REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del año en curso.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2015, la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud señaló lo siguiente:
“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-S-2013-008050, en contra del ciudadano WISTER JOSUE RANGEL, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir motivos graves que afectan mi imparcialidad, visto que existe enemistad con la abogada DORELY BARRERA, siendo el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, considero que mi integridad como jueza y mi imparcialidad se ven afectadas.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 11 de abril de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe enemistad manifiesta entre la abogada Dorelys Barrera, quien es la defensora del ciudadano Wister Josue Rangel, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en el expediente seguido contra el ciudadano Wister Josue Rangel, en virtud que la defensa está integrada por la abogada Dorelys Barrera, con quien tiene enemistad manifiesta, desde que dicha profesional del derecho desempeñó funciones como Jueza de Violencia, pero es el caso, que la referida abogada, actualmente ostenta el cargo de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual esta Alzada considera, que al ser público y notorio su condición, se hace improcedente la inhibición propuesta por la Jueza de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, debiendo ser declarada sin lugar, pues no se subsume en ninguna de las causales de orden sujetivo contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente su inhibición. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición de la abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza inhibida; ordenándose que la causa la siga conociendo dicha Juzgadora.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______ (___) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Violencia,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

1-Inh-SJ21-X-2015-07/LYPR/chs.