REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 157°
Vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2016, suscrita por los abogados RICHARD ALBERTO BOHORQUEZ y GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.468.169 y V-11.106.261, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.802 y 53.219, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LENON JAVIER PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.083, parte demandante, mediante la cual ANUNCIAN RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de marzo del 2.016 (folios 204 al 213); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató en el libelo de demanda contentivo de Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios de fecha 29 de julio de 2014, que la misma fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVAREAS (Bs. 8.311.810,00). En tal sentido y por cuanto para el mes de julio de 2014 la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), los cuales multiplicados por las tres mil Unidades Tributarias que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
TERCERO: Ahora bien, la decisión dictada en esta segunda instancia resuelve:
“…1) Establecido lo anterior, se procede a resolver en primer lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado…
…Ante tal situación, esta Alzada debe necesariamente pronunciarse en los siguientes términos:
.- En cuanto a los justificativos judiciales agregados junto al libelo y la prueba de testigos promovida en su debida oportunidad, resulta imperioso citar el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (equivalentes actualmente a dos bolívares)”. -Paréntesis de quien decide-.
Para esta Alzada del estado Táchira, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), hace inadmisibles por ser contrarios a la ley los indicados medios probatorios, pues de lo expuesto por la representación de la parte demandante se desprende que la negociación verbal cuyo cumplimiento se pretende, asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.3.311.810). Así se resuelve.
.- En cuanto a la inspección ocular (extrajudicial) consignada junto con el libelo, para probar el estado del inmueble, sus linderos y medidas, así como la posesión por parte del demandante; la copia de la sentencia de Divorcio, entre el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA y SILVIA LORENA MENDEZ CASTILLO; el documento privado de la venta de un vehículo Ford Fiesta; la inspección judicial promovida para demostrar quien ejerce la posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabielts; todas ellas son pruebas que se declaran impertinentes, pues con tales probanzas no pueden verificarse los hechos controvertidos de este juicio, por lo que se niega su admisión. Así se resuelve.
.- En cuanto a las copias simples de los documentos de propiedad a nombre del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, de los inmuebles a que se refiere la negociación de compraventa verbal cuyo cumplimiento se demanda; la constancia de depósito bancario de fecha 30 de mayo del año 2014, para ser depositado en la cuenta corriente del ciudadano ALEJANDRO TOLOZA (realizados por una tercera ajena a este juicio), por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 311.810,00); el documento privado de opción a compra donde el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO RINCÓN (tercero) convino con el demandante la adquisición del Apartamento ubicado en el Edificio Kavanayen; el documento privado de fecha 6 de mayo de 2012 suscrito solo por el demandante (y por tanto no oponible al demandado); el documento privado de venta de un vehículo por la ciudadana Nancy Coromoto Escalante Zambrano (tercera) al demandante LENON JAVIER PÉREZ MORENO; también se niega su admisión por impertinentes e inconducentes. Así se resuelve.
1) Apelación de la parte demandante:
Fundamentó su apelación en el hecho de que promovió la prueba de exhibición de documentos conforme lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que estando en poder del demandado documento de adquisición de fecha 14 de septiembre de 2013, inserto ya en el expediente para el momento de la promoción, del inmueble ubicado en Los Laureles de la Castellana casa N° 35, donde además consta el crédito hipotecario otorgado para la adquisición de esa vivienda por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), conforme a este dato, exhibiera estado de cuenta de los movimientos bancarios de su cuenta de ahorros del banco Banfoandes, para verificar y comprobar en el iter procesal que los trescientos once mil ochenta bolívares (Bs. 311.080,00) depositados a la cuenta de Alejandro Toloza en fecha 30 de mayo de 2013, habían sido debitados por lo correspondiente a la cancelación y liberación del gravamen hipotecario.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”; que “a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”.
Visto el escrito de pruebas de la parte demandante se aprecia que la promoción de la prueba de exhibición de documentos no se ajusta a lo previsto en la norma citada, pues no acompaña copia del documento, ni afirma los datos que conozca sobre el contenido del mismo, ni agrega un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla en poder del adversario. Además pide que se oficie al Banco Bicentenario y a Inversiones Las Acacias, confundiendo la prueba de exhibición con la de informe a que se refiere el artículo 433 del Código Adjetivo Civil. Por tales razones se niega la admisión de dicha prueba. Así se resuelve…”.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, así dispone:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares”.

En el caso de autos, resulta oportuno citar sentencia del 18 de junio 2014 en el expediente N° AA20-C-00317 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado…”.

Por lo tanto, considera esta juzgadora que la decisión de esta segunda instancia no pone fin al juicio, no se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni es una sentencia de apelación de un laudo arbitral, por lo que no se configura alguno de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso, por ser una interlocutoria, puede tener casación diferida por efecto de la interposición del recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio, por lo que se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día miércoles trece (13) de abril de 2.016 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 3.103.-
JLFdeA/AASR/mary.-