REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que se encuentra en el cuaderno separado, solicitada por la sociedad Mercantil “FARMACIA PREMIER CA” Inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 63 tomo 10-A del 23 de mayo de 2005 y sus posteriores reformas, representada por la abogada Maryan Karinna del Valle Durán Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913 en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa. De las pruebas presentadas en fecha 11 de abril de 2016, A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

“Que la ejecución del acto le causa graves perjuicios a la contribuyente, conforme lo establece el aviso de intimación emitido por el ente parafiscal… () De igual forma resulta un gravamen la inminente ejecución del acto desde el punto de vista pecuniario, por cuanto la contribuyente esta sujeta a cumplir con las obligaciones laborales de 19 trabajadores que actualmente posee la empresa, además de las cuentas por pagar a proveedores… ()”

Anexo como pruebas Balance con informe de auditor independiente y soportes del activo (Folios 47-86) todos originales, así como también la lista de los trabajadores activos actualmente sujetos a la empresa impreso del portal web del IVSS. Del balance se desprende la situación financiera de la contribuyente al 31 de diciembre de 2015, los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo al año terminado en esa fecha, comparativos con el año anterior, en el que se determina al 31 de diciembre de 2015 el patrimonio del contribuyente era de Bsf 4.935.154, y el acto a ejecutar asciende a la cantidad de Bs 821.080,00 sin actualización monetaria. De las pruebas, se evidencia que la ejecución del acto no le causaría un daño al contribuyente, pero no es menos cierto que según el ajuste por inflación reflejado en el folio 85 le causa una disminución en la utilidad neta de la empresa, sumado a ello la obligación laboral que tiene con los 19 trabajadores activos actualmente y sin dejar de lado las obligaciones que posee con los proveedores, por lo que la sentencia definitiva no podría reparar el daño, en virtud de que para honrar la ejecución tendría que disponer de sus patrimonio, lo cual se causaría un perjuicio irreparable a quien va al juicio; Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto; en cuanto al buen humo de derecho su fundamento es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala violación al principio de la legalidad tributaria caso: Distribuidora Kappa C.A. del 9 de abril del 2014 exp. 13-1057 por lo que debe otorgarse la suspensión. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° DGFOASC-D-2015-000067 de fecha 08 de octubre de 2015, emanada de la oficina Administrativa San Cristóbal -Estado Táchira (IVSS), y del Aviso de Intimación de fecha 04 de noviembre de 2015; solicitado por la sociedad Mercantil “FARMACIA PREMIER CA” Inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 63 tomo 10-A del 23 de mayo de 2005 y sus posteriores reformas, representada por la abogada Maryan Karinna del Valle Durán Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913 en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa. Por lo que SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa San Cristóbal a los fines de que paralice la ejecución de multa arriba identificada hasta que se dicte sentencia definitiva.
Notifíquese al Jefe de la Oficina Administrativa San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros de conformidad con el de los artículos 50 y 52 de la Ley del Seguro Social y al Presidente del Seguro Social y una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación. Se libro Oficio 285-16, 288-16.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FDO).
JUEZ TITULAR.

WENDY MONCADA (FDO).
LA SECRETARIA. En esta misma fecha se notificó al Jefe de la Oficina Administrativa San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros de conformidad con el de los artículos 50 y 52 de la Ley del Seguro Social y al Presidente del Seguro Social (IVSS). Exp. 3184/ ABCS/Gisela.


LA SECRETARIA