REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157°
El 14 de abril de 2016 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-932.402, actuando en su propio nombre así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONTRERAS GALVIS C.A.” (CONGALCA), constituida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1974 y anotado bajo el N° 159, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en el expediente Nº 1822, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto de Cuenta N° 001 de fecha 16 de diciembre de 2.015, en sesión N° 678, que señaló: “RECOMENDACIONES. Esta Consultoría Jurídica, a través de la Sala de Procedimientos Administrativos Agrarios, una vez efectuado el análisis jurídico del procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (sic), recomienda al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…, lo siguiente”: DECLARAR TIERRAS OCIOSAS sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA CEIBA”, ubicado en el sector Carira, Parroquia Capital, Municipio García de Hevia del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Arias; SUR: Caño El Olivo y terrenos ocupados por Sucesión Guerrero y José García; ESTE: Terreno ocupado por Juan Galeazzi, José García y Agropecuaria Percay; y OESTE: Terreno ocupado y Orlando Guerrero, constante de una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (395,6512 ha); INICIAR el procedimiento de rescate de tierras; ORDENAR A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, realizar un estudio social, a los fines de determinar los posibles beneficiarios que hayan optado por el trabajo rural; DECLARAR agotada la vía administrativa y en consecuencia ORDENÓ la notificación del ciudadano Pedro Rafael Contreras Galvis, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONTRERAS GALVIS C.A., en su carácter de denunciado y al ciudadano José Gregorio Aguilera Contreras, y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios;
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio García de Hevia del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:

 El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que el recurrente indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita, al señalar que la providencia administrativa del Ente Agrario que se pretende anular “es el Punto de Cuenta Nº 001 el cual fue discutido en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 16 de diciembre de 2015 en la sesión Nº 678”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se resuelve.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el recurrente consignó marcada con la letra “F”, corriente a los folios 84 al 93, la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras de la “Declaratoria de Tierras Ociosas”, en la cual se encuentra transcrito en su integridad el acto administrativo confutado. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere a “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se resuelve.
3. Con relación al tercer requisito de admisibilidad, relativo a que el recurrente debe indicar en su escrito recursivo, disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; este Juzgado Superior Agrario, de la lectura realizada al presente recurso pudo evidenciar que se indicó: “…Ahora bien, si escudriñamos el contenido de la notificación del acto administrativo, podremos observar fehacientemente que todos los alegatos y defensas planteadas en el escrito interpuesto el día 13 de julio de 2015, …, jamás y nunca fueron considerados ni analizados para que influyeran en tomar una decisión válida y conforme a derecho, por lo que fue violatoria al debido proceso y a la tutela efectiva”; también señaló que hubo violación de normas de índole legal administrativo, y cita los artículos 53, 54, 58, 41, 60, 61, 59, 19, 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que “en lo que respecta a contrariedad de disposiciones constitucionales se encuentra la violación al debido proceso y a la tutela efectiva que debe contener todo acto administrativo y estipulado en las disposiciones 26 y 49 constitucionales”; por lo tanto se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos indicado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la parte recurrente acompañó instrumento que demuestra el carácter con que actúa. En efecto, en primer lugar, del acto confutado se constata que se ordenó la notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS como representante de la sociedad mercantil CONTRERAS GALVIS C.A., en su carácter de denunciado en el procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS; y en segundo lugar, corren instrumentos sobre la constitución de la sociedad mercantil mencionada y sobre la titularidad de un fundo de mejoras agropecuarias, ubicado en Caño La Ceiba, jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira, con señalamiento de sus linderos y medidas; por lo tanto, se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
 Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, no se observa prima facie que haya operado la caducidad de la acción, pues el recurrente fue notificado en fecha 15 de febrero de 2016, y el recurso fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2016, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación.
4. En lo atinente al cardinal cuatro, no es manifiesta la falta de cualidad o de interés del recurrente; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.

III
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-932.402, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CONTRERAS GALVIS C.A.” (CONGALCA), asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 169 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del recurso de nulidad, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente.
3. SE ORDENA la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.349 en su carácter de denunciante, y a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa del recurrente (caso contrario será rechazado por el Tribunal), para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advirtiéndole al recurrente que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S. Const. Nº 1708 del 16/11/2011, expediente Nº 0695).
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
Para dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes, y una vez consignados, el tribunal librará los oficios, la comisión y el cartel mencionados.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.297 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Exp. N° 3297.-
JLFdeA.