REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, que en fecha 07 de diciembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la presente decisión, para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTES
Abogados Alexander José Cantón Maldonado y Alexander José Cantón Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.533 y 214.535, respectivamente, apoderados de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.729.236.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2015, por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Alexander José Cantón Jiménez, apoderados de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por la abogada Andrea Bernal, Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del inmueble consistente en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 6, N° 20-54, sector los palones de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2015, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
Ahora bien, antes de esta alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación presentado por la parte recurrente en la presente causa, se hace necesario hacer una relación cronológica de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto observa:
A los folios 21 al 30 de la primera pieza de la causa original, corre inserta acta de allanamiento de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas de la localidad de San Antonio del Táchira, realizada en el sector Los Palones, avenida F6 entre calles 20 y 21, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual entre otras evidencias y bienes, fueron halladas cuatro (4) bolsas transparentes de regular tamaño, con una sustancia de polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación de campo denominada scoot, arrojó una coloración azul turquesa, la cual fue positiva parta la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos con ochocientos treinta y un gramo (2.831 Kgs.).
A los folios 84 al 89 de la primera pieza de la causa original, corre inserta acta de audiencia de flagrancia realizada en fecha 01 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la incautación preventiva del inmueble objeto del procedimiento y de los otros bienes; así como la prohibición de enajenar, grabar y transferir bienes muebles e inmuebles, oficiando al SAREN.
A los folios 254 al 272 de la primera pieza de la causa original, corre inserta acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Jaime Garrido Lozada, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas; usurpación de identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ocultamiento de arma de fuego, plasmado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dicho escrito acusatorio solicita como pena accesoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 178.4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de vehículos, bienes y objetos propiedad del ciudadano Jaime Garrido Lozada; así como la medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes del mencionado ciudadano.
A los folios 278 al 282 de la primera pieza de la causa original, corre inserta acta de audiencia preliminar con admisión de hechos, realizada en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Jaime Garrido Lozada, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, tres (03) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas; usurpación de identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ocultamiento de arma de fuego, plasmado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando la confiscación definitiva de los vehículos y objetos descritos en el acto conclusivo, específicamente a los folios 271 y 272 de las actas procesales.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, ejecutando la pena (folio 307 de la primera pieza de la causa original).
A los folios 44 al 51 corre inserto escrito presentado por los abogados Alexander José Cantón Maldonado y Alexander José Cantón Jiménez con el carácter de apoderados de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, mediante el cual, solicitan la entrega del inmueble ubicado en la calle F6 N° 20-54 del sector Los Palones de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, al considerar la institución de tercería, por cuanto su representada es co-propietaria de dicho inmueble y en ningún momento resultó acusada por la representación fiscal, para lo cual consignan copia del documento de compra de dicho inmueble, así como partidas de nacimiento de los tres (3) hijos concebidos durante la relación.
En fecha 26 de agosto de 2015, la abogada Andrea Bernal Colmenares, Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del inmueble, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: Corre inserto a los folios 283 al 292, resolución dictada en fecha 02-02-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual se encuentra definitivamente firme, y en la que se decide en el dispositivo SEPTIMO: Que decreta la confiscación definitiva de los vehículos y objetos descritos en el acto conclusivo a los folios 271, 272 de las actas procesales, específicamente en el numeral 5to. de la solicitud de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 56 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en este caso lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE descrito de la siguiente manera: mejoras consistente en una casa para habitación, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 6. N° 20-54, sector Los Palones de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, al (sic) ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V- 14.729.236. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anteriormente transcrito, esta Corte evidencia, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad de los apoderados judiciales de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ respecto a la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por la Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del inmueble consistente en una casa de habitación sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 6, N° 20-54, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Se desprende de la revisión hecha a las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, estuvo ajustada a derecho, pues tal y como la misma juzgadora lo afirma, el inmueble solicitado, resultó decomisado mediante la sentencia por admisión de hechos de fecha 20 de enero de 2015, lo cual es un impedimento para sus funciones como juez de ejecución, proceder a entregarlo; sin embargo, esta alzada, en su labor revisora, dando alcance más allá de los alegatos cimentados por la parte recurrente, observa que no consta en autos diligencia alguna practicada, o por la representación fiscal que llevó a cabo la investigación del presente caso, o por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, tendentes a la localización y subsiguiente notificación de la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, presunta co-propietaria del inmueble cuestionado en autos, a los fines de hacerla parte del proceso, con lo cual fue vulnerando de tal manera derechos constitucionales otorgados a dicha ciudadana.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por su parte el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Bienes asegurados, incautados y confiscados. Artículo 183. El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…. Se exoneras de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”
De las normas contenidas en los artículos antes señalados, se desprende en primer lugar, que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; en segundo lugar, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, en tercer lugar, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
De igual forma, observa esta alzada, que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, dicta en fecha 20 de enero de 2015, sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano Jaime Garrido Lozada, ordenando la confiscación de los bienes relacionados a lo largo del escrito acusatorio, entre los cuales se incluye el inmueble tantas veces cuestionado en autos.
Sobre este particular, esta alzada considera preciso señalar el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público o de bienes vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, igualmente evidencia esta alzada, tal y como se ha indicado ut supra, que la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, quien para el momento de los hechos mantenía una relación sentimental con el acusado de autos, de cuya relación fueron procreados tres hijos, no fue en ningún momento notificada ni por el Ministerio Público, ni por el tribunal de control, a los fines de hacerla parte en el proceso en virtud de los bienes muebles e inmuebles existentes; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del acusado de autos (Jaime Garrido Lozada), sin existir prueba alguna en contra de la mencionada ciudadana (MARILUZ VELASQUEZ); aunado al hecho, que fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, ordenando la confiscación de los bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la calle F-6 N° 20-54, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, vulnerando el a quo derechos constitucionales, pues la pena principal fue decretada en contra del acusado ya señalado, y no en contra de MARILIUZ VELASQUEZ.
Esta alzada ha sostenido en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho, en este sentido el maestro Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala que “es atinente a los errores que se cometen en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia”. Por ello para que no se vulneren derechos constitucionales y legales, deben realizarse en el proceso actos válidos y ajustados a derecho. En consecuencia, serán declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos de los requisitos procesales que prevé la ley.
De las valoraciones que preceden, concluye esta Sala, que la omisión por parte del Juez Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de notificar a la ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, presunta co-propietaria del bien inmueble confiscado en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos realizada por el acusado Jaime Garrido Lozada, para hacerla parte en el proceso, afecta con el vicio de nulidad dicha decisión, vale decir, la dictada en fecha 20 de enero de 2015, publicada el íntegro el 02 de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, sólo en lo que respecta al comiso del inmueble ubicado en la calle F-6 N° 20-54, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, libre la correspondiente notificación a la recurrente en la presente causa, a los fines que tenga conocimiento de la situación procesal y del bien inmueble solicitado, y pasar a decidir conforme a los recaudos que dicha ciudadana consigne, conforme lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reclamaciones o tercerías; atendiendo igualmente lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, salvaguardando de esta manera derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Anula parcialmente de oficio la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, publicada en fecha 02 de febrero del mismo año, dictada por el abogado Richard Hurtado, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, sólo en relación con el punto que decretó la confiscación del bien inmueble ubicado en la calle F-6 N° 20-54, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, libre la correspondiente notificación a la recurrente en la presente causa, ciudadana MARILUZ VELASQUEZ, a los fines que tenga conocimiento de la situación procesal y del bien inmueble solicitado, y pasar a decidir conforme a los recaudos que dicha ciudadana consigne, conforme lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reclamaciones o tercerías; atendiendo igualmente lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, salvaguardando de esta manera derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000454/LPR/Neyda.-