REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, que en fecha 09 de diciembre de 2015, se acordó la publicación de la presente decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos.
DEFENSORA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del acusado Jorge Pastor Barajas Sandoval, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada con la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de detentación de municiones, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad y cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 31 de octubre de 2014, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen al evidenciarse omisiones en las resultas de las boletas de notificación a las partes; de igual forma se solicitó la causa original, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 27 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2015, acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se difirió nuevamente la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada con la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge Pastor Barajas Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de detentación de municiones, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad y cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado.
En fecha 15 de septiembre de 2014, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de defensora del acusado Jorge Pastor Barajas Sandoval, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, señala lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso que nos ocupa, puede observarse que los acusados: JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL (…), en la causa signada con el N° SP21-P-2012-002209, se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad desde el día 28 de febrero de 2012, y que hasta la fecha ha transcurrir (sic) los dos años a los que se refiere la norma adjetiva penal. Además de ello, de una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, puede deducirse la conducta contumaz de los mencionados ciudadanos a cumplir con los actos del proceso, denotándose la prolongación del proceso que se les sigue debido a una conducta procesal inadecuada, cuya consecuencia ha sido dilaciones indebidas a ellos imputables, lo que se deduce de actas de audiencia especial, preliminar y de juicio oral de fechas (sic). Seguidamente se deja constancia que los imputados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL (…), no atendieron el llamado del traslado para la celebración de la audiencia preliminar. En este estado el Tribunal procede a establecer que igualmente se verifica la inasistencia de la abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, así también que en las afueras de la sala de audiencia se encuentra presente la madre del imputado JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, quien se expresa en forma nerviosa y solicita intervenir en la audiencia a los fines que prevé el Código Procesal Penal, para el nombramiento de defensores. El Tribunal por vía de excepción ordenó hacerla pasar al recinto y procedió a identificarla como BLANCA LUCILA SANDOVAL ROMERO (…), a la cual como se dijo, por vía excepcional y en garantía al derecho a la defensa para su familiar consanguíneo, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Soy la madre de Jorge Pastor, no tengo el dinero para pagarle al abogado privado, en la noche del día de ayer, así como en la madrugada del día de hoy hable (sic) con el por teléfono y me dijo mi hijo que se le nombre un defensor publco (sic) porque es inocente y no tenemos plata para pagar, es todo” En este estado el tribunal visto lo manifestado por las partes y sus representantes considera en primer lugar, al revisar las actuaciones se desprende que la primera audiencia fijada para el día 14 de mayo de 2012, difiriéndose ya que no se hizo efectivo el traslado, fijándose la audiencia nuevamente para el día 05 de junio de 2012, a las 10:00 a.m, librándose oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitándose el traslado. La segunda audiencia fijada para el día 05 de junio de 2012, no se hizo efectivo el traslado, se difirió para el 29 de junio, donde se ordeno (sic) librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitando al director para que informe las causas por las cuales no se realizó el traslado, igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del porque no fue positivo el traslado de los imputados a la audiencia preliminar. Riela al 71 oficio sin numero, de fecha 05 de junio de 2012, donde informan que los internos se negaron a salir al traslado, suscrito por el Lic. ORDALY VALERO director encargado del Centro Penitenciario de Barinas. Seguidamente consta acta suscrita por los imputados donde los mismos se negaron a salir suscrita por ellos. La tercera audiencia fijada para el día 29 de junio de 2012 se difirió, ya que los imputados no fueron trasladados a la Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día 06 de julio de 2012 a las 9:00 a.m, ordenándose librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitando al director para que notifique las causas por las cuales no realizo (sic) el traslado. Igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios del Ministerio del ramo del porque no fue efectivo el traslado de los imputados a la Audiencia Preliminar; la cuarta audiencia fijada para el día 06 de julio, se difirió para el día 20 de julio de 2012, ya que nuevamente no se hizo efectivo el traslado, se ordeno (sic) librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que informe las causas por las cuales no se realizó el traslado; igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos; para la quinta audiencia fijada para el día 20 de julio, no se hizo efectivo el traslado, donde se difirió para el día 20 de agosto de 2012, se ordeno (sic) librar oficio al centro Penitenciario de Barinas y Occidente; la sexta audiencia fijada para el día 20 de agosto de 2012, donde se difirió para el día 06 de septiembre de 2012, ya que no se hizo efectivo el traslado, se ordeno (sic) librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que notifique las causas por las cuales no se realizó el traslado, igualmente se solicito (sic) a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos, igualmente se libro (sic) oficio para Presidencia del Circuito Judicial del estado Táchira; la séptima audiencia fijada para el día 06 de septiembre de 2012 donde se difirió para el día 11 de octubre de 2012, ya que no se hizo efectivo el traslado, se ordenó librarse oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que notifique las casas por las cuales no se realizó el traslado; igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos, igualmente se libro (sic) oficio para la Presidencia del Circuito Judicial del estado Táchira. En virtud de lo expuesto este Tribunal no tiene duda alguna de la contumacia en que ha incurrido los imputados por lo que debe considerarse como injustificada la inasistencia de los imputados JORGE PASTOR VARAJAS (…), por lo que se procede a realizar la audiencia preliminar con los defensores asistentes. En segundo lugar se le nombra un defensor público al imputado JORGE PASTOR VARAJAS, a cuyo fin en este mismo instante el Juez realizó llamado a la coordinadora de la defensa Abg. Eva Bustamante, quien de inmediato designó a la defensora Luisa Sánchez, para que asista en todos y cada uno de los aspectos de esta causa del aludido imputado, presente la Abg. Luisa Sánchez jura y acepta el cargo de los deberes inherentes al mismo, es todo”.
(Omissis)
En tal sentido, la Juzgadora considera, una vez verificadas las razones del diferimiento de audiencias, que en efecto ha operado una de las causas que justifican la prórroga a la privación judicial preventiva de libertad, pues la realización de los actos procesales tendentes a superar las fases del mismo y al esclarecimiento de los hechos se ha visto impedida por causa de los acusados, lo que obliga consecuentemente a prorrogar por un período de dos años la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando continúe por un periodo de dos años, computados a partir del día 28 de febrero de 2014 en contra de los ciudadanos JORGE PASTOR BARAJAS (…), y así se decide…”
En fecha 15 de septiembre de 2014, la recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que la juzgadora en la decisión hace señalamiento específico de todas y cada una de las fechas en que ha sido fijada y diferida la audiencia preliminar, correspondiendo sólo en una oportunidad a su representado, pues el resto de los diferimientos obedece a falta de traslado de su defendido al órgano jurisdiccional, sin entrar a relacionar la cantidad de fijaciones y diferimientos de la audiencia de juicio oral y público, que desde el mes de enero de 2013 se han suscitado, en un número aproximado de veinte (20), por causas que no son imputables a su defendido; que los diferimientos son atribuibles al Estado Venezolano, pues su representado se encuentra privado de libertad desdel 28 de febrero de 2012, correspondiéndole a los organismos y entes del Estado procurar que los privados de libertad sean trasladados oportunamente a la sede de los tribunales para que se celebren las respectivas audiencias sin dilaciones y con la prontitud que merecen todos y cada uno de los procesos que se hallen en curso, en aras de buscar la solución de la situación jurídica de cada uno de los privados de libertad.
Insiste la defensa en señalar que las causas que justificaron la prórroga de privación judicial preventiva de libertad, son totalmente ajenas a la realidad, incongruente y descabellada, violatoria por demás de la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad como normas procesales y constitucionales estatuidas a favor de los procesos penales y con miras a garantizar un estado de derecho a todos los ciudadanos involucrados en un proceso penal; que el traslado de los privados de libertad compete únicamente al Estado venezolano y no depende del recluso, por lo que mal podría afirmarse que la incomparecencia de su defendido es imputable a él, máxime cuando no existe alguna constancia en las actas que se hubiere negado a acudir al llamado del tribunal.
Refiere la defensa recurrente, que el Ministerio Público en su solicitud no explica cuales son las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su entender, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos alegando que existe en el expediente diversos diferimientos los cuales son necesariamente atribuibles a una conducta contumaz por parte de los acusados, quienes de manera sistemática se han negado a acudir a los actos a los cuales los ha llamado el tribunal; que para la realización de la audiencia preliminar la defensa privada manifestó ante el Tribunal de Control que su representado le manifestó su voluntad de no acudir, lo cual debe adminicularse con un acta suscrita por los imputados quienes manifestaron su negativa a comparecer, según hizo del conocimiento del tribunal el encargado del Centro Penitenciario de Barinas, donde se encuentran recluidos; que el Tribunal Quinto de Juicio ha procedido a convocar de manera constante a los imputados con la finalidad de realizar el correspondiente juicio oral y público, quienes de manera reiterada no han acudido al traslado, lo que hace suponer, dado los antecedentes señalados, que los mismos se mantienen en una conducta contumaz para evitar que puedan ser juzgados por los jueces; que el Tribunal de la causa ha actuado de manera diligente y ajustado a la norma, garantizando en todo momento los derechos derivados de la condición de imputado del ciudadano Jorge Pastor Barajas Sandoval, así como de los demás co-imputados, al realizar todos los mecanismos que permitan su comparecencia al juicio, lo cual no ha sido posible por la actitud negativa de los mismos que busca evitar dicha realización, donde deben ser ventilado los elementos ofertados por el Ministerio Público tendientes a demostrar su responsabilidad en los punibles a que haya lugar.
Refiere la representación fiscal que existe una causa grave que justifica el mantenimiento de la medida, pues se trata de un cúmulo de delitos de diversa índole, que vienen precedidos por la comisión de un homicidio calificado, donde los imputados han actuado como un elemento de delincuencia organizada, lo cual se evidencia incluso en su no comparecencia a los actos procesales; que la norma procesal establece que el Juez puede acordar la prórroga de la privación de libertad, si el vencimiento de los dos (02) años se debe a dilaciones indebidas atribuibles al justiciable o a su representante en el ejercicio de la defensa técnica; que los imputados han demostrado una conducta temeraria contra la administración de justicia, faltando de manera reiterativa a los actos procesales, con la única intención de lograr el decaimiento de la medida de privación por el transcurso del tiempo sin la celebración de juicio respectivo, sin que exista hasta este momento en la causa penal alguna condición en contrario que evidencie que han cesado en dicha participación, lo que necesariamente observó el tribunal de juicio, al momento de acordar la respectiva prórroga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la juez a-quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que los diferimientos de la audiencia son imputables al Estado venezolano y no a su representado como lo ha señalado la juzgadora en la decisión.
.- Que su representado se encuentra privado de libertad desde el 28 de febrero de 2012, correspondiéndole a los organismos y entes del Estado procurar que los privados de libertad sean trasladados oportunamente a la sede de los tribunales para que se celebren las respectivas audiencias.
.- Que las causas que justificaron la prórroga de privación judicial preventiva de libertad, son totalmente ajenas a la realidad, incongruentes y descabelladas, violatorias por demás de la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad como normas procesales y constitucionales estatuidas a favor de los procesos penales y con miras a garantizar un estado de derecho a todos los ciudadanos involucrados en un proceso penal.
.- Que el Ministerio Público en su solicitud no explica cuales son las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su entender, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de dicha medida.
Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.
Asimismo, el actual estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Tercera: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
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En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Para mayor abundamiento, se ha establecido, que las medidas de coerción personal estipuladas en la norma adjetiva penal, están dirigidas a prevenir posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado, que sobre las bases legales establecidas, el Juez o Jueza antes de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, debe ponderar tanto los derechos del imputado(a) o acusado(a), como los de la víctima, apreciando las circunstancias que rodeen al caso particular, pues si el Juzgador o Juzgadora realiza lo contrario, atentaría contra la finalidad de las mismas medidas cautelares, que constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarta: Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente el acusado Jorge Pastor Barajas Sandoval, resultó detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 13 de abril de 2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra de los ciudadanos JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR, LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JAIRO GONZALEZ RINCON.
En fecha 17 de abril de 2012 el abogado Richard Cañas, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró oficio signado con el número 2C-1066-2012, dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del traslado de los ciudadanos JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR, LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JAIRO GONZALEZ RINCON, para el día 14 de mayo de 2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de abril de 2012 el abogado Richard Cañas, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró oficio signado con el número 2C-1066-2012, dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del traslado de los ciudadanos JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR, LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JAIRO GONZALEZ RINCON, a los fines de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012 se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia de los imputados de autos; acordándose librar comunicación al Director del Centro Penitenciario, a los fines de informar las causas por las cuales no se realizó el traslado.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Segundo de Control acordó librar la correspondiente boleta de traslado de los imputados de autos al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Control, libró oficio signado con el N° 2C-1293-12, al General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Richard López Vargas, Comandante del Comando Regional N° 1, de San Cristóbal, solicitándole colaboración a los fines de gestionar el traslado de los imputados de autos para el día 31 de mayo de 2012, dejándolos en dicho comando a disposición del Tribunal, a los fines de la audiencia preliminar pautada para el día 05 de junio de 2012.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2012, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia de los imputados de autos; acordándose librar comunicación al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines de informar las causas por las cuales no se realizó el traslado.
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Control acordó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines del traslado de los imputados de autos, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió oficio s/n de fecha 05 de junio de 2012, suscrito por el Licenciado Valero, Director (E) del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual informa que los imputados de autos no se han presentado a la audiencia preliminar, al negarse a su traslado, alegando que sus vidas corren peligro en la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En la misma fecha se acordó el traslado de los imputados para el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, se libró oficio N° 2C-1463-12, dirigido al Coordinador de Asuntos Penitenciarios, informándole sobra la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, en virtud que los imputados de autos no han sido trasladados desde el Internado Judicial de Barinas, para tal fin.
En fecha 29 de junio de 2012, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 06 de julio de 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud que según información del Sargento (GN) William Ospina, los imputados no quisieron salir al traslado.
En fecha 02 de julio de 2012, se libraron boletas de traslado tanto al Centro Penitenciario de Barinas, como al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de realizar la audiencia preliminar pautada para el día 06 de julio de 2012.
En fecha 06 de julio de 2012, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2012, a las nueve (09:00) de la mañana, en virtud que el traslado de los imputados de autos no se hizo efectivo, según información del alguacil de sala; librándose nuevamente las correspondientes boletas de traslado.
En fecha 20 de julio de 2012, no fue realizada la audiencia preliminar, en virtud que el traslado de los imputados de autos no se hizo efectivo, según información suministrada por el alguacil de sala, por lo que se difiere dicho acto para el día 20 de agosto de 2012, a las diez (10:00) de la mañana. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de traslado.
En fecha 31 de julio de 2012, el Director del Internado Judicial del estado Barinas, informó al Tribunal Segundo de Control, sobre la reclusión de los imputados Luis Miguel Valcarcel Escobar y Jairo González en calidad de deposito en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 20 de agosto de 2012, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 06 de septiembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que los imputados de autos no fueron trasladados, según lo informara el alguacil de sala y Jefe de traslados del Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 06 de septiembre de 2012, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2012, en virtud de la no comparecencia de los imputados de autos por no haberse realizado el traslado, según información del alguacil de sala y Jefe de traslados del Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada en la presente causa. En dicho acto el Tribunal Segundo de Control, dejó constancia de la inasistencia de los imputados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR, quienes no atendieron al llamado del traslado. Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana Blanca Lucila Sandoval, madre del primero de los imputados señalados, quien manifestó que no tenía dinero para pagarle un abogado privado, solicitando la designación de un defensor público. El Tribunal de la causa acordó realizar la audiencia preliminar con los abogados que se hicieron presentes, así como con el imputado Jairo González Rincón.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Control acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio por recibida la causa, se avoca al conocimiento de las actuaciones y fija juicio oral y público para el día 07 de diciembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 14 de enero de 2013, en virtud de la incomparecencia de los imputados JORGE PASTOR BARAJAS, LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR.
En fecha 14 de enero de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el 06 de febrero de 2013, en virtud de la imposibilidad del tribunal, ya que se encontraba en otro debate.
En fecha 06 de febrero de 2013, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 08 de marzo de 2013, en virtud de la ausencia de los co-acusados LUIS MIGUEL VALCARCEL ESCOBAR y JESUS RODOLFO VALCARCEL ESCOBAR.
En fecha 11 de marzo de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el 04 de abril de 2013, por cuanto el día fijado para la celebración del debate no hubo audiencia.
En fecha 04 de abril de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 07 de mayo de 2013, en virtud de la ausencia de los co-acusados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL y JESUS RODOLFO VALCARCEL.
En fecha 07 de mayo de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 03 de junio de 2013, en virtud de la ausencia de los co-acusados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL y JESUS RODOLFO VALCARCEL.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Director del Internado Judicial de Barinas, informa al Tribunal Segundo de Juicio que el acusado Jorge Pastor Barajas, no puede ser trasladado al juicio oral y público, motivado a que dicha institución no cuenta con vehículos en buenas condiciones.
En fecha 03 de junio de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 18 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de acusados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL y JESUS RODOLFO VALCARCEL.
En fecha 18 de junio de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 18 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de acusados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL y JESUS RODOLFO VALCARCEL.
En fecha 18 de julio de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 19 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de acusados JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, LUIS MIGUEL VALCARCEL y JESUS RODOLFO VALCARCEL.
En fecha 21 de agosto de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 13 de septiembre de 2013, en virtud que la causa no fue remitida al archivo central para el día 19 de agosto de 2013, fecha fijada para el juicio.
En fecha 13 de septiembre de 2013, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 08 de octubre de 2013, en virtud que el tribunal se encontraba en la realización de otro juicio.
En fecha 08 de octubre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de octubre de 2013, en virtud de la no asistencia de los acusados de autos.
En fecha 30 de octubre de 2013, se acordó diferir la realización del juicio oral y público para el día 22 de noviembre de 2013, en virtud que el tribunal de la causa se encontraba en otro acto.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 16 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal estampó auto mediante el cual fija la celebración del juicio para el día 09 de enero de 2014, en virtud que el juez de la causa fue convocado a los fines de participar en el plan cayapa.
En fecha 09 de enero de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el 30 de enero de 2014, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos
En fecha 30 de enero de 2014 se difiere la realización del juicio para el día 19 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.
En fecha 19 de febrero de 2014 se difiere la realización del juicio para el día 17 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos.
En fecha 17 de marzo de 2014 se difiere la realización del juicio para el día 07 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos. En dicho acto la representación fiscal solicita la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la conducta contumaz de los acusados.
El Tribunal de juicio estampó auto mediante el cual difiere el juicio oral y público para el 29 de abril de 2014, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos.
En fecha 03 de abril de 2014 la Jueza de la causa previa solicitud de la representación fiscal, acordó la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad para los acusados de autos.
Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador o juzgadora, deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado(a) o acusado(a) según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el o la justiciable aprovecharse de la vulnerabilidad del sistema en razón de su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso que nos ocupa, puede observarse, que al ciudadano JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el día 28 de febrero de 2012, medida que ha sido mantenida hasta la presente fecha, observándose que el juicio oral y público ha estado sometido a varias incidencias procesales.
En cuanto a las dilaciones procesales, antes referidas, podemos señalar, que las más puntuales, son en primer lugar, la relacionada con la imposibilidad del traslado del acusado JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, desde el Centro de reclusión, hasta el recinto de los tribunales, por diferentes motivos; en segundo lugar, la negativa del acusado a comparecer ante los tribunales; en tercer lugar; al tratarse de varios acusados, recluidos en distintos centros carcelarios ubicados a lo largo del país, se dificulta la coincidencia de los mismos en el debate; en cuarto lugar, las razones justificadas del tribunal para la no realización del juicio oral y público, por varios motivos, entre los cuales se encuentran, la planificación de otros debates en otras causas y por el tribunal no pasar audiencia; en quinto lugar, por la incomparecencia de los abogados defensores.
De lo antes señalado se observa, si bien es cierto, han transcurrido más de dos (02) años, desde que el Tribunal de Control en fecha 28 de febrero de 2012, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, sin que se haya podido dar inicio al juicio oral y público, no es menos cierto, que ha sido una dilación procesal propia de la complejidad del caso en estudio, pues tal y como se indicó ut supra, es una causa seguida no solamente en contra del ciudadano JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, resistencia a la autoridad, asociación para delinquir y detentación de municiones, sino también se encuentran involucrados otros acusados en la causa, los cuales tal y como se indicó ut supra, se encuentran recluidos en distintos centros carcelarios del país, lo que imposibilita la coincidencia en los traslados.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 05-1899, sentencia 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que existen dilaciones por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, se convierten en retrasos justificados, no pudiendo configurarse el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa que los delitos por los cuales el ciudadano JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL ha sido acusado, son delitos graves, tales como, - cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, resistencia a la autoridad, asociación para delinquir y detentación de municiones, desprendiéndose de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como los derechos de las víctimas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los anteriores planteamientos, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse en todas y cada una de las partes la decisión recurrida y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora del acusado JORGE PASTOR BARAJAS SANDOVAL, contra la decisión dictada por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fech a 03 de abril de 2014, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada con la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de detentación de municiones, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad y cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Juez Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000281/LPR/Neyda.-