REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2.016
205º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000041.
Parte Recurrente: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: DIEGO COLMENARES LABRADOR, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 240.229.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2016, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016.
Sentencia: interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/03/2016, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 22/02/2016.
En fecha 28/03/2016, este Juzgado recibió el presente asunto, concediéndole a la parte un lapso de tres (3) días para la consignación de las copias certificadas que fundamentaran su recurso, las cuales incorporó el recurrente en fecha 01 de abril de 2016.
La parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de hecho interpuesto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto. Dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 26, cursa auto de fecha 21 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual la Juez a quo estableció, respecto a la apelación interpuesta, que no se oía la misma, en virtud de que había sido presentada extemporáneamente, dado que la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga tres (3) días para ejercer el recurso de apelación en fase de ejecución, como es el presente caso, y la apelación había sido interpuesta fuera de dicho lapso.
El auto cuya apelación fue negada, dictado en fecha 22 de febrero de 2016, y corriente al folio 17 del presente recurso, ordenó la notificación de la experto designada en la causa, a los fines de que presentara experticia contentiva del cálculo de la indexación del monto condenado, en virtud de que ya había sido publicado por el Banco Central de Venezuela el índice inflacionario hasta el mes de septiembre. Es decir, no se trata de una decisión que resuelva sobre la procedencia o no del reclamo sobre la experticia, ni es una decisión interlocutoria que pudiera dictar la juez, asistida de dos expertos, en caso de inconsistencias planteadas en la primera experticia entregada. Se trata de un auto que resuelve el trámite propuesto, notificando a la experta designada para la presentación de la experticia complementaria de la Sentencia definitivamente firme, y solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, para esta situación en particular, no tratándose, como se dijo, de un reclamo contra la experticia o de una apelación contra la decisión final de la juez respecto a la misma experticia, debe considerarse la aplicabilidad de la regla general determinada en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En tal sentido, debe apreciarse que el auto objeto de la apelación fue emitido en fecha 22/02/2016, y que conforme a la tablilla de días de despacho llevada en esta Coordinación Laboral, los tres (3)días de despacho siguientes a dicho acto transcurrieron en las fechas 23, 24 y 25 de febrero de 2016, y no fue sino hasta el día 10 de marzo de 2016, que la parte hoy recurrente se da por notificado del auto de fecha 22 de febrero e interpuso apelación en contra del precitado auto.
Considera conveniente entonces quien aquí juzga, recordar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley adjetiva que rige en materia laboral, que establece:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
Es decir, que agotada la fase de sustanciación en la cual se practican las notificaciones correspondientes, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de efectuar nuevas notificaciones, ni aun en el caso de entes con privilegio, de donde se desprende que los lapsos procesales en la última fase de un procedimiento (ejecución), corren de pleno derecho, sin que se requiera practicar nuevamente notificaciones a las partes, de allí que computar lapsos cada vez que las partes manifiesten en diligencias o escritos “me doy por notificado”, crearía un estado de indefensión para su contrario y estaríamos en constante violación del debido proceso, amparado por vía constitucional.
En otro orden de ideas, consta en el expediente que el recurso de hecho se interpone contra la negativa de la ciudadana Juez de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016, con el cual la ciudadana Juez ordenó notificar a la experto, a los efectos de su comparecencia al Tribunal para solicitarle la actualización de la experticia; ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de la causa principal, consta que en fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución, dictó nuevamente auto en el cual acuerda designar otro experto para la práctica de la experticia, auto con el cual deja sin efecto el nombramiento de fecha 22 de febrero de 2016; por lo que aun en le mejor de los casos para el recurrente, de ser declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, la Juez a-quo se vería en la obligación de tramitar una apelación de un auto inexistente.
Todo lo cual hace forzoso para esta alzada, a los efectos de no incurrir en una reposición inútil, considerar que efectivamente el mencionado recurso fue ejercido extemporáneamente, y por tanto, la improcedencia del recurso de hecho interpuesto en tal sentido. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2016.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de los privilegios del ente demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ERIKA J. PEÑA
Secretaria
SP01-R-2016-41
JFE/mgr.
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