REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADAS
DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.006.802, plenamente identificada en autos.
MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.721.864, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, Defensores Públicos Décimos Terceros, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre 2015, y publicado auto fundado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de las imputadas Daniel José Bermúdez López y María Belén Pinto Villamizar, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de diciembre de 2015, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de diciembre de 2015, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem.
En fecha 12 de abril de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Control dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 05 de noviembre de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Moncada, en su carácter de Defensores Públicos Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de las imputadas de autos, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
“(Omissis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de las ciudadanas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, identificadas en autos, con el cambio de calificación jurídica a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 14 de Agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Orope, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo Orope, ubicado en la carretera Machiques-Colon, observaron un vehículo color blanco, procedente de la vía que conduce desde La fría a la población de Boca de Grita, seguidamente le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, así mismo le solicitaron documentación personal y del vehículo, presentando una cédula venezolana a nombre de BERMUDEZ LOPEZ DANIELA JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.006.802 y la ciudadana PINTO VILLAMIZAR MARIA BELEN, titular de la cédula de identidad V-16.721.864, de igual manera informaron que no poseían los documentos del vehículo, teniendo este las siguientes características: marca chevrolet, modelo chevette, clase sedan, tipo particular, año 1986, placa AA710MT.
Posteriormente realizaron revisión al vehículo, pudiendo observar que en el interior, debajo del asiento trasero, se encontraba de manera oculta dos cajas de atún de lata de 24 unidades cada una marca arrecife, de igual manera debajo del asiento del conductor se encontraba una caja de atún de lata de 24 unidades marca arrecife y en el maletero dos bolsas de jabón en polvo de un kilo marca ace, por tal motivo le solicitaron a las ciudadanas las facturas de compras de la mercancía, manifestando las mismas no poseerlas, por lo que les informaron que la mercancía quedaba retenida y las trasladaron a la sede del segundo pelotón de la segunda compañía, donde le hicieron lectura de los derechos como imputados y fueron puestas a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
2.- Acta de inspección y fijaciones fotográficas de fecha 14-08-2015, donde se especifica el sitio de ocurrencia del hecho, se identifica el vehículo y la forma como fue hallada la mercancía retenida.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por las imputadas, este juzgador considera que DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de uno a tres años de prisión, multa de 200 a 10.000 unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando quien decide que no proceden circunstancias atenuantes en el presente caso con base a la discrecionalidad del juzgador.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por las imputadas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, es de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condena a paga por vía de multa cada una de ellas, doscientos (200) unidades tributarias. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida; así se decide.
Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a las imputadas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, en fecha 07 de octubre del 2015.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2015, las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mediante el cual refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Por lo antes expuesto es por lo que el que el juzgador debió analizar el hecho de que las ciudadanas MARIA BELEN PINTO VILLAMIZAR y DANIELA JOSE BERMUDEZ LOPEZ transportaban la mercancía de manera oculta, tanto e el asiento trasero, debajo del asiendo del conductor, y en el maletero del vehículo, y no acreditaron a documentación de la misma, por la cual la conducta de las acusadas se subsume en lo establecido en el tipo penal, pues las mismas intentaron extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional como LATAS DE ATÚN, y JABÓN EN POLVO, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, pues las mismas se encontraba transitando por la carretera Nacional Machiques-Colón entrada de la población de Orope, vía Boca de Grita, lugar donde se encuentra el último control fronterizo del Estado Venezolano, siendo evidente que toda esta zona se encuentra muy cercana al Puerto Santander, República de Colombia y además ocultaron dicha mercancía para evadir los controles por parte de los efectos castrenses, lo que hace presumir su intención de evadir los controles con la finalidad de sacar dicha mercancía fuera del territorio nacional.
Además, debió atender el Juzgador la estructura de ambos delitos ya que, si bien es cierto el artículo 9 de la Resolución N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012, del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, establece los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, (…).
(Omissis)
No es menos cierto que, las ciudadanas imputadas no poseían factura de su proveedor, y que independientemente de la cantidad o kilos que presente la mercancía transportada para la aplicación de esta disposición debían ostentar las imputadas un registro ante el SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SICA), el cual tampoco fue presentado, violentando a todo evento los controles y permisos exigidos por la Ley, a los fines de evitar el contrabando en cualquiera de sus modalidades
Por otra parte, en cuanto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODLO CHEVETTE, COLOR BLANCO, AÑO: 1986, PALCAS AA710MT, el Juez obvio en su decisión pronunciarse respecto a la solicitud fiscal de que Ordenara el COMISO DEFINTIVO del citado vehículo, lo cual crea indefensión a las partes al no tener conocimiento del destino que se le dará al mencionado vehículo, por lo que incurrió la recurrida en el vicio de falta de motivación.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Noel Contreras y la abogada Gahu Moncada, en su carácter de Defensores Públicos Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
TITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Honorables Magistrados, tanto del desarrollo de la audiencia como la sentencia emitida por el Juez de Control No 8, considera humildemente esta Defensa que se encuentra ajustada a pleno Derecho, por los argumentos y consideraciones que a continuación avalan esta decisión.
Señala la recurrente en su TERCER TITULO “FUNDAMENTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO”, que no comparte la decisión proferida, por cuanto visto el cambio de calificación jurídica realizado, el Juez tomo en consideración que el sitio en el cual se produjo la retención, siendo el punto de Control fijo de la población de Orope, ubicado en la Carretera Nacional Machiques-Colón, esta bastante distante de la frontera con la Republica de Colombia. No obstante del análisis del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se deduce como la premisa del legislador, que la acción consiste que la persona o personas que actúan en la realización de un hecho criminal desarrolla una actividad que genere una situación de inseguridad y de una inaccesibilidad de los bienes y servicios declarados de primera necesidad, bien porque desvíe los mismos productos o bien porque pretenda el sujeto activo sacar de nuestro territorio dicho producto.
Para esta Defensa, es inaudito, que el Ministerio Publico pretenda mantener una calificación jurídica cuya pena resulta exacerbada, que se supone con base al principio de proporcionalidad que dicha pena debe equiparse al presunto daño ocasionado, pues acogiéndonos a la exposición de motivos que sustenta la presente ley, y muy puntualmente a los fines de la misma previsto en el articulo tercero ejusdem, ya que ambos van dirigidos a garantizar un equilibrio entre la comercialización de bienes, sobre todos los de primera necesidad y la protección del salario del trabajador, buscando alcanzar darle al pueblo venezolano la mayor suma de felicidad posible; pero también fijando criterios justos intercambios para la adopción o modificación de normativas que indican los costos y así defender, proteger y salvaguardar los derechos individuales, colectivos y difusos en el acceso de personas a los bienes tal como lo presupone el articulo 3 numerales 3,5 y 6 de la citada Ley.
Pues al leer el recurso incoado honorables magistrados podrán apreciar que el mismo fue sustentado en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en alguno de los cinco (05) folios que constituye el recurso de la quejosa recurrente explica si el vicio denunciado es por inobservancia de una normativa jurídica o por errónea aplicación ya que en dos circunstancias totalmente distintas y en honor al principio de la legalidad pero sobre todo al principio de adecuación típica nuestras defendidas nunca tuvieron la intención o apetitivo volitivo de extraer del territorio nacional dicho productos ya que al percatar las circunstancias de la aprehensión podrán constatar tal como lo hizo el Juez A Quo, el apetito volitivo de nuestras defendidas no iba dirigido ni a extraer ni a intentar extraer dichos bienes, y tal como lo arroja el avalúo practicado a la mercancía, el monto total no cubre ni la tercera parte del salario mínimo anual. Siendo inconcebible la posición del despacho fiscal que mas allá de no esclarecer cual fue la norma inobservada o aplicada erróneamente no determine el presunto daño ocasionado por nuestras defendidas, quienes a los efectos del objeto de la ley por el contrario son el eslabón final o consumidores, circunstancia esta que sumado a la manifestación de voluntad dada por ellas en la audiencia preliminar, permite aplicar el principio de adecuación típica al de REVENTA, ya que esa fue la intención de nuestras defendidas y no el de extraer fuera del Territorio Nacional dicha mercancía.
La representación fiscal manifiesta que nuestras defendidas iban hacia Boca de Grita, cuando fueron detenidas por la comisión en la población de Orope. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que Boca de Grita se encuentra un poco cerca de la Población de Orope, no es menos cierto que dichos poblados son territorio venezolano, los cuales se encuentran en estado de excepción decretado por el Presidente de la Republica, y si estos Municipios se encuentran en estado de excepción y la frontera se encuentra cerrada, como pretende el Ministerio Publico hacer ver que la mercancía se iba a pasar a Colombia.
Del mismo modo, el Ministerio Publico, imputado a nuestras defendidas por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el hecho de no tener ni guías ni facturas, lo cual es cierto pero tal como lo indique ut supra la frontera se encuentra cerrada, además que la cantidad de productos según la Guía de Movilización, Seguimiento y Control NO ES EXIGIBLE CUANDO SE TRATE DE MOVILIZACION DE UNO O MAS RUBROS ALIMENTICIOS CONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO, POR LO QUE EN EL ESTADO TACHIRA LA CANTIDAD ES DE CIEN (100) KILOGRAMOS, y si bien es cierto que Daniela José y María Belén no tenían facturas que acreditaran la mercancía pues ellas solo tenían la cantidad de tres (03) cajas de atún arrecife (…).
Es por esta razón que el ciudadano Juez, realiza sabiamente el cambio de calificación jurídica al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito este el cual esta ajustado de los hechos al derecho, y por el cual nuestras defendidas se acogieron a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez natural a imponerle la pena, condenándolas a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, ASI COMO AL PAGO DE UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T).
En tal sentido, la Defensa solícita muy respetuosamente de esta digna Corte de apelaciones declare SIN LUGAR dicho RECURSO DE APELACION, contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TITULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados con base a los argumentos, tanto de hecho y de derecho ut supra explanados y sustentados, solicitamos muy respetuosamente, solicitamos muy respetuosamente estimen declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, por falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, el cual es el fundamento de la apelación, y se mantengan en toda su validez la decisión proferida por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y su contestación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de representación Fiscal la recurrente en la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el cambio de calificación jurídica al delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de las imputadas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR.
.- Así, expresan las recurrentes que el Juez de la recurrida debió analizar que las ciudadanas trasportaban la mercancía de manera oculta.
.- Agregan las abogadas, que no acreditaron la documentación de la mercancía es por ello que manifiesta la representación fiscal que la conducta de las hoy imputadas de autos se subsume en lo establecido por la Vindicta Pública, pues las ciudadanas intentaban extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
.- De igual forma, señalan que las imputadas de autos no poseían factura de su proveedor y agregan que “independientemente la cantidad o kilos que presente la mercancía trasportada para la aplicación de esta disposición debía ostentar el imputado un registro ante el SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SICA), el cual no fue presentado, violentando a todo evento los controles y permisos exigidos por la Ley a los fines de evitar el contrabando en cualquiera de sus modalidades”
.- Así mismo, expresan que en cuanto al vehículo incautado, el Juez obvio en su decisión pronunciarse respeto a la solicitud Fiscal de que se ordena el comiso definitivo, lo cual crea una indefensión a las partes al no tener conocimiento del destino que se le dará, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación
.- Por último, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación de auto, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada se revoque la decisión impugnada, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Control, del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos al delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Preciso Justos, por el cual se condenó a las ciudadanas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, a UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y una multa de doscientos (200) unidades tributarias; y en consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su decisión, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por la apelante respecto al cambio de calificación y la falta de motivación al no pronunciarse en cuanto a la solicitud del vehiculo, al respecto esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de las ciudadanas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, identificadas en autos, con el cambio de calificación jurídica a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 14 de Agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Orope, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo Orope, ubicado en la carretera Machiques-Colon, observaron un vehículo color blanco, procedente de la vía que conduce desde La fría a la población de Boca de Grita, seguidamente le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, así mismo le solicitaron documentación personal y del vehículo, presentando una cédula venezolana a nombre de BERMUDEZ LOPEZ DANIELA JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.006.802 y la ciudadana PINTO VILLAMIZAR MARIA BELEN, titular de la cédula de identidad V-16.721.864, de igual manera informaron que no poseían los documentos del vehículo, teniendo este las siguientes características: marca chevrolet, modelo chevette, clase sedan, tipo particular, año 1986, placa AA710MT.
Posteriormente realizaron revisión al vehículo, pudiendo observar que en el interior, debajo del asiento trasero, se encontraba de manera oculta dos cajas de atún de lata de 24 unidades cada una marca arrecife, de igual manera debajo del asiento del conductor se encontraba una caja de atún de lata de 24 unidades marca arrecife y en el maletero dos bolsas de jabón en polvo de un kilo marca ace, por tal motivo le solicitaron a las ciudadanas las facturas de compras de la mercancía, manifestando las mismas no poseerlas, por lo que les informaron que la mercancía quedaba retenida y las trasladaron a la sede del segundo pelotón de la segunda compañía, donde le hicieron lectura de los derechos como imputados y fueron puestas a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
2.- Acta de inspección y fijaciones fotográficas de fecha 14-08-2015, donde se especifica el sitio de ocurrencia del hecho, se identifica el vehículo y la forma como fue hallada la mercancía retenida.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por las imputadas, este juzgador considera que DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de uno a tres años de prisión, multa de 200 a 10.000 unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando quien decide que no proceden circunstancias atenuantes en el presente caso con base a la discrecionalidad del juzgador.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por las imputadas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, es de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condena a paga por vía de multa cada una de ellas, doscientos (200) unidades tributarias. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida; así se decide.
Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a las imputadas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, en fecha 07 de octubre del 2015
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de las imputadas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ, venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 29-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión empleada, hijo de Carmen López (V) y Hugo Bermúdez (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.006.802, domiciliado Villa Feliz Avenida 53, Parroquia San Benito, casa sin número, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0426-7234981; y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 02-11-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Docente, hijo de Albertina Villamizar (f) y Mario Pinto (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.721.864; domiciliado en el Barrio Andrés Bello, carrera 14, entre calle 7 y avenida, casa N° 7-46, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0424-7080023 y 0277-5412097, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a las ciudadanas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, ASI MISMO SE CONDENA A PAGAR POR VIA DE MULTA DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIA. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida.
CUARTA: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas DANIELA JOSÉ BERMUDEZ LÓPEZ y MARÍA BELEN PINTO VILLAMIZAR, en fecha 07 de octubre del 2015.-
QUINTO: Se decreta el comiso de la mercancía incautada.-
(Omissis)”.
De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo no se pronunció sobre el pedimento hecho por la representación Fiscal respecto al comiso definitivo del vehículo.
En efecto, se aprecia que el a quo solo hace mención al cambio de calificación, del delito de Contrabando de Extracción al de Reventa de Productos de Primera Necesidad, obviando con esto resolver sobre las peticiones formuladas en el escrito acusatorio sobre el comiso del vehículo incautado al momento de cometer las imputadas en autos el delito, acarreando como consecuencia un indefensión en las partes.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Consecuencia de lo anterior, debe estimarse que la razón le asiste a la parte recurrente, debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión impugnada al advertirse el vicio de inmotivación en la misma, siendo menester ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero diferente de quien dictó la decisión anulada, a fin que se pronuncie sobre los pedimentos hechos por la representación Fiscal, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 03 de noviembre 2015, y publicado auto fundado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público con e cambio de calificación a Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de las imputadas Daniel José Bermúdez López y María Belén Pinto Villamizar, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero diferente de quien dictó la decisión anulada, a fin que se pronuncie sobre los pedimentos hechos por la representación Fiscal, prescindiendo del vicio delatado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-513/LYPR/mamp/chs.