JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 157°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 8473, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por el ciudadano Douglas Francisco Rojas Serrano contra La Sociedad Mercantil Inversora Zerpa y González C.A. (INVERSORA ZERPIGON, C.A.) por Nulidad de Cláusula de Contrato.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:

• De los folios 1-11, libelo de demanda presentado en fecha 03-11-2015, por el ciudadano Douglas Francisco Rojas Serrano.
• Auto de admisión de fecha 23-11-2015.
• Acta de inhibición suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causa establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 14-03-2016, en el que el a quo, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor y las copias al Juzgado Superior.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 8473, fundamenta de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, se tiene que la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.

Ahora bien, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado Juan José Molina Camacho, en el auto de fecha 23-11-2015 que admite la demanda interpuesta por el ciudadano Douglas Francisco Rojas Serrano contra la Sociedad Mercantil Inversora Zerpa y González C.A. (INVERSORA ZERPIGON, C.A.) por Nulidad de Cláusula de Contrato, señaló que el inmueble objeto de la demanda se utiliza como “vivienda”, adelantando su opinión respecto al uso del inmueble, ya que la litis en la referida causa, está dirigida a declarar la nulidad del contrato de arrendamiento destinado para uso comercial para que pase a ser regido por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo más que es evidente que por el señalamiento que realizó en el referido auto, el funcionario inhibido no debe conocer la causa, resultando procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 8473.

Notifíquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, _____,___ y _______ a los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4287
MJBL/ Jenny