REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2015-000114.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PALACE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al número 31, Tomo 12-A, de fecha 02 de septiembre de 1983, con posteriores modificaciones, siendo la última realizada en fecha 15 de diciembre de 2005, quedando registrada bajo el N° 73, Tomo 25-A, representada por su Director General, ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.417.189, en su condición de demandante.
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa número 492-2009, de fecha 15 de abril de 2009, en el expediente número 056-2008-06-00633, y la planilla de liquidación de fecha de emisión 19 de abril de 2009, signada con el N° 13237 por la cantidad de Bs. 31.435,58, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Palace S. A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente con lugar el procedimiento sancionatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Palace S. A., antes identificada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia por una parte, un vicio que afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo es la notificación del empleador en una persona diferente al representante de la empresa y por otra parte, el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que es necesario referirse a los mencionados vicios en los siguientes términos:
El procedimiento sancionatorio que dio origen a la providencia administrativa N° 492 de fecha 15/04/2009 que se recurre en el presente proceso, surgió como consecuencia de la tramitación por parte de la misma Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento a través del cual se constató el incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la Ley Programa de alimentación y cuyos requerimientos fueron incumplidos por la empresa recurrente, lo que generó la apertura del procedimiento de sanción.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el representante de la empresa recurrente señaló que tanto la boleta de notificación a través de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio como las actas de visita de inspección de fechas 14/08/2007 y de reinspección de fecha 14/02/2008 fueron suscritas por trabajadores con interés en las resultas del procedimiento y no por representantes legales de la empresa, debe señalarse, que este Juzgador, en el expediente N° SPO1-L-2013-000179 se pronunció sobre la validez de las referidas actas de inspección que no fueron desconocidas por la parte recurrente en dicho proceso, en tal sentido, mal pudiera la parte recurrente denunciar vicios en las referidas actas en el presente procedimiento, que no fueron denunciados en el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que constató el incumplimiento de la Ley programa de alimentación y el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo.
Aunado a lo antes expresado, es necesario señalar que la apoderada judicial de la parte recurrente denunció como vicios del acto administrativo el falso supuesto de hecho por considerar que el acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio recurrido en el presente procedimiento constató la existencia de 20 o más trabajadores de la empresa sin que existieran pruebas que le permitieran llegar a tal conclusión.
Al respecto, debe señalarse que en el proceso judicial signado con el N° SP01-L-2013-00179 este Juzgador, se pronunció en cuanto a que si bien la Inspectoría del Trabajo demostrar no aportó prueba alguna al expediente que demostrara la existencia de un grupo de empresas y por otra parte, que entre las mismas existían más de 20 trabajadores y dicho órgano administrativo, en el mismo expediente administrativo, en el que se sustanció el acto administrativo recurrido se evidenció que la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó una serie de documentales consistentes por una parte: en Actas constitutivas de las empresas PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA con las cuales evidenció que el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA es el accionista mayoritario de tales las empresas.
Por consiguiente, una vez que la propia parte recurrente aportó pruebas que demuestran que el ciudadano RICHARD DA SILVA es el accionista mayoritario de dichas empresas, creó una presunción en cuanto a la existencia del referido grupo económico. Por otra parte, que la misma apoderada judicial de la parte recurrente consignó, las nóminas de pago de cada una de dichas empresas para los períodos Agosto 2007 a Enero de 2008. En tal sentido, de una revisión de las referidas nóminas se evidencia que la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE tenía 16 trabajadores, la empresa INVERSIONES PALACE S.A. tenía 7 trabajadores y la empresa PANADERIA LA LATINA tenía 2 trabajadores. Sumados todas arroja la cantidad de 25 trabajadores para el día 06 de Agosto de 2007.
Lo que conllevó a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues si bien no fue la administración pública quien aportó las pruebas para demostrar la existencia del grupo ni el número de trabajadores fue la propia apoderada judicial de la parte recurrente quien aportó tales pruebas que le dieron sustento y justificación al acto administrativo.
Por lo tanto al no haberse logrado la nulidad del acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento del requerimiento ordenado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mal pudiera anularse un acto administrativo que surgió como consecuencia de aquel. Sin embargo, en razón que el fundamento de la nulidad pretendida tiene como argumento principal la violación del debido proceso, debe señalarse que por lo que respecta al vicio en la notificación de la apertura del procedimiento que según afirma la parte recurrente causó indefensión al actor, debe señalarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala que la boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso, fue suscrita por una trabajadora de la empresa DORA LISA FLORES MUÑOZ (C.I.V. 10.175.946) y no por el representante de la empresa con lo cual se causó indefensión.
Al respecto, debe señalarse que ciertamente tal boleta no fue entregada al representante legal de la misma, sin embargo, por una parte, exigir la entrega de la misma al representante de la empresa y no a cualquier trabajador de la misma conllevaría a la exigencia de unas formalidades propias de la “citación” prevista en el Código de Procedimiento Civil y no de la “notificación” prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prescinde de mayores formalidades, por otra parte, llama la atención a este Juzgador tres hechos importantes:
a) Aún cuando se indica que la ciudadana Dora Flores no es encargada de la empresa porque tal cargo no existe, todas las actas de inspección y boletas de notificación del procedimiento administrativo en el que se constató el incumplimiento de la Ley programa de alimentación fueron suscritas por trabajadores de la empresa a quienes se les atribuye el cargo de encargado, es decir, que si existe tal denominación dentro de la empresa.
b) Tanto la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo como la boleta a través de la cual se notificó formalmente al empleador de la providencia administrativa sancionatoria N° 492 fue suscrita por la ciudadana DORA LISA FLOREZ MUÑOZ en fecha 11/06/2009.
c) Paradójicamente aún cuando se alega que la referida ciudadana no tenía cualidad para entregársele la boleta de notificación; en fecha 22/06/2009, es decir, once días posteriores a la entrega de la boleta antes mencionada, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA quien según se evidencia en el expediente SPO1-L-2013-00179 ya fungía desde Enero de 2008 como apoderada especial de la empresa y quien es la apoderada judicial de la empresa que interpone el presente recurso de nulidad, es decir, que la ciudadana DORA FLOREZ si puso en conocimiento del representante de la empresa tanto de la boleta de notificación del acta de apertura como de la providencia sancionatoria, pues adicionalmente a todo lo antes expresado, en dicha oportunidad que era la primera oportunidad que comparecía al procedimiento la referida Abogada no alegó vicios en la notificación por lo tanto convalidó los mismos.
En relación con lo anterior, es necesario señalar que la boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio que se recurre en el presente proceso fue practicada en fecha 12/08/2008 y la providencia administrativa sancionatoria fue dictada el 15/04/2009, es decir, tuvo la empresa un lapso considerable de más de ocho meses para aportar cualquier medio probatorio que le sirviera de argumento de defensa durante ese tiempo y no lo hizo, pues conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República las partes en el procedimiento administrativo pueden promover pruebas antes de la decisión y el funcionario esta obligado a valorar dichas pruebas, por todo lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala como razones de hecho, que la acción se instauró en virtud de que la Providencia Administrativa N° 492-2009, tiene vicios de inconstitucionalidad por la no notificación, que en la misma se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también se violaron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad. Que en la Providencia hubo falso supuesto de hecho y de derecho, que se violó el derecho a la libertad económica, y sobre todo denunció la usurpación que realizó el ente administrativo con respecto al órgano de justicia. Que en fase probatoria se demostró tanto las violaciones constitucionales como las legales.
En cuanto a las razones de derecho, la recurrente alega que la sentencia de la cual recurre en apelación, de fecha 28 de julio de 2015, se encuadra en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto existe desajuste entre la sentencia y los términos en que se planteó el proceso, puesto que en el libelo de la demanda se plantearon varias situaciones, como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, se denunció vicios de ilegalidad, tal como el falso supuesto de hecho y de derecho y la violación al derecho a la libertad económica. Que se denunció la usurpación que realizó el ente administrativo con respecto al órgano de justicia en su competencia. Que inclusive, el juzgador no tomó en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su informe presentado por ellos.
Que se puede verificar que el Juez A-Quo omitió revisar y pronunciarse sobre todos los alegatos planteados en la demanda, en la audiencia, en el escrito de pruebas y en el escrito de informes, como lo es la violación al principio de legalidad, que como consecuencia de ello viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues allí se denuncia que la Administración, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desde el 04 de junio de 2008, fecha en la que se levanta el Acta de apertura del procedimiento, hasta el 15 de abril de 2009, fecha de la decisión, transcurrieron más de nueve meses, con lo cual se constituye el vicio de inconstitucionalidad.
Que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la denuncia de usurpación que cometió el Inspector del Trabajo sobre la competencia de los Tribunales Laborales, hecho con lo cual se denota aún más el vicio de incongruencia omisiva. Denuncia igualmente, que en la sentencia existe el vicio de incongruencia en la modalidad de incongruencia negativa, por haber omitido el análisis de las pruebas.
Alega igualmente, con apoyo en el ordinal 2°, único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación por parte del sentenciador, del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, y artículos 12 y 509 de la referida ley adjetiva, por haber omitido el análisis de las pruebas relacionadas con las violaciones alegadas en el escrito de nulidad, que en la sentencia no analiza a profundidad las pruebas aportadas en el proceso, y sólo se limitó a desvirtuar dos de las denuncias, pero las más importantes, así como las pruebas que las demostraban, fueron ignoradas por el sentenciador de primera instancia.
Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios ya señalados, de: Notificación defectuosa, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de legalidad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; dejando entrever el apelante la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir el procedimiento sancionatorio con base en un grupo de empresas o unidad económica, igualmente señala los vicios de incongruencia omisiva y negativa, así como el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que en decir de la parte demandante y recurrente estaría incursa la sentencia de primera instancia, y por consiguiente la providencia administrativa. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.
De la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, esta Alzada aprecia, que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la propuesta de sanción, ordenando pagar a la empresa demandante una multa por la cantidad de Bs. 31.435,80, fundamentando dicha multa en que la empresa Inversiones Palace S.A., incurrió en la falta prevista en los artículos 2, 4 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la época; en virtud de ello, la hoy accionante en nulidad, arguye que la providencia administrativa incurre en vicios por los cuales el Juez de Juicio debió declarar la nulidad de la misma, y no lo hizo, por el contrario confirmó la sanción en la sentencia recurrida.
Ahora bien, este sentenciador debe pronunciarse sobre los vicios delatados por la parte recurrente, sin tomar en cuenta el orden planteado por ésta, en su escrito de fundamentación.
Observa esta Alzada, que en las actas de inspección y reinspección, de fechas 14/08/2007 y 14/02/2008, respectivamente, se dejó asentado por los funcionarios actuantes, lo siguiente:
Acta de fecha 14 de agosto de 2007:
“… se dejó constancia que no le fue presentada al funcionario la nómina de trabajadores de la empresa, pero le presentaron un cartón con la identificación de varios trabajadores, de donde se desprende que una de ellas se encuentra prestando sus servicios en la Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C.A., tal como se evidencia de visita efectuada en ese mismo día a la referida empresa. Asimismo se conoció que el socio Richard Manuel Silva, esa accionista mayoritario de la Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C. A., es el propietario del fondo de comercio Panadería Latina, F. P. uy único accionista de Inversiones Palace S. A.; que el objeto de las empresas es común para todas, de donde se presume la existencia de un grupo de empresas, por lo que se requiere otorgar a los trabajadores el beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38094 de fecha 24/12/2004 y en su Reglamento”.
Acta de fecha 14 de febrero de 2008:
“…se logró verificar a través de trabajadores presentes durante la inspección que la empresa no cumplió con otorgar el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores, de acuerdo a la presunción de grupo de empresas”.
Con respecto a lo anterior, y con base en ello, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira, determinó en la providencia sancionatoria que:
“…PRIMERO: En fecha trece (13) de agosto del año 2008, se inició el lapso procesal para formular los alegatos que estimara pertinentes en la presente causa administrativa, donde la empresa accionada no formuló alegatos ni defensas que estimare conducentes para su defensa...
…Asimismo, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 29 lo siguiente: ‘Los administrados están obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés’
De lo Anteriormente expuesto se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en el cumplimiento por parte de la empresa de los requerimientos exigidos por el funcionario de la Unidad de Supervisión, requerimientos estos que no fueron cumplidos en su debida oportunidad, por lo que se considera que la misma es objeto del procedimiento de multa plasmado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…
…TERCERO: Concluye este Despacho Administrativo, que el accionado no alegó nada que le favoreciera, correspondiéndole a este operador decidir la causa.
Explanados los hechos, pasa este Juzgador a decidir sobre cada punto alegado por la recurrente en su escrito de apelación, así:
En cuanto a la notificación defectuosa, se hace necesario recordar a la recurrente lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, en cuanto a la obligación del Estado de proporcionar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Norma que por ser de carácter constitucional, aplica por sobre todas las normas y leyes de menor rango, dictadas en fechas anteriores a la Constitución vigente.
En otro orden de ideas, pero sobre el mismo punto, debe esta Alzada tener en cuenta, que las actas que iniciaron el procedimiento sancionatorio en la Inspectoría del Trabajo, fueron suscritas por un trabajador de la empresa inspeccionada, tal como se desprende del “cartón” que le fue presentado al funcionario, donde aparecía escrito el listado de las personas que laboraban para ese entonces en la empresa inspeccionada. Asimismo, en el momento de ser libradas boletas de notificación, las mismas fueron firmadas en su oportunidad por una ciudadana que alegó ser la “encargada” de la empresa, es decir, trabajadora de la sociedad mercantil, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la inspeccionada y sancionada en acto administrativo, y quien se identificó plenamente con cédula y alegando el cargo que ostentaba, estampando su firma en constancia de quedar en conocimiento de los hechos de los cuales se le notificaba a la empresa para la cual trabajaba en el momento de ocurrir la notificación, sin que hasta la presente esta instancia tenga conocimiento de alguna sanción aplicada a la empleada actuante por haber supuestamente usurpado funciones que no le competían. Estas actuaciones demuestran el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Así las cosas, tales notificaciones fueron convalidadas por la empresa inspeccionada y sancionada, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad de presentación ante el órgano administrativo, ocurrido en el momento en que la apoderada judicial de la inspeccionada solicitó al órgano administrativo, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo. Con la solicitud en comento, no tan sólo convalida la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio, sino también la notificación de la Providencia Administrativa, pues de lo contrario, el ejercicio del derecho de recurrir de la misma en el lapso establecido en la ley, no se hubiese llevado a cabo y no se estuviera decidiendo sobre la referida providencia en esta Alzada.
Tales hechos llevan a este Juzgador de Alzada, a determinar que no se evidencia vicio alguno del acto administrativo, por haber sido notificada la empresa recurrente en nulidad, en las condiciones que ella misma reconoce. Y así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva, así como la alegada omisión del análisis de las pruebas, observa quien aquí juzga, que de la sentencia recurrida en apelación, se evidencia que el Juez A Quo de manera concreta se refiere a todos y cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, aportando su criterio jurídico al vicio alegado por la no notificación, lo cual, en su parte motiva, lo relaciona con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo explana su criterio con relación al falso supuesto de hecho, y menciona lo esgrimido por él mismo en sentencia de causa distinta, la SP01-L-2013-000179, ya resuelta incluso en segunda instancia, enlazándolo con la alegada violación a la libertad económica; por lo cual, forzosamente debe este Tribunal en Alzada declarar la no procedencia de las referidas incongruencia omisiva y omisión del análisis de las pruebas, y así se decide.
En relación con el alegato relativo al incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y el tercer punto, relacionado con la omisión del análisis de las pruebas, observa esta Alzada que tal alegato fue planteado en la oportunidad de las pruebas, y no en el escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que debe considerarse, reformado el planteamiento inicial, como un hecho nuevo que al no haberse mencionado desde el inicio del procedimiento, impide ser analizado.
No obstante, y con el único fin de dejar claro el punto, debe expresar este Tribunal, que la manera de subsanar el incumplimiento de los lapsos legales, es a través de una nueva notificación, y en el presente caso se observa que una vez dictada la Providencia Administrativa, la autoridad competente ordenó la notificación de la sancionada, hecho que ocurrió en cumplimiento del ya mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que es avalado por la empresa, no tan sólo por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, sino incluso por el ejercicio del presente recurso de nulidad, procesalmente tramitado en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento de la interposición del recurso.
En otro orden de ideas, y con relación a la falta de jurisdicción alegada por la recurrente, en virtud del dictamen emitido por el Inspector del Trabajo, aduciendo la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PALACE S.A. que la decisión se basó en un falso supuesto de hecho; se tiene de las lecturas de las actas que originaron el procedimiento sansionatorio, que efectivamente el funcionario que levantó las referidas actas, constató la constitución de un grupo de empresas, por cuanto evidenció que uno de los trabajadores de la empresa INVERSIONES PALACE S.A., se encontraba al momento del levantamiento del acta, en otra de las panaderías, empresas que tienen el mismo objeto económico y cuyo accionista mayoritario o único es la misma persona.
El hecho evidenciado por el funcionario del órgano administrativo, constituye base para que el inspector determinara la existencia en ese caso de un grupo de empresas, admitido por la recurrente al haberse considerado confesa en virtud de la falta de presentación de alegatos que le favorecieran ante el órgano administrativo, considerando esta Alzada que sobre el punto en particular, en las circunstancias descritas, no le estaba dado al inspector del trabajo absolver la instancia, respecto a las negadas condiciones que le tocó decidir, como pretende la recurrente al alegar la carencia de jurisdicción.
Así las cosas, y a los fines de ilustrar a la recurrente, sobre el acto “cuasi-jurisdiccional”, se hace necesario acotar lo dictaminado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2015, caso LISSETT CAÑONGO, en la referida sentencia, la Sala estableció:
“De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.”
En aplicación de lo decidido por la Sala Constitucional, y revisado el acto administrativo del cual se recurre en nulidad, se tiene que el objeto del mismo es hacer valer el derecho de los trabajadores de una empresa o grupo de empresas en cuanto al beneficio de alimentación establecido en la ley, hecho constatado por funcionario competente al momento de practicar las respectivas inspecciones. Así las cosas, la representación de la parte patronal no logró desvirtuar lo demostrado por el mismo organismo, en cuanto a que no corresponde a un grupo de empresas sino a empresas individuales, pues en el lapso legal correspondiente no compareció a demostrar lo contrario ni a defender su derecho, muy por el contrario, en la primera oportunidad en que actuó en el expediente administrativo, convalidó las notificaciones efectuadas, sin efectuar impugnaciones a las mismas ni ejercer su defensa, limitándose en esa actuación a solicitar copias certificadas, hecho que demuestra que la parte patronal admite la existencia de un grupo de empresas, y por consiguiente, reconoce el derecho que le asiste a sus trabajadores de obtener el beneficio de alimentación. Igualmente, al no haber alegado ante el órgano administrativo nada que le favoreciera, incurre como consecuencia del incumplimiento de la ley, en las circunstancias materiales necesarias para la imposición de la multa por el ente sancionador.
Hecho el análisis respectivo, este Tribunal, visto que la parte recurrente no logró desvirtuar los elementos de la sentencia recurrida mediante los vicios delatados, y por cuanto tampoco aportó elementos probatorios suficientes que enervaran las consecuencias de la decisión emanada de la autoridad administrativa competente, forzosamente debe confirmar en cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALACE S.A., en contra de la Providencia administrativa número 492-2009, de fecha 15 de abril de 2009, en el expediente número 056-2008-06-00633, y la planilla de liquidación de fecha de emisión 19 de abril de 2009, signada con el N° 13237 por la cantidad de Bs. 31.435,58, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por consiguiente ha lugar lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señalada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. ERIKA PEÑA
SP01-R-2015-114
JFE/migr.
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