REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, que en fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, acordándose publicar la presente decisión, para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

ALIRIO PARADA CUARTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.624.351, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Pública Séptima Penal del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por la abogada Adlin Consuelo Gamez de Espinoza, Jueza del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al mencionado imputado, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y uso de documento falso, previsto y sancionado en el articulo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó solicitar al tribunal de origen la causa penal signada con el número SP21-P-2011-004476, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 04 de diciembre de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensor Público Séptimo Penal, con el carácter de defensora del ciudadano ALIRIO PARADA CUARTA, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con respecto a la solicitud presentada por la Ciudadana Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su condición de Defensora Publica(sic) Penal, en la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre su representado, en la causa signada con el N° SP21-P-2011-004476, que se sigue en contra del Ciudadano Acusado ALIRIO PARADA CUARTA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto, este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio procede a resolver, las siguientes consideraciones.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal, para ello reza la referida norma “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Como puede evidenciarse la norma adjetiva penal dispone un plazo racional en el cual los sujetos presuntamente activos del delito pueden permanecer sometidos a medidas de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional democrático, social, de derecho y de justicia, en cual reina el equilibrio en los derechos, existiendo límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

En tal sentido la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena” criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”.

Sin embargo, la referida norma establece límites a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. De esta manera se configura un claro límite al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el Juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril mismo año, suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, criterio que fue reiterado en múltiples oportunidades por nuestro máximo Tribunal, al amparo de la evolución legislativa respecto del delito de Tráfico de Drogas.

De la misma manera la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009 sentó criterio respecto del decaimiento de las medidas cautelares indicando “Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de Lesa Humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los Jueces y Juezas presumir, como se señaló, “el peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de Lesa Humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”. Prohibición del Máximo Tribunal que se justifica en el carácter de Lesa Humanidad otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por tener el carácter vinculante en razón de la materia que resuelve como lo es, los derechos fundamentales y en aras de propender a la uniformidad de criterios en los Tribunales de la República este Tribunal se encuentra en la obligación de cumplir. En todo caso existe correspondencia entre el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 230 de la norma adjetiva penal en vigencia.

En el presente caso puede observarse, que el delito por el cual se acusa al Ciudadano (sic) ALIRIO PARADA CUARTA, en la causa signada con el N° SP21-P-2011-004476, se trata de uno de los delitos enunciados anteriormente y que contienen el carácter de LESA HUMANIDAD como lo es, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra dentro de las excepciones previstas para el sostenimiento de las medidas de coerción personal ratificadas por la Jurisprudencia Patria, a los cuales no se les debe aplicar el supuesto previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia. Ello debido al carácter de Lesa Humanidad de tales delitos y deber del Estado de dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. Sin que ello implique que se afecte el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado ALIRIO PARADA CUARTA, en todo grado y estado del proceso hasta su conclusión.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada al Acusado Ciudadano ALIRIO PARADA CUARTA, en la causa signada con el número SP21-P-2011-004476, que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes...”

Omissis”


DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano ALIRIO PARADA CUARTA, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5.- Las que causen un gravamen irreparable….”
En este sentido el auto de fecha 20 de Agosto de 2015, emitido por el Tribunal Tercero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro representado, le produce un gravamen irreparable al justiciable partiendo de la consideración seria y cierta aun continua privado de su libertad recluido en la cárcel de coro esta (sic) Falcón sin que hasta la presente fecha se hubiere celebrado y concluido su juicio oral y público.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En esta oportunidad interpongo RECURSO DE APELACION contra el Auto de fecha 20 de Agosto de 2015 dictado por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, en el que niega la solicitud de cese y decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa en con (sic) fundamento en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor;
Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuanta la pena minima del delito mas grave.

Medida de coerción personal que se mantiene vigente para nuestro defendido ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, en virtud de la decisión de aquí impugnada.
Así mismo cabe destacar que se infiere del contenido de la norma transcrita que ninguna medida de coerción personal podrá exceder la pena minima prevista para el delito, ni del plazo de dos años, según sea el caso, toda vez que el legislador es claro al expresar que el solo transcurso del tiempo se exige como condición para que prospere el decaimiento de la medida y ha sido tan preciso y garantista de los derechos de los procesados que las mismas podrán ser acordadas también de oficio.
En la decisión de fecha 20 de agosto de 2015 la Juez de la recurrida señala lo siguiente:
Luego de hacer un análisis del contenido de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis”
La defensa por su parte muy respetuosamente considera que el argumento anteriormente trascrito y esgrimido por la juez para negar el decaimiento de la medida de coerción personal se ha utilizado de manera muy cómoda y superficial toda vez que la juez de instancia adecua la situación de hecho del caso que nos ocupa con las decisiones que el TSJ que ha pronunciado para el caso de los delitos de narcotráfico, es evidentemente que en la presente causa si bien es cierto que la calificación jurídica ha sido de TRAFICO, la realidad procesal es otra sin entrar a analizar el fondo del asunto solo con observar la cantidad de sustancia incautada podremos apreciar que la misma es de 52 gramos de marihuana y es precisamente en este sentido que el TSJ de manos del ejecutivo y con la finalidad de descongestionar las cárceles y evitar retardo procesal ha establecido la posibilidad cierta de que los jueces de instancia otorguen medidas cautelares y alternativas a la prosecución del proceso en casos en que ha denominado de poca cuantía tomando especial consideración la cantidad de la droga incautada.
En este sentido la decisión recurrida es totalmente contradictoria con lo que ha sido el espíritu y propósito del TSJ toda vez que ha sido enfático y garantista al tomar en consideración la cantidad de droga incautada y denominar a esas pequeñas cantidades como de poca cuantía y esto ha sido en aras de procurar resolver situación jurídica de procesado y penados que han permanecido privados de libertad por pequeñas cantidades y que han recibido el mismo trato en cuanto a la pena y tiempo de detención que los que han incurrido en el delito con grandes cantidades.
Así que el TSJ como máximo garante de los derechos de los procesados y penados ha proporcionado herramientas jurídicas a los jueces de instancia destinadas a establecer la posibilidad cierta de lograr libertades partiendo de la cantidad de droga decomisada, tal y como lo ha establecido en sentencia 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014
Y en otro sentido no se trate pues de obtener como lo ha señalado la juez de instancia un beneficio procesal interpretado como medida cautelar sustitutiva, en el presente caso se trata de una privación de libertad que se ha prolongado en el tiempo por mas de dos años, sin que existan fundamentos ciertos en los hechos para estimar que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, y que además no es un secreto para quienes le corresponde administrar justicia que con la cantidad de sustancia del caso que nos ocupa y hasta por cantidades mayores se ha logrado obtener libertades y permitir que los procesados sean juzgados en libertad.
De tal manera que las medidas de coerción personal no pueden prolongarse en el tiempo o sean a perpetuidad como así lo ha señalado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en sala Constitucional que sobre esta materia establece:” ….el espíritu de toda medida que sea expedida dentro del procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido del espíritus del legislador venezolano la creación de medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantenga en el tiempo a perennidad…..”
Es así que debe considerarse que la decisión del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2014 esta en completa armonía con lo que ha sido la evolución en el tema de otorgamiento de libertades como consecuencia de la realidad social y carcelaria que se vive en estos tiempos en aras de lograr un sistema de justicia mas digno y humano al permitir la posibilidad de concederlos imputados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso es decir, se establece la posibilidad de conceder durante la fase del proceso situaciones que conllevan al otorgamiento de medidas cautelares, toda vez que las formulas alternativas del proceso llevan implícitas consigo una libertad.
En consecuencia los fundamentos alegados por la Juez para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal de 05 de Agosto de 2015; basando su criterio en que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad circunstancia que es totalmente desproporcionado toda vez que la juez debe ponderar la importancia y relevancia de cada caso y en la presente causa la cantidad de droga incautada es de 52 gramos de marihuana, de lo que surgen interrogantes en la Defensa y el justiciable, al preguntarnos lo siguiente: estamos en presencia de la posible comisión del delito de narcotráfico, como para subsumir la negativa declarada en un delito de lesa humanidad? O un delito considerado por el Máximo Tribunal como menor cuantía?
Es por ello que ha juicio de quienes suscriben, la decisión proferida por el Juez Tercero itinerante de Primera Instancia en función de Juicio al negar el decaimiento de la medida de coerción personal contraviene el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esta decisión una violación al debido proceso y de las garantías constituciones (sic) de quien representamos.
PETICION DE LA DEFENSA
En virtud de los antes expuesto, ciudadanos magistrados solicitamos:
PRIMERO: Se admite este recurso
SEGUNDO: Se declare con lugar y se revoque la decisión mediante el cual se niega el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La Abogada Yoleisa Porras Trejo, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Táchira, en su escrito de contestación a la apelación expuso lo siguiente:

CAPITULO III
DE LA CONTEESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

“Omissis”

“En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, que la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que el acusado ALIRIO PARADA CUARTAS se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal Aquo no ha decretado el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, toda vez que es falso que el mismo no se le ha celebrado Juicio Oral y Publico, pues en fecha 26/06/2012 le fue aperturado Juicio Oral y Público el cual se interrumpió en fecha 13/03/2012 toda vez que el encausado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región los Andes, ubicado en la Población de Lagunillas Estado Mérida; en fecha 22/06/2012, se aperturó nuevamente el Juicio Oral y Publicó el cual se interrumpió ya que el imputado en esta oportunidad fue trasladado al Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara y no fue posible su traslado a fin de asistir al Juicio Oral y Público que se le seguía, en fecha 16/06/2015 se aperturó por tercera vez el debate interrumpiéndose el mismo en fecha 10/07/2015 ya que el imputado no fue trasladado del Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón.
EN SEGUNDO LUGAR Es importante resaltar que (sic) ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS presenta una conducta predilectual la cual quedó demostrada a través de Oficio(sic) de fecha 05/08/20011, (sic), en el cual refieren que prenombrado ciudadano Registra (sic): “(…) SENTENCIA (1-4)DEL TRIBUNAL TERERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 19/03/2010 SIENDO CONDENADO A PRISION POR UN LAPSODE 3 AÑOS Y SEIS 6 MESES POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARTICULO 31 DE LA LOCTICSEP (sic) NO DEFINIDO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
(Omissis)
En el presente caso puede observarse, que el delito por el cual se acusa al Ciudadano ALIRIO PARADA CUARTA, en la causa signada con el N° SP21-P-2011-004476, se trata de uno de los delitos enunciados anteriormente y que contienen el carácter de LESA HUMANIDAD como lo es, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra dentro de las excepciones previstas para el sostenimiento de las medias de coerción personal ratificadas por la Jurisprudencia Patria, a los cuales no se les debe aplicar el supuesto previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia. Ello debido al carácter de Lesa Humanidad de tales delitos y deber del estado de dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. Sin que ello implique que se afecte el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado ALIRIO PARADA CUARTA, en todo grado y estado del proceso hasta su conclusión.
En todo caso se puede observar Honorables Magistrados, que la Juzgadora explicó y fundamentó las razones que le llevaron a NEGAR EL Destacamento de la Medida de Coerción Personal, solicitada por la defensa del justiciable ALIRIO PARADA CUARTA lo cual hizo conforme al proceso dialéctico cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, indicando en todo momento la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, en virtud de que se trata de un DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previamente tipificado en la norma sustantiva penal y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
(Omissis)
No debe existir duda que el delito por el cual el Juez NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA al ciudadano es un tipo penal que produce un daño irreparable a la salud publica de las personas y la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera esta Representación Fiscal, que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Honorables Magistrados, es criterio de esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercera Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se encuentra ajustada a derecho y en nada es violatoria de derechos ni mucho menos causan un gravamen irreparable al ciudadano ALIRIO PARADA CUARTA.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se encuentra privado de libertad en la cárcel de Coro, estado Falcón, sin que se hubiera celebrado el juicio oral y público.
.- Que la decisión recurrida fue tomada de una manera cómoda y superficial, toda vez que la Jueza adecua la situación de hecho del caso de su representado, con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido pronunciadas en delitos de narcotráfico; siendo que la droga incautada fue de 52 gramos de marihuana y es precisamente nuestro máximo Tribunal de la República de manos con el Ejecutivo Nacional y con la finalidad de descongestionar las cárceles y evitar retardo procesal ha establecido la posibilidad cierta que los Jueces de Instancia otorguen medidas cautelares y alternativas a la prosecución del proceso cuando se haya droga en menor cuantía.
.- Que no se trata como lo ha señalado la Jueza de Instancia de un beneficio procesal interpretado como medida cautelar sustitutiva, se trata de una privación de libertad que se ha prolongado en el tiempo por más de dos (02) años, sin que existan fundamentos ciertos en los hechos para estimar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; y, que además no es un secreto para quienes les corresponde administrar justicia que con la cantidad de sustancia del caso que nos ocupa y hasta por cantidades mayores se ha logrado obtener libertades y permitir que los procesados sean juzgados en libertad.

Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del o los imputados, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador(a) efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado(a) o su defensor(a), a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta: En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones procede a examinar las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron solicitadas al Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, observando que:

1.- El acusado ALIRIO PARADA CUARTAS, resultó detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2011.

2.- En fecha 26 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia donde fue declarada la flagrancia y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Alirio Parada Cuartas.

3.- En fecha 08 de julio de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra de los ciudadanos ALIRIO PARADA CUARTAS y Maykel Yonaiker Cáceres Zambrano.

4.- En fecha 05 de agosto de 2011, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 19 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia de la defensa.

5.- En virtud del receso judicial del año 2011, vale decir, desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

6.- En fecha 26 de septiembre de 2015, se acordó diferir la audiencia preliminar hasta tanto conste en las actuaciones el resultado de la experticia solicitada el 25 de julio de 2011, relacionada con la verificación de identidad del co-acusado Maikel Yonaiker Cáceres Zambrano. Asimismo, los acusados de autos acordaron designar nuevo abogado defensor.

7.- En fecha 03 de octubre de 2011, el tribunal de la causa acordó fijar para el día lunes 10 del mismo mes y año, el acto de imputación fiscal en contra de ALIRIO PARADA CUARTAS, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso.

8.- En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado Henry Rosales, con el carácter de defensor del acusado Alirio Parada Cuartas, solicitó el traslado de su representado hasta las instalaciones del Cuartel de Prisiones de esta ciudad, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra amenazado en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.

9.- En la misma fecha anterior, se acordó el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas, hasta la sede del Cuartel de Prisiones de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

10.- En fecha 14 de octubre de 2011, la representación fiscal consignó acta de imputación formal en contra del ciudadano Alirio Parada Cuartas, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso o alterado.

11.- En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación con la causa seguida al ciudadano Maikel Yonaiker Cáceres Zambrano, cuya identidad verdadera resultó ser Kleiber Yoel Castro Zambrano.

12.- En fecha 08 de noviembre de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Alirio Parada Cuartas, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal.

13.- En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15 del mismo mes y año a las 11:30 de la mañana.

14.- En fecha 15 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Alirio Parada Cuartas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal; admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público.

15.- En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas, hasta la sede del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, estado Mérida, donde permanecerá detenido a las órdenes de dicho tribunal.

16.- En fecha 25 de noviembre de 2011, firme como quedó la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 15 de noviembre de 2011, con ocasión de la audiencia preliminar, se acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio.

17.- En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones, y fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 07-12-2011, a las 09:00 de la mañana.

18.- En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijo fecha 18 de enero de 2012, a las 09:30 horas de la mañana para la constitución del Tribunal.

19.- En fecha 18 de enero de 2012, no se constituyó el tribunal en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien fue trasladado hasta el Centro Carcelario de la ciudad de Mérida, el día 10 de enero de 2012, al haberse suscitado un motín; fijándose dicho acto para el día 23 de enero de 2012.

20.- En fecha 23 de enero de 2012, se realizó la selección de escabinos y se fijó para el día 13 de febrero de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, la realización del juicio oral y público.

21.- En fecha 13 de febrero de 2012, se acordó diferir la realización del juicio oral y público para el 27 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia de los abogados defensores y del acusado Alirio Parada Cuarta.

22.- En fecha 15 de febrero de 2012 el Tribunal Cuarto de Juicio, libró oficio signado con el número 4J-0187-2012, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de gestionar con la dirección del Centro Penitenciario Región Andina Lagunillas, estado Mérida, el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas, a los fines de la realización del juicio oral y público; todo lo cual realiza en virtud que en varias oportunidades ha sido ordenado el traslado y no se recibe información que especifique el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al mismo.

23.- En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó diferir la realización del juicio oral y público para el 12 de marzo de 2012, a las 10:30 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado de autos, pese haberse librado la respectiva boleta de notificación y traslado, respectivamente.

24.- En fecha 27 de febrero de 2012, los abogados Henry José Rosales Ocampo y Nora Andreina Valero Briceño, consignaron ante la oficina de alguacilazgo escrito mediante el cual renuncian de la defensa del ciudadano Alirio Parada Cuartas.

25.- En fecha 29 de febrero de 2012, la Jueza Cuarta de Juicio, libró comunicación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de gestionar con la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, Lagunillas, estado Mérida, el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas, para la realización del Juicio Oral y Público.

26.- En fecha 12 de marzo de 2012, se acordó diferir la realización del Juicio oral y público para el día 26 del mismo mes y año, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, al no haber sido trasladado desde el Centro de Reclusión de Lagunillas, estado Mérida.

27.- En fecha 26 de marzo de 2012, no se pudo realizar el juicio oral y público en la causa seguida contra el acusado Alirio Parada Cuartas, por cuanto dicho ciudadano no fue trasladado desde el Centro de Reclusión de Lagunillas, estado Mérida, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Juicio acordó librar comunicación a dicho centro carcelario a los fines de obtener información al respecto, una vez obtenida la misma se fijará fecha para la realización del juicio oral y público.

28.- En fecha 16 de marzo de 2012, el Director del Centro Penitenciario Región Andina, informa sobre la fuga del ciudadano Alirio Parada Cuarta.

29.- En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Alirio Parada Cuartas, en virtud de la fuga perpetrada del Centro Carcelario de la localidad de Mérida, para lo cual fue librada orden de captura.

30.- En fecha 23 de mayo de 2012, la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, informó al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el reingreso a dicho centro carcelario por quinta vez del ciudadano Alirio Parada Cuartas.

31.- En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó fijar la realización del Juicio oral y público para el 08 de junio de 2012, a las diez (10:00) de la mañana. De igual forma, el a quo acordó el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas para el día 30 de mayo de 2012, a los fines de la designación de abogado defensor que lo asista en el debate.

32.- En fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el acusado de autos no atendió al llamado del jefe de traslados, se acordó nuevamente librar boleta para el día 31 del mismo mes y año.

33.- En fecha 31 de mayo de 2012, se hizo presente ante la sede del Tribunal Cuarto de Juicio, previo traslado por el órgano legal el acusado de autos Alirio Parada Cuartas, quien designó un defensor público.

34.- En fecha 11 de junio de 2012, se fijó nueva fecha a los fines de la realización del debate para el día 22 de junio de 2012, al no pasar audiencia el día 08-06-2012, en virtud de la fumigación realizada en la sede de los tribunales.

35.- En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, adscrita a la Defensa Pública Penal, aceptó la designación como defensora del acusado Alirio Parada Cuartas.

36.- En fecha 22 de junio de 2012, tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, las partes expusieron sus alegatos, fijando la continuación del debate para el día 09 de julio de 2012, a las diez (10:00) horas de la mañana.

37.- En fecha 09 de julio de 2012, día fijado para la continuación del debate, donde se dejó constancia de la inasistencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien estando en el calabozo de los tribunales, se negó a subir a la sede del Tribunal, según lo informado por el Jefe de Traslados, Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Juan Ramírez Duarte, razón por la cual, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se dio continuación al Juicio con la presencia de la representación fiscal y la defensa. Se fijó el día 19 de julio de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de proseguir con el debate.

38.- En fecha 19 de julio de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose para el día 01 de agosto de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, la prosecución del debate.

39.- Por cuanto el día 01 de agosto de 2012, por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no hubo audiencia, es por lo que en fecha 02 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Juicio fijó la continuación del debate para el día 07 de agosto de 2012, a las diez (10:00) de la mañana.

40.- En fecha 07 de agosto de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del mismo para el día 21 de agosto de 2012, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

41.- Por cuanto a la Jueza de la causa le fue concedido reposo médico desde el día 20-08-2012 al 09-09-2012, se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 18 de septiembre de 2012, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

42.- En fecha 18 de septiembre de 2012, tuvo lugar la continuación del debate, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del mismo para el día 04 de octubre de 2012.

43.- En fecha 04 de octubre de 2012, se difirió la continuación del debate para el 11 del mismo mes y año, a las dos (02:00) de la tarde, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, pese haberse librado boleta de traslado.

44.- En fecha 11 de octubre de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del debate para el día 29 de octubre de 2012, a las once (11:00) de la mañana.

45.- En fecha 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del debate para el día 13 de noviembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana.

46.- En fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del debate para el día 29 del mismo mes y año, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

47.- En fecha 29 de noviembre de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, las partes expusieron sus alegatos, fijándose la prosecución del debate para el día 17 de diciembre de 2012, a las once (11:00) de la mañana.

48.- En fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó diferir el debate para el día siguiente (18-12-2012), en virtud de la clausura del Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el número SP21-P-2010-3150.

49.- En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, las partes expusieron sus alegatos, acordándose la prosecución del debate para el día 16 de enero de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

50.- En fecha 16 de enero de 2013, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 17 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia del acusado de autos Alirio Parada Cuartas, quien no se hizo presente en la sede del Tribunal, pese a la boleta de traslado que fue librada.

51.- En fecha 17 de enero de 2013, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el día 18 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia del acusado de autos Alirio Parada Cuartas, quien no se hizo presente en la sede del Tribunal, pese a la boleta de traslado que fue librada.

52.- En fecha 18 de enero de 2013, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de la causa, declara interrumpido el Juicio Oral y Público, fijándose la realización del mismo para 08 de febrero 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, todo lo cual se realiza en virtud de la inasistencia del acusado Alirio Parada Cuartas, a pesar de haberse librado boleta de traslado.

53.- En fecha 21 de enero de 2013, fue publicado el íntegro de la decisión que interrumpe el Juicio Oral y Público.

54.- En fecha 13 de febrero de 2013, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 06 de marzo de 2013, a las once (11:00) de la mañana, en virtud del permiso especial que le fuera otorgado a la Jueza de la causa en fecha 08 de febrero de 2013, librándose boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Trujillo.

55.- En fecha 15 de marzo de 2013, se acordó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el día 09 de abril de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza de la causa.

56.- En fecha 09 de abril de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 25 del mismo mes y año, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, librándose la correspondiente boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Trujillo.

57.- En fecha 25 de abril de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 14 de mayo de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, librándose la correspondiente boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Trujillo.

58.- En fecha 26 de abril de 2013, la Jueza Cuarta de Juicio, acordó librar oficio a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la ciudad de Caracas, a los fines de informar sobre la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, para realizar el juicio oral y público; haciendo señalamiento expreso de las boletas de traslado que han sido libradas al Internado Judicial de Trujillo.

59.- En fecha 06 de mayo de 2013, se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio signado con el número 533, mediante el cual, el Director del Internado Judicial de Trujillo informa al Tribunal de la causa que el traslado del acusado Alirio Parada Cuarta no se ha podido realizar, por no contar con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana para la custodia requerida, ni con unidades de transporte disponibles.

60.- En fecha 14 de mayo de 2013, fue diferido el Juicio Oral y Público para el día 28 del mismo mes y año, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado.

61.- En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa libró comunicación signada con el número 4J-415/2013, a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informando sobre la incomparecencia al Juicio Oral y Público del acusado Alirio Parada Cuarta.

62.- En fecha 28 de mayo de 2013, se acordó diferir el debate para el día 14 de junio de 2013, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado. En la misma fecha se acordó notificar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sobre la imposibilidad de la apertura al juicio oral y público, al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo, haciendo lo propio con la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

63.- En fecha 10 de junio de 2013, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de defensora del acusado de autos, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

64.- En fecha 19 de junio de 2013, se acordó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el día 04 de julio de 2013, a las once (11:00) de la mañana, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza de la causa en el período comprendido del 06-06-2013 al 14-06-2013.

65.- En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Alirio Parada Cuarta.

66.- En fecha 04 de julio de 2013, se acordó diferir la realización del juicio oral y público para el día 25 de julio de 2013, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, a pesar de haberse librado boleta de traslado. En la misma fecha se acordó librar oficios tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como al Ministerio Penitenciario.

67.- En virtud que la Jueza de la causa se encontraba de permiso desde el día 08 de julio de 2013 al 10 del mismo mes y año; y, posteriormente de reposo desde el 11-07-2013 al 25-07-2013, se acordó refijar el debate para el lunes 12-08-2013, a las diez (10:00) de la mañana; librándose la correspondiente boleta de traslado tanto para el Centro Penitenciario de Occidente, como para el Centro Penitenciario de Occidente II, en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, lo cual fue realizado, previa información del Director del Internado Judicial de Trujillo en fecha 25 de julio de 2013, quien indicó el egreso del acusado Alirio Parada Cuarta de dicho centro carcelario en fecha 03-07-2013.

68.- En fecha 14 de agosto de 2013, visto que la Jueza de la causa se encontraba de permiso el día lunes 12-08-2013, se acordó refijar el juicio oral y público para el día 28 del mismo mes y año, a las diez (10:00) de la mañana.

69.- En fecha 28 de agosto de 2013, se dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Público en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos y fue fijada la continuación del debate para el día 04 de septiembre de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

70.- En fecha 04 de septiembre de 2013, se acordó fijar nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día 11 de septiembre de 2013, a las dos (02:00) horas de la tarde, en virtud de la inasistencia del acusado Alirio Parada Cuarta, a pesar de haberse librado boleta de traslado.

71.- En fecha 11 de septiembre de 2013, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos y se acordó fijar la prosecución del debate para el día 26-09-2013, a las once (11:00) de la mañana.

72.- En fecha 26 de septiembre de 2013, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos y se acordó la prosecución para el día 10 de octubre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana.

73.- En fecha 10 de octubre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza de la causa fijó para el día 15 de octubre de 2013, a las dos (02:00) de la tarde, la prosecución del debate.

74.- En fecha 15 de octubre de 2013, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza de la causa fijó para el día 21 del mismo mes y año, a las diez (10:00) de la mañana, la prosecución del debate.

75.- En fecha 21 de octubre de 2013, se acordó diferir la continuación del debate para el día 22 de octubre de 2013, a las dos (02:00) de la tarde, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal.

76.- En fecha 22 de octubre de 2013, se realizó el Juicio Oral y Público sin la presencia del acusado, quien no se hizo presente ante la sede del Tribunal, a pesar de haberse librado boleta de traslado. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza de la causa fijó para el día 31-10-2013, a las diez (10:00) de la mañana, la continuación del debate.

77.- En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comunicación N° AJ1747 de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual, el Director del Centro Penitenciario de Occidente II, informa al Tribunal de la causa, que el acusado Alirio Parada Cuartas, fue trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA).

78.- En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante comunicación signada con el número 4J-1007-2013, informó al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el traslado del acusado Alirio Parada Cuartas hasta la sede del centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA), lo cual acarrearía de nuevo la interrupción del juicio oral y público, motivo por el cual solicita la intermediación ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que el mencionado acusado sea trasladado hasta la sede del Tribunal.

79.- En fecha 31 de octubre de 2013, se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, sin la presencia del acusado de autos, en virtud que no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. Las partes expusieron sus alegatos y fue fijado el día 18 de noviembre de 2013, a las dos (02:00) de la tarde, para la continuación del debate.

80.- En fecha 18 de noviembre de 2013, se realizó la continuación del Juicio Oral y Público, sin la presencia del acusado de autos, en virtud que no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. Las partes expusieron sus alegatos y fue fijado el día 27 del mismo mes y año, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, para la continuación del debate, ratificándose el oficio librado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

81.- En fecha 27 de noviembre de 2013, se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 09 de diciembre de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el lugar de reclusión, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado.

82.- En fecha 09 de diciembre de 2013, se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 12 del mismo mes y año, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el lugar de reclusión, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado.

83.- En fecha 12 de diciembre de 2013, la Jueza de la causa declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos; por lo que se acordó fecha de inicio del debate nuevamente para el 08 de enero de 2014.

84.- En fecha 08 de enero de 2014, se acordó fijar el inicio del Juicio Oral y Público para el día 29 de enero de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

85.- En fecha 29 de enero de 2014, se acordó fijar el inicio del Juicio Oral y Público para el día 18 de febrero de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la no comparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

86.- En fecha 25 de febrero de 2014, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 20 de marzo de 2014, a las once y treinta (11:30) de la mañana, en virtud que la Jueza de la causa se encontraba de permiso.

87.- En fecha 20 de marzo de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 10 de abril de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

88.- En fecha 10 de abril de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 07 de mayo de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

89.- En fecha 11 de abril de 2014, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de defensora del acusado de autos, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

90.- En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio revisó y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

91.- En fecha 07 de mayo de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 28 de mayo de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

92.- En fecha 28 de mayo de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 18 de junio de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

93.- En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, adscrita a la defensa pública, con el carácter de defensora del acusado de autos, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad.

94.- En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó y mantuvo la privativa de libertad en contra del acusado Alirio Parada Cuartas.

95.- En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó el Juicio Oral y Público para el día 23 de julio de 2014.

96.- En fecha 23 de julio de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 14 de agosto de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

97.- En fecha 14 de agosto de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 03 de septiembre de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente.

98.- En fecha 03 de septiembre de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 30 de septiembre de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. En la misma fecha fueron librados oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

99.- En fecha 30 de septiembre de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. En la misma fecha fueron librados oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

100.- En fecha 21 de octubre de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 11 de noviembre de 2014, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. En la misma fecha fueron librados oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

101.- En fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 02 de diciembre de 2014, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. En la misma fecha fueron librados oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

102.- En fecha 02 de diciembre de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 22 del mismo mes y año, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente. En la misma fecha fueron librados oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario.

103.- En fecha 19 de diciembre de 2014, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensora del acusado Alirio Parada Cuartas, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, al considerar que se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía.

104.- En fecha 13 de enero de 2015, en virtud que a la jueza de la causa le fue concedido reposo médico en el lapso comprendido del día 16-12-2014 al 04-01-2015, se acordó fijar el juicio oral y público para el día 02-02-2015.

105.- En la misma fecha anterior, el Tribunal Cuarto de Juicio previa solicitud de la defensa de autos, revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

106.- En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio dando cumplimiento a la orden dictada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Itinerantes.

107.- En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Adlin Consuelo Gamez de Espinoza, con el carácter de Jueza Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el Juicio Oral y Público, para el día viernes 23 de marzo de 2015, a las once (11:00) de la mañana.

108.- En fecha 23 de marzo de 2015, no fue realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado del centro de reclusión; se fijó nuevamente el día 08 de abril de 2015, a las diez (10:00) de la mañana la realización del debate. En la misma fecha se libró boleta de traslado y comunicación al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA), a los fines de informar las razones por las cuales el mencionado acusado no ha sido trasladado hasta la sede del tribunal.

109.- En fecha 08 de abril de 2015, no fue realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado del centro de reclusión; se fijó nuevamente el día 27 de abril de 2015, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana la realización del debate. En la misma fecha se libró boleta de traslado y comunicación al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA), a los fines de informar las razones por las cuales el mencionado acusado no ha sido trasladado hasta la sede del tribunal.

110.- En fecha 27 de abril de 2015, no fue realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado del centro de reclusión; se fijó nuevamente el día 11 de mayo de 2015, a las once (11:00) de la mañana la realización del debate. En la misma fecha se libró boleta de traslado y comunicación al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA), a los fines de informar las razones por las cuales el mencionado acusado no ha sido trasladado hasta la sede del tribunal.

111.- En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensora del acusado Alirio Parada Cuartas, informó al tribunal de la causa, que su representado se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana sede Central de San Cristóbal, estado Táchira.

112.- En fecha 08 de mayo de 2015, se libró boleta de traslado a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, sede Central de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de la comparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, a la sede del Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, el día 11 de mayo de 2015, para realizar el juicio oral y público.

113.- En fecha 11 de mayo de 2015, día fijado para la apertura del juicio oral y público, previa verificación de las partes presentes, al concedérsele el derecho de palabra al acusado Alirio Parada Cuartas, solicitó el diferimiento del debate, por quebrantos de salud, lo cual fue acordado y el tribunal de la causa fijó para el día 27 de mayo de 2015, a las nueve (09:00) de la mañana, la apertura del Juicio.

114.- En fecha 27 de mayo de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 16 de junio de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud que la representación fiscal debía hacerse presente ante esta Corte de Apelaciones en audiencia pautada en la causa penal signada con el número SP21-R-2014-00198.

115.- En fecha 16 de junio de 2015, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, donde las partes expusieron sus alegatos y el tribunal fijó la continuación del debate para el día primero de julio de 2015, a las nueve (09:00) de la mañana.

116.- En fecha 01 de julio de 2015, se acordó diferir el debate para el día 06 del mismo mes y año, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien según información suministrada por la defensa fue trasladado al Internado Judicial del Coro.

117.- En fecha 06 de julio de 2015, se acordó diferir el debate para el día 10 del mismo mes y año, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión.

118.- En fecha 10 de julio de 2015, no se realizó el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión, por lo que en atención al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal se interrumpió el debate y se fijó nuevamente el inicio del mismo para el día 06 de agosto de 2015, a las nueve (09:00) de la mañana.

119.- En fecha 06 de agosto de 2015, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 08 de septiembre de 2015, a las nueve (09:00) de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión, a pesar de haberse librado boleta de traslado.

120.- En fecha 05 de agosto de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, adscrita a la defensa pública, con el carácter de defensora del acusado Alirio Parada Cuartas, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

121.- En fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa de autos, en relación con el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en contra del acusado Alirio Parada Cuartas.

122.- En fecha 08 de septiembre de 2015, se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 29 de septiembre de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión.

123.- En fecha 29 de septiembre de 2015, se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 27 de octubre de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión.

124.- En fecha 27 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 17 de noviembre de 2015, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión. En la misma fecha fue librado oficio al Jefe de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de solicitar la autorización de dicho traslado.

125.- En fecha 17 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 08 de diciembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Alirio Parada Cuartas, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión. En la misma fecha, fue librada comunicación al Jefe de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de solicitar la autorización de dicho traslado.

Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador o juzgadora, deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado(a) o acusado(a) según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el o la justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón de su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, puede observarse, que al ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el día 24 de mayo de 2011, medida que ha sido mantenida hasta la presente fecha, observándose que el juicio oral y público ha estado sometido a varias incidencias procesales.

En cuanto a las dilaciones procesales, antes referidas, podemos señalar, que las más puntuales, son en primer lugar, la relacionada con la imposibilidad del traslado del acusado ALIRIO PARADA CUARTAS, hasta la sede del Tribunal de la Causa, pues como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, dicho acusado ha sido trasladado a diferentes centros de reclusión, vale decir, Centro Penitenciario de Occidente, Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, estado Mérida, Internado Judicial de Trujillo, Centro Penitenciario de Occidente II, Centro Penitenciario Región Centro - Occidental (URIBANA) e Internado Judicial de Coro, estado Falcón; en segundo lugar, la espera hasta tanto se verificara la identidad del co-imputado, cuya declinatoria de competencia fue realizada a los tribunales de adolescentes; en tercer lugar, la fuga del detenido Alirio Parada Cuartas; en cuarto lugar, la negativa del acusado a comparecer ante los tribunales; en quinto lugar, las vacaciones judiciales correspondientes al año 2011; en sexto lugar, las inasistencias de la defensa; en séptimo lugar, la nueva imputación y correspondiente acusación fiscal en contra del ciudadano Alirio Parada Cuartas, en relación con la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso; en octavo lugar, la constitución del tribunal mixto; en noveno lugar, las razones justificadas del tribunal para la no realización del juicio oral y público, por varios motivos, entre los cuales se encuentran, la planificación de otros debates en otras causas, los reposos médicos y permisos acordados a la Jueza de la causa; en décimo lugar, la remisión de la causa a la Jueza Itinerante dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De lo antes señalado se observa, si bien es cierto, han transcurrido más de dos (02) años, desde que el ciudadano Alirio Parada Cuartas resultó detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que el Tribunal de Control en fecha 26 de mayo de 2011, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, sin que se haya podido dar inicio definitivo al juicio oral y público, pues el mismo se ha interrumpido en varias oportunidades, no es menos cierto, que ha sido una dilación procesal propia de la complejidad del caso en estudio y por lo tanto, no puede configurarse el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los anteriores planteamientos, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse en todas y cada una de las partes la decisión recurrida y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora del acusado Alirio Parada Cuartas, contra la decisión dictada por la abogada Adlin Consuelo Gamez de Espinoza, Jueza Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza Jueza Ponente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000428/LPR/Neyda.-