REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, debido a que se había librado boleta de notificación al imputado Evert Villamizar Salinas, la cual no se hizo efectiva debido a que el alguacil no pudo localizar el domicilio del mismo, es por lo que esta Alzada, acordó librar nuevamente boleta y colocarla en la cartelera adyacente a las puertas de la Corte de Apelaciones, dejando constancia en fecha 18-12-2015, el alguacil que se cumplió con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; de otro lado, no es menos cierto, que esta Superior Instancia no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), los abogados William Eduardo Reyes y Samuel Buitrago Bautista, en su condición de defensores de los ciudadanos identificados en la causa penal signada con el número SP11-P-2015-000088, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación al derecho a la libertad, al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información, se libró oficio número 190 al Tribunal de origen.
En fecha 09 de junio de 2015, revisadas las actuaciones, se observa que no se ha recibido información del Tribunal a quo, por lo que se acordó ratificar oficio número 190 de fecha 05-05-2015. Se libró oficio número 380.
En fecha 06 de julio de 2015, visto el escrito presentado por el abogado William Reyes, en su carácter de defensor de los imputados de autos, mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, se acordó librar oficio al Tribunal a quo, a los fines de solicitar información de la identificación y domicilio de los imputados, a los efectos de ser notificados y ratifiquen dicho escrito. Se libró oficio número 513.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 0460-15, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Control, extensión San Antonio del Táchira, en el cual informa a esta Alzada el domicilio de los imputados de autos, se acordó agregarlo, librar las boletas de citación, y pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2015, presentes los ciudadanos José Gregorio Cisneros Alloca y German Enrique Borrero Jaimes, se levantó acta.
En fecha 21 de octubre de 2015, presente el ciudadano César Augusto Davila Davila, se levantó acta.
En fecha 10 de diciembre de 2015, revisada la presente causa, se observó que la boleta de notificación librada al ciudadano Evert Daniel Villamizar Salinas, en su condición de imputado, no fue efectiva debido a que al momento del alguacil dirigirse al domicilio indicado en las actuaciones el mismo no pudo localizar dicha casa; es por lo que esta Alzada acordó librar nuevamente boleta de notificación en la cartelera adyacente a las puerta de esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los accionantes, para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento, alegaron lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 09 de enero del 2015 fueron detenidos presuntamente en flagrancia, los imputados de autos, por el delito de contrabando de extracción tipificado en el articulo 64 de la ley de costos y precios justos.
El día 11 de enero del año 2015, se realizó la Audiencia (sic) Especial (sic) de presentación de nuestros representados ante el JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 234 y 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: omissys…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Omissys…
Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido nuestros representados fueron privado de su libertad en la referida Audiencia (sic) Especial (sic) de Presentación (sic) y posteriormente TRASLADADO AL PEAJE DE SAN ANTONIO que funge como centro de detención para los delitos tipificados en la ley de precios justos, donde actualmente se encuentran recluidos.-
Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo (sic) 236, que consagra textualmente lo siguiente: “omissys… Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… omissys. En efecto en la Audiencia (sic) Especial (sic) de Presentación (sic) de mi representado ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control, fue realizada el día 10 de enero de 2015 y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia (sic) el Fiscal tenia un lapso de cuarenta y cinco días (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día 24 -de febrero del 2015, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la Fiscal presentó la acusación el día 26 de febrero del año en curso, es decir 2 días después del lapso que establece el Código, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación fue presentada con posterioridad al lapso legalmente establecido.- En virtud de como han sucedido las cosas y siguiendo con lo establecido en el citado Artículo (sic) 236 en su Aparte (sic), que consagra: “…Vencido este lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así las cosas, una vez que vencieron los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, se procedió el día 25 de febrero del 2015, a solicitar por ante el Juez de Control número uno itinerante, decaimiento de la medida privativa de libertad de la ciudadanos, plenamente identificados, y así esta evidenciado en documento de solicitud de decaimiento de medida que integra el presente expediente signado con el N° SP11-P-2015 000088, debidamente firmados, sellados y fechados en el alguacilazgo y que acompaño junto con el presente escrito marcadas con las letras “A”.
Así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad de los ciudadanos identificados en auto, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno parte del Juez de Control, en la oportunidad en que estuvo conociendo del expediente.
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente caso, se le está infringiendo a nuestros representados un derecho constitucional como lo es el derecho a libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable…”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”. “En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad y de la tutela judicial efectiva de nuestro representados, lo cual es un derecho constitucional, le solicitamos muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad (sic) de mi representado.
(Omissis)
Nota: no sabe la defensa como consigna el ciudadano fiscal acto conclusivo en fecha presunta del día 26 de febrero cuando la defensa ese mismo día reviso la causa y al día siguiente, y el expediente estaba en fiscalía según consta en libro de revisado de causas a lo cual solicitamos ordene solicitar copia del mismo a los fines de la búsqueda de la verdad, es todo”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la omisión atribuida al Tribunal Itinerante Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2015-000088, respecto a la solicitud del beneficio de confinamiento solicitado por parte de la abogada María Lilibeth Febles Briceño, en su carácter de defensora del ciudadano José Modesto Ramón Caballero.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 06 de julio de 2015, visto el escrito presentado por el abogado William Reyes, en su carácter de defensor de los imputados de autos, mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto contra el Juez Itinerante Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira, esta Alzada acordó solicitar información de la identificación y domicilio de los mismos, a los efectos de ser notificados y ratificaran el escrito consignado.
En fecha 14 de octubre de 2015, presentes los ciudadanos José Gregorio Cisneros Allocca y German Enrique Borrero Jaimes, a fin de ratificar el escrito de fecha 06-07-2015, exponen: “Damos por desistido de dicho recurso de apelación que corre inserto en la presente causa”.
En fecha 21 de octubre de 2015, presente el ciudadano César Augusto Davila Davila, a fin de ratificar el escrito de fecha 06-07-2015, exponen: “Doy por desistido de dicho recurso de apelación que corre inserto en la presente causa”.
En fecha 10 de diciembre de 2015, revisada la presente causa, se observó que la boleta de notificación librada al ciudadano Evert Daniel Villamizar Salinas, en su condición de imputado, no fue efectiva debido a que al momento del alguacil dirigirse al domicilio indicado en las actuaciones el mismo no pudo localizar dicha casa, razón por la cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación en la cartelera adyacente a las puerta de esta Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió boleta de notificación dirigida al ciudadano Evert Daniel Villamizar Salinas, en su condición de acusado, la cual fue publicada en cartelera según artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, habiendo los accionantes ejercido la facultad que les otorga la ley para DESISTIR de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDA dicha acción de amparo, homologándose dicho desistimiento y dándole autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo no afecta el orden público ni las buenas costumbres. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados William Eduardo Reyes y Samuel Buitrago Bautista, en su condición de defensores de los ciudadanos identificados en la causa penal signada con el número SP11-P-2015-000088, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-13/LYPR/chs.