JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096.
DEMANDADOS:
Ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.038.004 y V-3.856.077, en su orden.
MOTIVO:
LEGITIMA COLACIÓN y SIMULACIÓN – Apelación del auto de fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa el presente cuaderno separado de medidas, por ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Useche, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 12.835, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, contra el auto de fecha 08 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según el cual levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, sobre los siguientes inmuebles:
1- Inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 4 N° 2-5, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434,000 mts2), con número catastral 20-23-03-U01-014-028-031-000-P00-000; con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que es o fue de Belisario Rivera, mide catorce metros (14,00 mts); SUROESTE: Calle 4 de Santa Teresa, mide catorce metros (14,00 mts); ESTE: Predios de Raúl Rosales, mide treinta y un metros (31,00 mts), y; OESTE: Predios de Silvestre Delgado, mide treinta y un metros (31,00 mts), al cual se refiere el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2012.1645, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 28 de enero de 2013.
5- Un terreno propio inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Santa Teresa, La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie aproximada de trece mil trescientos treinta y cinco metros con setenta centímetros cuadrados (13.335,70 mts2) con número catastral 20-23-03-U01-014-001-098-000-P00-000, alinderado así: NORESTE: Con área de protección retiro del talud de la quebrada La Machirí, mide ciento treinta y siete metros con veintinueve centímetros (137, 29 mts); SUROESTE: En parte con servidumbre de paso que mide doce metros (12,00 mts) y en parte con predios que son de Zulay del Carmen Pernía de Corbi, mide ciento veintiséis metros con cincuenta y nueve centímetros (126,59 mts); SURESTE: Conjunto Residencial San Juan Bautista II, mide noventa y cuatro metros con veinticuatro centímetros (94,24 mts); NOROESTE: Propiedades de la Asociación Civil Puerta Dorada, mide ciento cinco metros con sesenta y seis centímetros (106,66 mts). Todo lo cual consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2013.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.3.9565, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 23 de enero de 2013. Cedido en donación en pago por Felice Inés Sánchez Z., a Armando Márquez Moret, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2013.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.3.9565, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 23 de enero de 2013.
Igualmente levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 06 de febrero de 2015, signada con el numeral 3, cuya descripción es la siguiente: Un lote de terreno identificado como “Lote A”, que forma parte de una Finca Agrícola sobre terreno propio, ubicada en la calle principal del Barrio Santa Teresa, La Machirí, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que actualmente tiene una superficie de aproximadamente (28.238,00 mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: con el Lote B, mide (106,36 mts); SUR: calle principal de la Machirí, mide (94,47 mts); SURESTE: En parte con el Conjunto Residencial San Juan Bautista II, mide (39,29 mts); y en parte con el pre mencionado Lote B, mide (157,63 mts), para un total de ciento noventa y seis metros con noventa y dos centímetros (196,92 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por cuanto dicho levantamiento no perjudica las resultas del juicio.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el abogado Oscar Eduardo Useche, apoderado judicial del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, parte demandante en la presente causa, apeló del auto de fecha 08 de junio de 2015.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche, apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 08 de junio de 2015, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que hizo un recuento de lo ocurrido, agregando que de las actas procesales se observa que la demanda principal versa sobre la COLACIÓN y SIMULACIÓN DE VENTA de una serie de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Luis Andrés Sánchez. Se refiere en la demanda que los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García, ya identificado, y la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, en forma fraudulenta realizaron una partición de dichos bienes, obviando la condición de su representado como hijo del causante antes nombrado; igualmente se denuncia que los mencionados Miguel Ángel García y Felice Inés Sánchez Zobelia, realizaron varias cesiones de dichos bienes a terceros, razón por la cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes que componen el acervo hereditario.
El Tribunal de la causa decretó la medida respectiva sobre la totalidad de dichos bienes, pero posteriormente, en forma por demás habilidosa, el apoderado de los demandados solicita al tribunal que la medida en cuestión se límite al 33,33% de la globalidad de los mismos y que levante las medidas que pesan sobre la totalidad de dos lotes de terreno, argumentando que con los restantes inmuebles se garantiza el valor de lo reclamado. El Tribunal de la causa acoge la solicitud de los demandados y sin tener en cuenta que la pretensión afecta la totalidad de los bienes que componen el acervo hereditario ordena el levantamiento de la medida sobre la totalidad de dos inmuebles, siendo esta la causa de la apelación.
Se puede apreciar en forma clara y precisa que la Juez de la causa realiza una interpretación errónea del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; esta aseveración resulta luego de analizar que las acciones intentadas persiguen como resultas del juicio que los bienes regresen en su totalidad a la masa hereditaria por una parte, y por la otra, la simulación de las “daciones en pago” realizada de la totalidad de dichos bienes. Por tanto, resulta totalmente contrario a derecho acordar el levantamiento de la medida sobre determinados bienes ya que precisamente ese hecho va a impedir que efectivamente se alcance el fin legalmente perseguido mediante la acción interpuesta. Solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión impugnada y que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes hereditarios, tal como inicialmente fue decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Miguel Ángel García y Felice Inés Sánchez Zobelia, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que expuso: El Tribunal de la causa, luego de admitir la presente demanda, se han realizado una gran cantidad de solicitudes de decreto de medidas, las cuales son autos que a pesar de no ser apelables, pues el procedimiento establecido es la figura de la oposición de las medidas decretadas, se observa que los autos donde se decretaron las múltiples medidas, son absolutamente inmotivados, es decir, carecen de motivación para su decreto, pues en el cuerpo de los autos donde se decretan las medidas no se verificaron por el Juez del a quo como director del proceso.
Así las cosas, al existir una sobre extralimitación de parte del a quo en conceder todas y cada una de las múltiples medidas solicitadas y por demás absolutamente inmotivadas, pues se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar del 100% de los bienes dejados por Luis Andrés Sánchez, cuando de existir el derecho que reclama al actor, apenas bastase con un 33,33% de decreto de medidas sobre los bienes dejados por el actor.
Pese a lo anterior y a reconocer procesalmente que los autos que esa representación considera inmotivados, porque en efecto así lo son los autos de fechas veintiséis (26) de noviembre de 2014 y seis (06) de febrero de 2015, fue que se invocó a la Jueza del a quo como Directora del Proceso, que limite las medidas decretadas, pues como ya se ha mencionado, decretarlas sobre el 100% cuando el actor apenas invoca con la presente acción un 33,33%, las medidas fueron decretadas erróneamente y lo que es peor aún, se está sobre extralimitando la esencia del legislador con relación al decreto de medidas y sobrepasando con suficiencia el no dejar ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto negado de conseguir el actor una sentencia favorable, pues tan solo basta con apenas el 33,33% de los bienes dejados por el causante Luis Andrés Sánchez, para el supuesto que el actor logre salir airoso en el presente juicio.
En tal sentido, fue que se solicitó al a quo, como en efecto se hizo, que limitara las medidas en un 33,33% de las medidas ya decretadas, pero no en el sentido de decretar medidas sobre el 33,33% de los derechos y acciones que supuestamente le corresponden al actor, puesto que dicho porcentaje deberá dilucidarse en el presente juicio y de decretarse de esa manera, se atentaría a adelantar opinión sobre el fondo lo cual está obviamente vetado por todo Juez de la República y en atención a lo anterior, fue que el a quo acordó la referida limitación de las medidas decretadas; auto que fue apelado por la parte actora sin presentar fundamentos idóneos para ello, entorpeciendo la labor jurisdiccional y atentando a que el Juez del a quo, se mantenga en errores ya declarados, pero a favor del demandante que ahora se opone y en franco detrimento de los intereses patrimoniales de sus representados.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida contra el auto que decretó la limitación de las medidas.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el abogado Oscar Eduardo Useche, contra el auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día veintiséis (26) de junio del año 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y de las observaciones, si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado Oscar Eduardo Useche Mujica, consignó escrito donde hace un resumen de la controversia, solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión impugnada, manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes hereditarios.
En fecha 21/01/2016, el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, pide se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 05/02/2016, la abogada Paola Carolina Fernández Borges, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la misma.
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a las medidas solicitadas.
En el caso en estudio, esta alzada observa que el Tribunal de la causa, a través en auto de fecha 08-06-2016, limitó las medidas cautelares dictadas en el decreto de fecha 26/11/2014, a solo las necesarias a su criterio para garantizar las resultas del juicio.
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
De la revisión del expediente, este juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar si el juez puede limitar las medidas cautelares aún de oficio, a los bienes que sean absolutamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00811 de fecha 19/12/2003, indicó:
“En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.
En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00811-191203-0268)
De todo lo anterior, encuentra esta alzada que el enunciado del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez, para que, aún de oficio, pueda limitar las medidas cautelares con el fin de no causar daño, por exceso, a la parte demandada, aunado a que la parte demandante, en este caso en concreto si consideraba e insistía en la necesidad de las medidas dictadas en fechas 26/11/2014 y 06/02/2015, podía haber promovido la prueba de experticia a fin de evidenciar que las resultas de la causa ameritaban la proporción inicialmente acordada por el a quo, la que no instó, estando de por medio la facultad con la que cuenta el juez para limitarla como hizo en el auto recurrido, considerando suficiente para garantizar las resultas del juicio, razón determinante para declarar sin lugar la apelación, con la consecuente, confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en dieciséis (16) de junio de 2015, el abogado Oscar Eduardo Useche, contra el auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que limitó las medidas cautelares dictadas los día 26-11-1999 y 06-02-2015, a solo las necesarias para garantizar las resultas del juicio, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles 1 y 5, del auto de fecha 26-11-2014, así mismo levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 06-02-2015, signada con el N° 3 por cuanto dichos levantamientos no perjudican las resultas del juicio.
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadano Miguel Andrés Sánchez Viloria, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/lchr
Exp. Nº 15-4255
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