REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2013-000024.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 37, Tomo 120, folios 104-105 de los libros llevados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS y MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.245, 90.937, 82.952 y 83.027, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.004.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia notificada en fecha 12 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la certificación médica ocupacional N° CMO-0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes en fecha 25 de noviembre de 2009, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación medico ocupacional CMO: 0147/2008, de fecha 08 de septiembre de 2008 y notificada en fecha 28 de abril de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante cartel de notificación librada en el expediente N° SP01-L-2009-000238 pese al tiempo transcurrido desde su emisión en fecha 08 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2013, le fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, el cual lo recibió mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013 y abocándose en la misma fecha el ciudadano Juez al conocimiento de la causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio con las correspondientes certificaciones de secretaría, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió a fijar lapso para dictar sentencia, lo cual este Tribunal hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional N° CMO-0147/2008, de fecha 8 de septiembre de 2008, ya identificada anteriormente, a través de la cual fue certificado el síndrome sub – acromial bilateral y discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, como enfermedad agravada por el trabajo, padecimiento sufrido por el ciudadano Arenio Antonio Bustamante Sánchez, arriba identificado, trabajador de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE, C.A., lo cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por haber incurrido la Administración en los vicios de: Falta de notificación, argumentando que la certificación médico ocupacional 0147/2008 fue emitida el 08 de septiembre de 2008 y no fue notificada oportunamente por el organismo emisor de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionándole así el derecho humano y constitucional a la defensa y al debido proceso, produciendo esta falta de notificación una confusión en cuanto al momento en que se debe tener por notificada, si desde el momento en que efectivamente lo sea de manera personal o por carteles por parte de la administración o desde el momento en que por motivo de la acción judicial propuesta, en la cual fue citada.

Señala que la Certificación Medico Ocupacional CMO: 0147/2008 de fecha 08 de septiembre de 2008 violó la norma legal expresa en cuanto al contenido del quinto aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo que la convierte en un acto totalmente ilegal, debido a que determinó en aquella fecha la existencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual en el ciudadano Arenio Antonio Bustamante, sin que conste a partir de cuándo comenzaron ha transcurrir los 12 meses continuos de la discapacidad temporal y si agotado ese lapso el trabajador fue evaluado por INPSASEL con el fin de determinar si existe criterio favorable de su recuperación para la reinserción laboral pudiendo permanecer en esa condición otros 12 meses adicionales y es agotado este último lapso sin que conste la restitución integral da la salud del trabajador que podrá hacerse aquella determinación de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Señaló que en el texto de la Certificación Medico Ocupacional no consta la realización de la segunda evaluación que ordena el artículo 79 en su 5to aparte, que igualmente no consta si desde esa última evaluación había transcurrido hasta el 08 de septiembre de 2008 el segundo lapso de 12 meses, ni cuales fueron las razones por las cuales no es posible la reinserción del trabajador. Así mismo, que violó el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto no determinó expresamente en la certificación recurrida cuál es o fue el porcentaje de la disminución que sufrió el trabajador José Gonzalo Chacón Labrador con motivo de la pretendida enfermedad, ni indicó expresamente si hubo una disminución de la capacidad física, intelectual o ambas a la vez del referido trabajador que le impiden el desarrollo o ejecución de su trabajo habitual.

Manifestó que el acto impugnado no cumple con el requisito de motivación del acto administrativo, establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la certificación alude a una evaluación integral que incluye los cinco criterios, sin expresar la razón de los mismos, los cuales solo enunció, sin entrar a analizar o examinar sobre las bases de lo hechos, con relación al ciudadano Arenio Antonio Bustamante Sánchez, las circunstancias fácticas que sirven de fundamento para reconocer esos cinco criterios en la persona del trabajador, sin que sea válido remitirse a la investigación efectuada por un tercero, ya que el contenido de la misma no consta en el acto administrativo. Asimismo, adujo que si la enfermedad se inició en el año 2004, porque fue hasta el 2008 que se produjo un pronunciamiento médico, contenido en dicha certificación; que en ninguna de sus partes refiere la certificación cuál fue el procedimiento científico o clínico utilizado en el año 2004 por los médicos para determinar la enfermedad debido a que debe emplearse el método o estudio de la resonancia magnética, examen que no consta que se haya efectuado para hacer esa determinación.

Alegó que en la certificación no dice ¿por qué motivo actuaron esos doctores?, ¿quién los contrató?, ¿dónde prestan sus servicios?, ¿cuándo emitieron sus dictámenes?, ¿cuál es el contenido de su pronunciamiento o determinación?, ¿cuáles fueron los exámenes médicos practicados?, si esos doctores son funcionarios del INPSASEL y lo hicieron actuando en el ejercicio de sus funciones o, si contrariamente, son médicos dedicados a la actividad privada; ¿Qué produjo la enfermedad?, ¿Por qué es degenerativa?, ¿Qué otras afecciones sufre el trabajador?, si se hicieron pruebas de glicemia o HPA o hipertensión.

Adujo que no señaló en la certificación cuál fue la evaluación realizada y qué método fue el empleado, así como no indicó el tipo o las características de la terapéutica ocupacional realizada para llegar al diagnóstico allí contenido, sin poder determinar si ese diagnóstico fue en realidad de los hechos, señala en la certificación que el diagnóstico es imputable básicamente a condiciones disergonómicas, pero no señala cuáles son esas condiciones disergonómicas, que son causa del diagnóstico ni cómo se produjeron.

Alegó que del contenido de la certificación puede concluirse que la enfermedad es pre – existente, pero que fue agravada por el trabajo, sin indicar cuáles fueron los motivos que tuvo la administración para llegar a esa conclusión, es decir, por qué razones de hecho concluye que fue agravada por el trabajo.

Manifestó que la certificación emitida por la médica especialista en salud ocupacional de la Diresat Táchira y Mérida del INPSASEL, está inmotivada, requisito de necesario cumplimiento en el acto administrativo, porque sólo con la determinación y conocimiento de los motivos de hecho que dan lugar a la decisión administrativa, es que la parte interesada puede hacer valer sus derechos en el procedimiento administrativo o judicial, al no haber quedado establecidos esos motivos y existir una franca contradicción entre el número de días de reposo que se corresponden con una discapacidad temporal por tratarse de un lapso limitado y el dictamen final de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Alegó que el derecho a la defensa de la parte demandada ha quedado limitada por la Administración, quien además violó los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, vicio por el cual se convierte en nulo el acto recurrido.

Señaló que el órgano administrativo incurrió en varios vicios que hacen nula la certificación Medico Ocupacional, de pleno derecho, que existen vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con el artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues violó el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto nunca le notificó el procedimiento a la demandante y menos aún que se hiciera parte.

Que existe el vicio de inmotivación, por cuanto no se motivó o fundamentó, menos aún en forma clara y específica los criterios técnicos utilizados para llegar a la certificación expuesta, sin explicar o subsumir de forma específica los hechos en la norma, careciendo de sustento fáctico.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido señalado con el N° CMO-0014-2010, de fecha 21 de enero de 2010.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de abril de 2015, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias en el siguiente orden:

La falta de competencia del médico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, para certificar una enfermedad ocupacional.

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.


De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En el presente caso, tanto de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo, el cual textualmente dice:

“…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, María Alix Dávila de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.478, médica ocupacional en la DIRESAT Táchira y Municipios Paez y Muñoz del estado Apure, según la Providencia Administrativa con competencia a nivel nacional N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de la Presidente del Instituto, CERTIFICO…”


De la anterior trascripción se desprende, que la mencionada ciudadana está facultada suficientemente para emitir la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. En virtud de lo anterior, esta alzada declara no ha lugar el vicio de incompetencia delatado. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al vicio de inmotivación, referido a que tanto en el recurso de reconsideración resuelto, como en la Certificación Médica Ocupacional emitida en el presente caso, en el acto no se deja constancia ni se indica con precisión el motivo de los reposos médicos ordenados, ni constan los estudios realizados por los especialistas en los cuales conste la enfermedad vertebral presuntamente padecida por el trabajador.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), el padecimiento del ciudadano Arenio Antonio Bustamante Sánchez, C.I. V-4.976.004, trabajador de la empresa Construcciones Metálicas Occidente, C.A. (COMOCA), denominado SINDROME SUB-ACROMIAL BILATERAL Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7, la cual le produjo al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador. Asimismo, se cita el criterio médico que es congruente con todo lo anterior, de los especialistas Rafael Morales (neurocirujano), John Morales (Radiólogo) y Delibes Castellano (Imagenólogo) quienes le diagnosticaron síndrome de impacto sub - acromial bilateral, cervicobraquialgía y discopatía degenerativa C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7, tratamiento médico, rehabilitación física y reposo médico por varios meses.

Esta fundamentación resulta suficiente para quien aquí decide, y considera suficientemente fundada la decisión dictada, tanto en la Certificación como en el Recurso de Reconsideración impugnados. Esto, aunado al hecho de que no se produjeron pruebas capaces de refutar el criterio médico especializado del Inpsasel, permite concluir, ratificando el criterio expuesto en sentencia publicada en fecha 30/01/2014, en el asunto SP01-N-2013-41, que la acción ejercida no ha lugar en derecho, y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Metálicas Occidente, C.A., (COMOCA) contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional N° 0147/2008, de fecha 08/09/2008, Asunto TAC-39-IE-07-0926, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ERIKA J. PEÑA
Secretario









SP01-N-2013-24
JFE/fetm.