridades administrativas o policiales, tomando en consideración que los numerales 3 y 4 de la aludida norma son claros al establecer los momentos procesales en que procede la aplicación de las mimas y esto es con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que para el análisis de esta representación fiscal el primer supuesto que es el invocado por la recurrida, encuadra cuando la confesión se hiciera antes o durante la aprehensión.
Por las razones antes aludidas, es por lo que se recurre de la decisión antes señalada, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, tomando en consideración que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, tal y como lo establece su artículo 1 tienen como objeto asegurar el desarrollo de la economía nacional a través de la determinación de precios justos para garantizar el salario de los trabajadores y trabajadoras, así como el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, y las actividades como la desplegada por los imputados de marras ponen en riesgo el acceso de la colectividad a dichos bienes y servicios.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada y proceda esa Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que modifique la pena a imponer a los imputados ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS E ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO.
Omissis”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 12 de Noviembre de 2015, el abogado Franklin Claret Ortega Parra, en su condición de defensor privado de Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, presento escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

“Omissis
El Ministerio Publico (sic) no compartió la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, EN RELACIÓN AL CÓMPUTO DE PENA que le fue impuesta a los imputados, tomando en consideración según el criterio Fiscal los siguientes aspectos:
PRIMERA CAUSAL
Que el Juez al hacer el computo (sic) de pena omitió la aplicación del segundo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de precios justos que señala que la persona investigada DEBE SER SANCIONADO CON LA PENA EN SU LÍMITE MÁXIMO y la multa al doble cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
De igual manera establece el Ministerio Público como PRIMERA CAUSAL para ejercer el recurso de apelación de auto que el Juez Sentenciador de Primera Instancia incurrió en el VICIO DEL FALSO SUPUESO, al establecer y calcular la pena tomando en cuenta la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ESPECÍFICA establecida en el ARTÍCULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, cuando señala que solo el mencionado artículo permite la aplicación de tal atenuante solo en el caso y sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, la cual permite la reducción de la pena de un tercio a la mitad, pero que el Juez Sentenciador, dejó plasmado que se aplica dicha atenuante son perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el código penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando según el Ministerio Publico, de una lectura minuciosa del mencionado artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se desprende que en ninguna de sus disposiciones se establece que esta rebaja se hará sin perjuicio de cualquier otra rebaja establecida por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al realizar esta afirmación la recurrida incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO.
En esta primera causal invocada por el Ministerio Publico, es necesario resaltar varios aspectos fundamentales que son los siguientes:
A.-) Que el Juez Sentenciador debió haber aplicado en el cálculo de la pena el límite máximo tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
B.-) Que en el presente caso operan las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES establecidas en el artículo 77 del Código Penal, la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE establecida en el numeral primero a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y de la REBAJA ESPECIAL o premio que otorga el Estado a una persona investigada por ahorrarle la celebración de un Juicio Oral y Público cuando se acoja al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual ES UNA REBAJA ESPECIAL DE LEY Y NO UNA ATENUANTE.
C.-) Que en el presente caso y especialmente en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuando trata de CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES existe un PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, lo cual en el presente caso ha de solucionarse con una INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA NORMA, aplicando la máxima jurídica “PERMITTIUR QUOD NON PROHIBETUR” que significa que “SE PRESUME QUE ESTÁ PERMITIDO LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO”, máxima jurídica que fue estudiada profundamente por el jurista austriaco de origen judío HANS KELSEN.
D.-) Que ha de entenderse como FALSO SUPUESTO.
En PRIMER LUGAR establece el Ministerio Público, que el Juez Sentenciador DEBIÓ HABER APLICADO EN EL CÁLCULO DE LA PENA EL LÍMITE SUPERIOR tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En cuanto a este aspecto considera esta defensa que el Juez lo hizo correctamente pues si bien es cierto se trata de productos priorizados para el consumo de la población, también es cierto que la cantidad de mercancía que le fue incautada a mis defendidos corresponden a CANTIDADES MENORES, pues no exceden en su peso a 100 kilogramos, pues solamente fueron 22 unidades de MAYONESA MARCA MAVESA de 900 gramos cada una, la cual da un peso total de 20,02 kilogramos, 4 unidades de MANTEQUILLA MARCA MAVESA de 500 gramos cada una arrojando un peso total de 2 kilogramos, y 20 unidades de AVENA QUAKER de 800 gramos cada una, para un total de 16 kilogramos, lo que trae consigo que el PESO DE LA TOTALIDAD DE LA MERCANCÍA RETENIDA FUE DE 38,02 KILOGRAMOS y es precisamente aquí donde el Juez Sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta los PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, pues sería injusto sancionar a una persona con igual cantidad de pena, cuando le retengan poca cantidad como en el caso que nos ocupa, a que le retengan toneladas de los mismos productos, razón por la cual TOMÓ EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA PENA EL LÍMITE INFERIOR DE LA MISMA, pues tomo en cuenta también la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE establecida en el Numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, como es el hecho de CARECER DE ANTECEDENTES PENALES O SER UN SUJETO PRIMARIO EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL.
Sin embargo, en el SUPUESTO DE QUE SE APLICARA EL LÍMITE MÁXIMO establecido en el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, se empezará a calcular la pena a partir de la pena de 18 años, de igual manera la pena definitiva a imponer no sería la de 5 años de prisión como así lo determinó el Juez de Primera Instancia, sino una pena de 4 años y 6 meses de prisión, tal aseveración se desprende de la APLICACIÓN DE LA SIGUIENTE CIRCUNSTANCIA ATENUANTE Y POSTERIOR REBAJA ESPECIAL DE PENA, A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y así tenemos:
Partiendo de 18 años de prisión, al aplicar la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ESPECIAL establecida en el Numeral Primero del artículo 70, como es e hecho de HABER CONFESADO LA INFRACCIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES pues así lo hicieron nuestros defendidos ANTE EL JUEZ DE CONTROL cuando manifestaron que lo hicieron por ignorancia, no sabían que era un delito, que estaban sin trabajo, que tienen hijos por quien velar y que jamás volverían a cometer ese error, es decir, lo expuesto por los imputados encuadró perfectamente dentro de la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE establecida en el artículo 70 de la ley Orgánica de Precios Justos, pues EL JUEZ DE CONTROL ES UNA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA, pues sólo en San Cristóbal, Estado Táchira, existen dos Tribunales Especializados en conocer delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos y uno de ellos es el Tribunal que dicto la sentencia apelada, esta circunstancia atenuante le permite al Juez rebajar la pena a la mitad de acuerdo a su discrecionalidad, es decir, quedando una pena de 9 años de prisión y al hacer la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, también dicha pena puede rebajarse a la mirad de acuerdo a la discrecionalidad del Juez, ya timadas en cuenta todas las circunstancias atenuantes, concluyéndose entonces que al rebajar la pena de 9 años prisión a la mitad, la pena total y definitiva a imponer debió haber sido la de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, el Juez impuso la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
En SEGUNDO LUGAR, en el presente caso operan las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES establecidas en el ARTÍCULO 77 DEL CODIGO PENAL, la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE establecida en el NUMERAL PRIMERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, y de la REBAJA O PREMIO que otorga el Estado a una persona investigada por ahorrarle la celebración de un Juicio Oral y Público cuando se acoja al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual ES UNA REBAJA DE LEY Y NO UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, pues para criterio del Ministerio Público, aplicarlas conjunta o simultáneamente sería un error, aseveración esta (sic) que no esta ajustada a Derecho, ni a la Ley por las causas que más adelante explicaré.
En TERCER LUGAR, en el presente caso y especialmente en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuando trata de CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES existe un PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, lo cual en el presente caso ha de solucionarse con una INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA NORMA, aplicando la máxima jurídica “PERMITTIUR QUOD NON PROHIBETUR” que significa “SE PRESUME QUE ESTÁ PERMITIDO LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO”, máxima jurídica que fue estudiada profundamente por el Jurista Austriaco de origen judío HANS KELSEN.
El Ministerio Público establece que el Juez de Control no debió aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, porque en dicha norma solo dice o establece que se aplicará tal circunstancia atenuante sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal y que allí nunca se habla de la rebaja de ley por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y es solo por esta circunstancia por lo que a un criterio errado del Ministerio Público no se debe aplicar tal circunstancia atenuante (Artículo 70 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos)
Nuestro Legislador Patrio cuando estableció TAL CIRCUNSTANCIA ATENUANTE lo hizo con el propósito de que se aplicara en todo proceso penal cuando la persona investigada CONFESARÁ SU INFRACCIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, tal como sucedió en el presente caso de que los mismos lo hicieron ANTE EL JUEZ DE CONTROL, QUE ES UNA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA y mal podría el Ministerio Público pretender que no se aplique dicha circunstancia atenuante cuando no hay razones o motivos para ello, pues, solo la norma habla de haber confesado la infracción a las autoridades competentes, y ningún momento hace diferenciación alguna a que autoridades competentes se refiere, ya sean administrativas, policiales, fiscales o jurisdiccionales y menos aún dicha norma señala un determinado momento para confesar la infracción, pues, le es permitido al imputado realizarla desde un principio o ante cualquier momento de fase preparatoria o de fase intermedia, y no como pretende el Ministerio Público al señalar que dicha confesión solo deba realizarse durante la aprehensión, pues está haciendo una interpretación restrictiva y no extensiva de la misma.
Durante mucho tiempo se entendió por INTERPRETAR EL DERECHO: “Tratar de desentrañar el verdadero sentido de la norma jurídica”, sin embargo, como puede advertirse fácilmente, esto supone un proceso de adivinación (Tratar de saber que fue lo que quiso decir el legislador); razón por la cual, en la actualidad se prefiere hablar de “Atribuirle un sentido a la norma jurídica”.
Para el jurista Alemán y especialista en filosofía del derecho GUSTAVO RADBRUCH, nos dice al respecto que la INTERPRETACIÓN SUPONE ELEGIR ENTRE VARIAS SOLUCIONES Y ELEGIR POR LA QUE SE CONSIDERE MÁS JUSTA.
En el presente caso, el Juez de Control que dicto la sentencia apelada hizo una INTERPRETACIÓN JUDICIAL al tratar de aplicar la norma al caso concreto, y con ello, dio respuesta a una situación particular como fue aplicar TEORÍA PURA DEL DERECHO tratada por HANS KELSEN, en su máxima cuando se establece “PERMITTIUR QUOD NON PROHIBETUR” que significa “SE PRESUME QUE ESTÁ PERMITIDO LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO”, y es por ello que aplicó en el presente caso la circunstancia atenuante establecida en el numeral primero del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues si bien es cierto, allí se establece que son perjuicio de las atenuantes contempladas en el código penal se aplica dicha atenuante cuando el imputado confiesa la infracción ante las autoridades competentes y posteriormente aplica la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, NO ESTÁ APLICANDO DOS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, SINO UNA SOLA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE (HABER CONFESADO LA INFRACCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES MÁS UNA REBAJA DE LEY, QUE VUELVO Y REPITO NO ES UNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, QUE ES UN PREMIO QUE OTORGA EL ESTADO A LAS PERSONAS QUE ADMITEN LOS HECHOS POR AHORRARLE GASTO EN LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En CUARTO LUGAR, el Ministerio Publico (sic) esgrime en su escrito de apelación de auto, que el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO cuando afirma de que en la decisión apelada el Juez dejó plasmado lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reducen la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el código penal, y de cualquier otra rebajan contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Ministerio Publico (sic) entre sus argumentos señala que de la lectura del artículo 70 antes señalado no se desprende en ninguna de sus disposiciones que esta rebaja se hará sin perjuicio de cualquiera otra rebaja establecida por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al realizar esta afirmación la recurrida incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO.
El más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Pena, nos ha definido que ha de entenderse como FALSO SUPUESTO (Sentencia N° 405, de fecha 31 de Marzo del año 2000, Expediente N° 91-882), cuando señala lo siguiente:
“EL FALSO SUPUESTO consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cunado el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”
En el presente caso, EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN NINGÚN MOMENTO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, pues, aplicó la ATENUANTE establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la REBAJA EPECIAL DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en las actas del expediente se observa que no hay ninguna cuestión de hecho que resulte falsa o inexacta, ya que está claramente demostrado que MIS DEFENDIDOS CONFESARON SU INFRACCIÓN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE PRECISAMENTE ES EL JUEZ DE CONTROL, la atenuante existe en la Ley de Precios Justos, la rebaja especial existe en el Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera entonces pretender la Fiscalía del Ministerio Público señalar de que se incurrió en un FALSO SUPUESTO.
SEGUNDA CAUSAL
La Honorable Representación Fiscal, como SEGUNDA CAUSAL para fundamentar su Recurso de Apelación de Auto, establece que no se debe aplicar la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el hecho de que LOS IMPUTADOS NO CONFESARON SU INFRACCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, PUES SEGÚN PARA SU CRITERIO LAS AUTORIDADES COMPETENTES SON LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O POLICIALES Y NO EL TRIBUNAL DE CONTROL Y QUE ESA CONFESIÓN HA DE HACERSE ANTES O DURANTE LA APREHENSIÓN.
A criterio de esta defensa, la Honorable Representación Fiscal incurre en un craso error, pues está haciendo una interpretación de esta norma de manera equivocada, en primer lugar, porque esta exceptuando a los Órganos Jurisdiccionales como una autoridad competente en la materia y en segundo lugar, está señalando el momento que debe hacerse la confesión de la infracción, cuando la ley así no lo dispone, pues, según su criterio esa confesión de la infracción ha de hacerse antes o durante la aprehensión, interpretación esta que es subjetiva de su función como Fiscal, pero el Legislador en ningún momento señaló que las autoridades competentes son solamente las autoridades administrativas o policiales y nunca el legislador dijo en que fase del proceso debió hacerse dicha confesión para que pueda encuadrarse dentro de las atenuantes establecida en el Numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que a criterio de la defensa puede hacerse durante la fase preparatoria y la fase intermedia.
Ahora bien, de ser cierto lo establecido por la Fiscalía que para que pueda operar la atenuante establecida en el Numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos es necesario que tal confesión a la infracción ha de hacerse solo ante las autoridades competentes administrativas o policiales y en el momento antes y durante la aprehensión, estaríamos hablando entonces de una confesión que carece de validez y en consecuencia sería NULA, pues estaría atentando en contra del contenido del último Aparte del Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SERÍA NULA SI NO LA HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA, y se estaría atentando contra el contenido de las siguientes normas de carácter Constitucional, Supra Constitucional y Legal, las cuales son las siguientes:
1.-) CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 44 numeral 2: … Omissis…
Artículo 49 numeral 1: … Omissis…
2.-) CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 132 (ultimo aparte): … Omissis…
Artículo 172: … Omissis…
3.-) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA:
Artículo 8, literal D: …Omissis…
Además, el Ministerio Público incurre en error al no tomar como AUTORIDAD COMPETENTE al Juzgado de Control que dictó la decisión apelada en el presente caso, y que precisamente fue donde mis defendidos ciudadanos ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, confesaron su infracción, más aún cuando este Tribunal es uno de los dos Tribunales existentes en San Cristóbal para conocer los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, mal podría entonces pretender la Vindicta Pública señalar que no es AUTORIDAD COMPETENTE para ello.
De ser cierta la aseveración señalada por el Ministerio Publico (sic) de que solamente LAS AUTORIDADES COMPETENTES SON LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS ÓRGANOS POLICIALES estaría indicando tácitamente que estos son los únicos facultados para aplicar la atenuante establecida en el Numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desnaturalizando la función Jurisdiccional, y la aplicación de la pena con sus atenuantes por parte de los Tribunales de Administración de Justicia Penal, en el cual se estaría atentando con el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, considera esta defensa que el señalamiento hecho por el Ministerio Público, en el sentido de que por haberse aplicado la atenuante establecida en el Numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, este argumento es improcedente en derecho y en justicia, pues aplicar una circunstancia atenuante no le causa ningún gravamen irreparable al Estado, ni a la colectividad, sino por el contrario, el Juez de Control está aplicando el debido proceso garantizándoles a mis defendidos la aplicación de todas las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del mencionado Circuito Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MOLINA CONTRERAS e ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, a cumplir la PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOE (sic) HECHOS y en su defecto CONFIRME LA DECISIÓN APELADA Y LA MANTENGA CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS.
La defensa espera haber cumplido con su deber como es haber contestado el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, basta solo esperar su decisión, decisión está que sin duda alguna hará brillar la antorcha de la Ley y de la Justicia, garantizándole a mis defendidos las garantías de un debido proceso.
Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a quo, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal señala que el juez a quo no motiva debidamente las razones por las cuales encuadra su decisión en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues a su decir, no indica cuales son las autoridades competentes a que se refiere el legislador, para aplicar la circunstancia atenuante, y máxime cuando los numerales 3 y 4 de la norma aludida establece cuando son los momentos procesales en que procede la aplicación de la misma, el cual es con posterioridad al acto conclusivo.

Manifiesta la parte recurrente que por cuanto los productos incautados son productos decretados como de primera necesidad el juzgador debió estimar la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos para realizar el cómputo de la pena.

Solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos condena a los imputados Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, por la comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO de prisión, más las accesorias de ley.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos, y así ha sido reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto esta Alzada considera necesario señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.

Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que lo llevaron a expresar porque efectúa una rebaja de pena por haber confesado la comisión del hecho pues sólo se limita a señalar que: “a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros… En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, el juzgador considera que la misma se rebaja hasta los siete años y seis meses; así se decide.”, sin explicar las razones por las que efectúa dicha rebaja, debiendo el Juez a quo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, explicar el porque de la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el porqué dicho porcentaje, con base a un análisis prudente del daño social causado por los imputados de autos con la comisión del delito endilgado y así realizar una verdadera ponderación entre el daño y la rebaja de la pena correspondiente a los imputados por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida (audiencia preliminar) de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, publicada el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condenó a los imputados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano; ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Orlando Antonio Molina Contreras e Isaías Alberto González Cano, decretada en fecha 01 de julio de 2015.

SEGUNDO: ANULA la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2015, publicad el 13 del mismo mes y año, señalada en el punto anterior.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a todas la partes del proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



Aa-SP21-R-2015-000476/LPR/nr.