REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 15/06/2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ITAL MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 38, tomo A-21, de fecha 13/10/2004, representada por el ciudadano JOSE ARMATO-BARONE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.773, debidamente asistido por la Abg. BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278. (F-1 al 17).
En fecha 16/06/2015, se le dio entrada y se tramitó el presente recurso. (F-82).
En fecha 11/01/2016, se admitió el presente recurso. (F-88).
En fecha 25/01/2016, El representante de la República abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-89).
En fecha 03/02/2016, por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas. (F-95).
En fecha 08/03/2016, El representante de la República abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, presentó escrito de Evacuación de Pruebas. (F-96).
En fecha 06/04/2016, el representante de la República, presentó escrito de Informes. (F-99 al 105).
En fecha 11/04/2016, entro la causa en estado de sentencia.
En fecha 13/04/2016, se dictó auto y se dijo visto. (F-106).
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 90 al 93, consta copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42 Tomo 50, de fecha 27/03/2015, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003
Valoración de la pruebas
El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y es propio para demostrar el carácter del Abg. Otto Armando Ramírez León como representante de los intereses de la Republica

Expediente Administrativo
Folio 01, Auto de apertura de expediente
Folio 02, Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación). N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00159 de fecha 10/04/2014
Folio 03 al 06 Acta de requerimiento y Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00159/01 de fecha 11/04/2014 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00159/02 de fecha 14/04/2014 respectivamente.
Folios 07al 56: Copia fotostática de los siguientes documentos: Rif, Registro de Comercio y sus posteriores modificaciones, Actas de asambleas junto a soportes.
Folios 57 al 65, Archivos formato TXT para el enteramiento de las Retenciones de IVA.
Folios 66 al 68, Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/E-2010-311, de fecha 01/12/2010, donde se le informa la Calificación de Sujeto Pasivo Especial.
Folio 69, Acta de Constancia de Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/001559/03 de fecha 03/04/2014.
Folio 70-71, Informe de revisión de fecha 26/05/2014.
Folios 72 al 76; Acta de Reparo Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2014/IVA/00159/017, de fecha 25/04/2014.
Folios 77 – 78: Copia fotostática de (02) Planillas de Pago, Forma 99035, de IVA, para los periodos de imposición de 15/02/2014 al 28/02/2014 y 01/02/2014 al 15/02/2014.
Folios 79 - 80: Planilla de Registro de Información Fiscal
Folios 81 al 86: Consulta de Estado de Cuenta sobre las retenciones de IVA, para las fechas según cuadro anexo.
Folio Desde la fecha Hasta la fecha
81 01/01/2013 31/12/2013
82 01/01/2014 10/04/2014
83 01/01/2013 31/12/2013
84 01/01/2014 11/04/2014
85 01/01/2014 28/04/2014
86 01/01/2014 09/06/2014

Folios 87 al 89: Reporte SIVIT de transacciones efectuadas entre los periodos 01/01/2013 y 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014. Consulta realizada en fecha 10/04/2014 donde consta el pago de tres de las retenciones.
Folios 90 al 93: Informe Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/2014/IVA/00159/04 de fecha 26/05/2014.
Folio 94 – 96: Índice de Documentos Foliados, Auto de Cierre de Expediente, Auto de Remisión de Expediente.
Folio 97: Auto de Apertura de Sumario Administrativo.
Folios 98 al 106: Consulta de Estado de Cuenta de Retenciones de IVA, para los periodos comprendidos según cuadro anexo.
Folios Desde la fecha Hasta la fecha
98 01/01/2013 31/12/2013
99 al 104 01/01/2014 31/12/2014
105 – 106 01/01/2015 08/04/2015

Folios 107 – 108: Reporte SIVIT de las transacciones efectuadas entre 01/01/2014 al 25/04/2014 y del 25/04/2014 al 08/04/2015 respectivamente, dichas consultas realizadas en fecha 08/04/2015.
Folio 109: Comunicación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/E-2010-311, recibida en fecha 13/12/2010.
Folio 110 al 124: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2015/Exp. N° 00159/07 de fecha 20/04/2015
Folio 125: Tabla Resumen de Liquidaciones elaborada en fecha 21/04/2015.
Folio 126 al 131: Demostrativa del Calculo de los Intereses Moratorios.
Folio 132: Auto de Cierre de Sumario Administrativo.
Folios 133 al 154, Copia fosfática tanto de la Notificación de las planillas de liquidación como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2015/Exp. N° 00159/07 de fecha 20/04/2015
Folio 155: Cierre del expediente Administrativo.
Valoración de las pruebas:
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario y son propios para identificar la situación presentada, se observa que a través de providencia administrativa se autorizo a los funcionarios Actuantes, a fin de realizar un procedimiento de fiscalización en materia de IVA, específicamente en referencia a las Declaraciones Informativas de Retenciones presentadas y no enteradas, para los periodos 1 era Quincena de Noviembre, 1 y 2 quincenas de Diciembre año 2013, 2 Da Quincena de Enero 2014 y 1Era y 2DA Quincena de Febrero de 2014, determinando la actuación fiscal la sociedad mercantil, omitió el pago de las retenciones declaradas, ya que el mismo presento la retenciones realizadas e informadas en formato txt, en calidad de Declaración Informativa de Compras y retenciones de IVA, para corroborar dicha información se notificó acta de requerimiento y a través de la recepción de información requerida se determino la omisión, por retener y no enterar las cantidades declaradas, de la misma forma se procedió a la apertura del Sumario Administrativo, el mismo verificó a través del reporte SIVIT que el recurrente pagó 3 de las retenciones efectuadas y no enteradas por los montos 78.603,07; 7.335,76 y 1.170,54 (F-88). Por lo que revisado los tres pagos realizados en cuanto al tributo omitido, la Resolución Culminatoria Sumario en su decisión procedió a sancionar el ilícito material cometido, imponiéndole la multa por retenciones efectuadas y no enteradas de acuerdo a los Artículos 113 y 118 del COT del año 2001, mas los intereses moratorio.
III
ALEGATOS
Los mismos se pueden esgrimir de la siguiente manera:
1.- Falso supuesto por no tomar en consideración la Providencia Administrativa 056 que establece:”Claramente los dos momento para efectuar la retención”.
2.-Criterio de Administración Tributaria Caso Automercado Cosmos Frontera C.A.
3.- Solicitud de “revisión de Cálculos y estimación de la sanción establecida por la Administración Tributaria” ya que los mismos afecta la capacidad económica de la sociedad Mercantil y la equidad tributaria.
4.- Solicita la aplicación de la Concurrencia de acuerdo al artículo 81 del C.O.T. Para lo cual hace mención de la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 2638 de fecha 22/11/2006

IV
INFORME
En cuanto al informe presentado por la representación de la República se observa que el mismo es un resumen de la actuación fiscal, en este se ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.
Solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

De la misma manera y en concordancia con anteriormente dispuesto, la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que lo hechos y sanciones se verificaron bajo su vigencia.
En cuanto a la causación de los intereses por no haber sido recurridos los mismos, quedan firmes.
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ITAL MERIDA C.A., del extenso recurso se pueden extraer de él los siguientes alegatos:
1.- Falso supuesto por no tomar en consideración la Providencia Administrativa 056 que establece:”Claramente los dos momento para efectuar la retención”.
2.-Criterio de Administración Tributaria Caso Automercado Cosmos Frontera C.A.
3.- Solicitud de “revisión de Cálculos y estimación de la sanción establecida por la Administración Tributaria” ya que los mismos afecta la capacidad económica de la sociedad Mercantil y la equidad tributaria.
4.- Solicita la aplicación de la Concurrencia de acuerdo al artículo 81 del C.O.T. Para lo cual hace mención de sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 2638 de fecha 22/11/2006

PRIMERO Y SEGUNDO: Se observa que para resolver el primer y segundo alegato del recurrente era necesario probar el momento en el cual el dinero ingreso en cuenta, a fin de dilucidar el momento en cual se debió enterar el dinero a la administración tributaria, lo cual no hizo y en vista que el recurrente se encuentra en la obligación de probar lo alegado. En el derecho probatorio existe la máxima de quien alega debe probar; la cual es de mayor trascendencia en materia tributaria pues los actos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legalidad.

Efectivamente, en sentencia Nro. 378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), reiterada en fallo Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), la Sala señaló lo siguiente:
“(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.(Sentencia Sala Político Administrativa N00607 de fecha 02/06/2015°)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/178093-00607-2615-2015-2011-0787.HTML

De la sentencia anteriormente transcrita y en vista que no probó el momento del pago o abono en cuenta de la facturas, tampoco se podría aplicar el criterio administrativo señalado de Automercado Cosmos Frontera C.A, pues no se puede observar la fecha en la cual el dinero ingreso en cuenta, es decir cuando se realizó el pago y por cuanto las actas fiscales están revestidas de la presunción de legalidad y veracidad del acto debe negarse lo alegado y así se decide.
TERCERO: Además alega pero no prueba el posible daño que la multa pudiera ocasionar sobre el patrimonio del mismo. En este sentido debe aclararse que el dinero de la retención no pertenece al recurrente, si no a los sujetos retenidos que en todo caso, el daño que pudiera causarse y que se causa es al Estado mas no al particular, quien por el contrario se beneficia ilícitamente con esta apropiación. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido estos dos principios:
“el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos” (Sentencia Sala Politico Administrativa del TSJ N° 00892 fecha de publicación 12/07/2011)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00892-12711-2011-2011-0147.HTML
De estas delimitaciones conceptúales se concluye que ninguna de las dos figuras se presentan en el caso de autos, ni la violación a la capacidad contributiva, ni mucho menos la confiscatoriedad. Es importante resaltar que se trata de unas sanciones por no enterara retenciones practicadas, las cuales nunca podrán vulnerar la capacidad contributiva y así se decide.
CUARTO: Se procede a la verificación de los cálculos realizados por la administración tributaria, a fin de determinar si los mismos se encuentran sujetos a derecho. Con referencia al presente alegato esta Juzgadora señala que recientemente la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia del País, mediante sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ el criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago, y concluye que dicha actualización se corresponde al valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:


…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 15/06/2015 (F-17), fecha para la cual ya se encontraba vigente el criterio antes expuesto, en razón a lo cual es procedente la actualización de la unidad tributaria vigente para el momento del auto, conforme a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, que rigen todo proceso según cuadro anexo. Y Así se decide.

RETENCIONES EFECTUADAS Y ENTERADAS FUERA DEL PLAZO
Monto retenido Días atraso UT periodo Aplicación de Porcentaje (50% al 500%) U.T Vigente para LA EMISIÓN DEL FALLO CONCURRENCIA UT
78.603,07 180 107 2.203,82 177 (Mas Grave)
2.203,82
7.335,76 54 127 51,99 177 25,99
1.170,54 34 127 5,22 177 2,61
RETENCIONES EFECTUADAS Y NO ENTERADAS
Monto retenido Días atraso UT periodo Aplicación de Porcentaje (50% al 500%) U.T Vigente para el momento de la emisión del presente fallo CONCURRENCIA UT
36382,93 300 107 1.700,14 177 850,07
22997,52 300 107 1.074,65 177 537,33
27472,43 300 107 1.283,76 177 641,88

Dichas sanciones se han actualizado a la unidad tributaria vigente para la emisión del presente fallo, correspondiente al criterio anteriormente transcrito, tanto a lo correspondiente a lo retenido y enterado fuera del plazo, pues aun no se evidencia la cancelación de la multa correspondiente por el atraso, como para lo aun no enterado pues vista la información que contiene este expediente no se evidencia para la fecha de la emisión de esta sentencia, la cancelación de los montos retenidos mucho menos de la multa correspondiente. De la misma manera no existe evidencia que demuestre comprometido la capacidad económica de la sociedad Mercantil y la equidad tributaria, siendo el origen de la sanción un dinero retenido que en definitiva no pertenece a la sociedad mercantil.
Así mismo se procede a realizar el cálculo del monto total por periodo, para ser cancelados, por parte del contribuyente de.



QUINCENA IMPUESTO RETENIDO Y NO ENTERADO MULTA ART. 113 C.O.T 2001 (incluida concurrencia art 81 C.O.T)
1 era Noviembre 2013 ---------------------- 2.203,82
1 era Febrero 2014 ---------------------- 25,99
2da Febrero 2014 ---------------------- 2,61
1 era Diciembre 2013 36.382,93 850,07
2 da Diciembre 2013 22.997,52 537,33
2 da Enero 2014 27.472,43 641,88
Totales 86.852,88
4.261,70

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ITAL MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 38, tomo A-21, de fecha 13/10/2004, representada por el ciudadano JOSE ARMATO-BARONE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.773, debidamente asistido por la Abg. BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278.
2.- SE MODIFICA LA RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2015/Exp. N° 00159/07 de fecha 20/04/2015, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida Región Los Andes del SENIAT.
3.- En cuanto a la causación de los intereses por no haber sido recurridos quedan firmes.
4.- SE ANULAN las planillas de liquidación correspondientes según cuadro anexo. De conformidad con la parte motiva del presente fallo.

N° DE PLANILLA DE LIQUIDACION FECHA MONTO
052001233000027 27/04/2015 806,54
052001233000026 27/04/2015 8.032,90
052001233000024 27/04/2015 190.913,78
052001233000023 27/04/2015 302.486,77
052001233000022 27/04/2015 338.880,78
052001233000025 27/04/2015 227.635,20

5.- SE ORDENA A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Emitir planillas de liquidación por los periodos y conceptos aquí mencionados según cuadro anexo.
QUINCENA IMPUESTO RETENIDO Y NO ENTERADO MULTA ART. 113 C.O.T 2001 (incluida concurrencia art 81 C.O.T)
1 era Noviembre 2013 ---------------------- 2.203,82
1 era Febrero 2014 ---------------------- 25,99
2da Febrero 2014 ---------------------- 2,61
1 era Diciembre 2013 36.382,93 850,07
2 da Diciembre 2013 22.997,52 537,33
2 da Enero 2014 27.472,43 641,88
Totales 86.852,88
4.261,70


6.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS
7.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (20) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA

Exp N° 3142.
ABCS/Jorge