REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, jueves siete (7) de abril del año dos mil dieciséis.-
205° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2016 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 26.147, actuando como apoderada judicial de los demandados ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, identificados en autos, mediante la cual promueve posiciones juradas, este tribunal observa lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicha prueba es permitida en segunda instancia.
Ahora bien, analizadas las actas del presente expediente se evidencia que llegan al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el 2 de marzo de 2016, que negó por improcedente la solicitud de impugnación del informe de experticia, requerido por la parte accionada, identificada en autos.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En tal sentido, al versar la presente apelación sobre una decisión interlocutoria relativa a la inconformidad con la experticia complementaria del fallo, esta sentenciadora considera que dicha prueba es impertinente.
En consecuencia y sobre la base de los argumentos expuestos, se declara INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida ante esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Publíquese, archívese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria Temp.