REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000023.
PARTE ACTORA: ÁNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.228.070.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.369.
PARTE DEMANDADA: TALLERES DIMCA C.A., representada por el ciudadano José Monzón López, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 9.236.717.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MAURICIO IVÁN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 116.686.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31/03/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada alegando, que recurre de la sentencia en virtud de que el Juez A-Quo no aplicó el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en cuanto a los hechos negados en el escrito de contestación, específicamente el hecho de haberse negado el despido injustificado, por cuanto con tal negación se invirtió la carga de la prueba y debió entonces el demandante probar el despido injustificado que alega en el libelo de la demanda; que a tal efecto se apega a la sentencia N° 1185 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2013 en cuanto a que se invierte la carga de la prueba una vez que la parte demandada niega el despido en la oportunidad de la contestación de la demanda.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, ingresó a laborar el día 25 de agosto de 2013, como jefe de operaciones en la entidad de trabajo Talleres Dimca C. A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.000 00 y el beneficio de alimentación de Bs. 1.200 00.
Que en fecha 07 de abril de 2014, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no lográndose en el acto conciliatorio acuerdo alguno.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la empresa TALLERES DIMCA C.A., los siguientes conceptos:
Garantía de Prestaciones Sociales, artículos 140 y 141 de la L.O.T.T.T., Bs. 5.603.72.
Indemnización por despido, artículo 92 de la L.O.T.T.T. Bs. 5.322,22.
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.166,64.
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.166,64.
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.999,93.
Para un total a reclamar de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.257,15).
Al contestar, la parte demandada reconoce que existió una relación laboral entre el ciudadano Ángel Miguel Hernández y Talleres Dimca C.A., que el cargo que ocupaba el demandante era Jefe de Operaciones. Pero que la fecha de inicio y culminación de la misma, fue el 24 de septiembre de 2013, hasta el 24 de abril de 2014. Que la relación culminó por cuanto el trabajador se retiró sin previo aviso, con el fin de irse a laborar en otra ciudad del país, que desde la fecha en que se retiró de la empresa no ha cobrado sus prestaciones sociales, que muestra de ello es el expediente de oferta de pago introducido por la parte patronal a beneficio del demandante, que dicho expediente cursa en un Juzgado de este mismo circuito.
Asimismo, niega la demandada que se le adeude al demandante Ángel Miguel Hernández, las cantidades reclamadas por prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de abril de 2014 (f. 59). Se aprecia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la referida prueba documental, se demuestra que la parte demandante intentó obtener sus prestaciones sociales por la vía administrativa.
- Original de providencia administrativa Nº 0996-2014, de fecha 02/06/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente 056-2014-03-00602, que ordenó la remisión a la sede jurisdiccional de la causa bajo estudio (f. 61 al 63). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la Providencia en cuestión, se logra demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, el 07 de abril de 2014, pues es la fecha en la cual se introdujo la solicitud de reclamo.
- Original de comprobantes de recepción de tarjetas de alimentación, insertos a los folios 64 y 65. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las referidas documentales, se demuestra el cumplimiento por parte de la empresa demandada de cancelar el beneficio de alimentación al demandante, debido a la existencia d una relación laboral, hechos no controvertidos en la causa.
Pruebas parte demandada.
- Copia certificada del expediente SP01-S-2014-000022, que cursa en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al procedimiento de oferta real de pago, (f. 69 al 139). Se le confiere valor probatorio, demostrándose con esta prueba la existencia de una oferta real de pago a favor del demandante, el cual cursa por ante el referido juzgado, y la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Ángel Miguel Hernández, en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., N° 011750039270061814573, por la cantidad de Bs. 5395 30.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, considera esta Alzada oportuno aclarar a las partes los efectos de las negaciones de hechos que ocurren al momento de la contestación de la demanda. En este sentido, se tiene que una negación simple se realiza cuando la parte demandada, en este caso la parte patronal, no conoce más allá de los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal desconocimiento lo lleva a plantear la negación pura y simple que trae como consecuencia que la parte contraria, es decir, la demandante, pruebe con los medios establecidos en la ley, que el hecho por él alegado es cierto (inversión de la prueba). Ahora bien, cuando la parte demandada en su contestación plantea una negación, pero lo hace con conocimiento de causas o hechos, explanando en su contestación el por qué de la negación, se tiene que tal negación es circunstancial, debiendo el demandado demostrar en la fase probatoria los hechos por él alegados para desvirtuar los derechos reclamados por el demandante.
En el caso que nos ocupa, la manera como fue planteada en la contestación de la demanda la negación de la fecha, en la cual terminó la relación de trabajo, fue de manera circunstancial, es decir, la parte patronal demandada alegó un hecho que debe considerarse nuevo, por ser distinto a los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que es el demandado quien tiene la carga de demostrar con las pruebas la certeza del nuevo hecho traído a la causa.
Explicado como ha quedado el argumento de la carga de la prueba, considera quien aquí juzga que el Juez A-quo, al momento de motivar su fallo, explica a las partes cómo se determina la carga de la prueba, al señalar:
“En cuanto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 7.4.2014, por su parte la accionada niega que el actor haya sido despedido, manifestando que se retiró sin previo aviso en fecha 24.4.214; ahora bien, de la manera como se contestó la demanda, la accionada debió aportar las pruebas necesarias a los fines de demostrar que en efecto el accionante se retiró de manera voluntaria, sin embargo no corre inserta al expediente prueba alguna tendiente a evidenciarlo, por lo que se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera injustificada, en la fecha indicada por este 7.4.2014, y se declara procedente la indemnización por despido reclamada .Así se decide.”
A los fines de ilustrar al recurrente, se hace necesario aclarar las herramientas legales y de los medios probatorios que dispone para demostrar, como parte patronal, el retiro voluntario de un trabajador, y al respecto se determina que la parte patronal puede: a) intentar una Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el momento de ocurrir el retiro voluntario; b) si el trabajador no se encuentra amparado por inamovilidad laboral, notificar al Juez Laboral competente, dentro del lapso legal, del retiro voluntario realizado por el trabajador; c) aportar la renuncia presentada por el trabajador, bien sea por escrito o verbal comprobada a través de testigos.
En ese mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados al procedimiento, se observa que la Providencia Administrativa aportada como documental por el trabajador Ángel miguel Hernández, narra hechos de los cuales se desprende la certeza del despido injustificado alegado en el libelo de demanda, por cuanto el Inspector del Trabajo, en la narrativa de la Providencia, establece:
“Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Reclamo con motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, contra la Entidad de Trabajo TALLERES DIMCA C.A., incoado por el ciudadano(a): ÁNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, tal como consta en solicitud de reclamo presentada en fecha 07/01/2014, constante de Un (1) folio útil.”
De lo narrado por el Inspector, se infiere que el día alegado por el trabajador como culminación de la relación de trabajo, fue el mismo día en que compareció ante la Inspectoría, a los fines de presentar el reclamo de los derechos sociales que por ley le corresponden, hecho del cual se puede deducir que efectivamente el trabajador fue despedido el día en cuestión, y que por cuanto se reclama en esa instancia la indemnización por despido injustificado, se deduce que la relación laboral culminó por despido injustificado, y no por retiro voluntario como alega la parte demandada. En ese mismo orden de ideas, del acta conciliatoria emanada en la misma Inspectoría del Trabajo y presentada como prueba documental, se desprende que la parte patronal alega que no reconoce el despido, por cuanto lo ocurrido fue que el trabajador dejó de presentarse a laborar en su jornada de trabajo, pero no menciona cuando ocurrió el retiro voluntario o cuando la falta se configuró como retiro voluntario.
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Alzada concluir que debe desestimarse el recurso ejercido por la demandada TALLERES DIMCA C.A. y ratificar en todas sus partes el fallo apelado, debiendo la parte demandada cancelar al demandante los siguientes montos:
• Prestación de Antigüedad Bs. 6.000,oo
• Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 262,66
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.166,64
• Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.166,64
• Utilidades Fraccionadas Bs. 2.333,28
• Indemnización por despido Bs. 6.000,oo
PARA UN TOTAL A CANCELAR DE DIECISIEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 16.929,22), más la indexación e intereses de mora, calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V-16.228.070, contra la empresa TALLERES DIMCA C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada TALLERES DIMCA C.A., a pagar la cantidad total de DIECISIEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 16.929,22).
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
Secretario
ABG. FABIÁN TORRES
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. FABIÁN TORRES
Secretario
SP01-R-2016-23
JFE/mgg.
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