REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
DEMANDANTE:
Abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderados judiciales de los ciudadanos: Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.231.238, V-5.026.345 y V-9.211.091, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano Antonio Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.182.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL - Apelación de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18.842, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por ese Juzgado.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
En fecha 17 de abril de 2012, los abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, demandan al ciudadano Antonio Pérez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.182, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propietario del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva; en el libelo de demanda exponen:
Que desde el año 1975 los demandantes poseen de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propio, una parcela de terreno identificada como Parcela N° 2, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (343,20 mts2), y se encuentra medida y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Julio Abelardo Campos, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts); SUR: Con la parcela N° 3, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts); ESTE: Con casas que son o fueron de José Fornieles y Jorge Enrique Jaimes, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts); y OESTE: Con calle pública que divide con terrenos del Banco Obrero, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts); aun cuando dicha parcela N° 2 pertenece al ciudadano Antonio Pérez Ramírez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero.
Que sobre la mencionada Parcela N° 2, los demandantes construyeron bajo sus únicas expensas y con dinero de sus propio peculio, una (01) casa que posee los siguientes ambientes y características: Estructura de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, dos (02) dormitorios, un (01) área sala – cocina, comedor, un (01) baño, lavadero. Así mismo se encuentra sobre dicha parcela un local comercial y un área de estacionamiento. También se encuentra sobre dicha parcela parte de una casa para habitación, la cual también se encuentra edificada en la parcela 3 de la Urbanización Coromoto, específicamente, uno de los dormitorio y parte del área de estacionamiento. El hecho de que esta vivienda se encuentra edificada en parte de la Parcela N° 3, carrera 1 de la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se debe a que también los demandantes tienen su posesión legítima desde la misma época en que iniciaron la posesión legítima sobre la Parcela N° 2, la cual fue objeto de una demanda anterior de prescripción, y que declarada a favor de los demandantes, tal como consta en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la Parcela N° 3 posee un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (313,60 mts2), y se encuentra medida y alinderada así: NORTE: Con la Parcela N° 2, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts); SUR: Con la calle 3, mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); ESTE: Con casa que es o fue de Jorge Enrique Jaimes, mide dieciséis metros (16 mts); y OESTE: Con calle pública que divide la Urbanización con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16, 80 mts).
Que estando las Parcelas N°s 2 y 3 unidas, formaron y forman actualmente un solo cuerpo – parcela, signada con el N° 2-14, teniendo como linderos y medidas generales las siguientes: NORTE: Con propiedades de Rosa Campos, mide veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts); SUR: Con calle 3, mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); ESTE: Con propiedades de Jorge Enrique Jaimes, mide veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) y OESTE: Con calle pública que divide la urbanización y terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI.
Que la vivienda antes descrita, con el tiempo, ha sufrido transformaciones y mejoras, ya que cuando sus mandantes comenzaron a habitar la Parcela N° 2, la misma era simplemente un lote de terreno que formaba parte de una Finca, y es con el transcurso de los años que sus mandantes, en la medida en que las posibilidades económicas lo permitieron, logran poco a poco, construir dicha vivienda que hoy día forma parte de la Parcela N° 2, junto con las viviendas construidas sobre la Parcela N° 3, que de manera pacífica han venido habitando sus representados junto a sus esposas y esposos o concubinas y concubinos, y por sus hijos, sin que en ningún momento hayan sido perturbados de ningún modo de su posesión, siendo que la misma ha transcurrido de manera pacífica, pública, no equívoca y no interrumpida por más de treinta y cinco años.
Que desde la ocupación de la Parcela N° 2, de la Urbanización Coromoto, los demandantes han venido cumpliendo con todas las exigencias que demanda el ser propietario de ésta y de sus mejoras, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y han cumplido con las obligaciones inherentes a la misma. Así mismo, han venido pagando a lo largo de todos estos años, los impuestos y tasas municipales correspondientes a dicho inmueble en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa (F. 84).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado (F. 88).
En fecha 07 de junio de 2012, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar la dirección exacta del demandado (F. 89).
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se ofició al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) Táchira, a los fines de que informara a este Despacho la dirección exacta del demandado y en la misma fecha se libró oficio N° 460 (F. 90).
A los folios 92 al 94, se encuentra agregada comunicación procedente del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho, mediante oficio N° 460.
En fecha 13 de julio de 2012, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado (F. 97).
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, la abogada Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 101).
En fecha 02 de mayo de 2013, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de autos, solicitó se nombrara defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 136).
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora Ad-litem del demandado; ordenándose su notificación (F. 137 -138).
En fecha 11 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-litem designada (F. 140).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Los Andes y La Nación, ordenados por el Tribunal, los cuales en esa misma fecha fueron agregados al expediente (F. 142 al 178).
En fecha 23 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal, el edicto ordenado en el auto de admisión (F. 179).
En fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la Defensora Ad-litem designada Zuleika Hung Fuenmayor (F. 180).
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de informar las gestiones hechas para ubicar a su representado, alega que se opone, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la parte a quien defiende, por cuanto no se alega el título inicial para tomar posesión del inmueble, esto es si en algún momento existió contrato de arrendamiento, comodato entre otros; que originara el inicio de la posesión pública y pacífica alegada e igualmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano. (F. 181-182).
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas (F. 183 – 184).
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (F. 185 – 197).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co -apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando como Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo dicto decisión en la que declaró Con Lugar la Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, contra el ciudadano Antonio Pérez Ramírez.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Zuleika Hung, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, Defensor Ad-litem de la parte demandada Antonio Pérez Ramírez contra la decisión dictada de fecha 10 de noviembre de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13 de enero de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó escrito donde solicita se revise a sentencia apelada a los fines legales consiguientes.
En fecha 17/02/2016, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes, donde hace un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 29/02/2016, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano contra el ciudadano Antonio Pérez Ramírez.
La prescripción adquisitiva está regulada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)

De todo lo anterior, esta alzada tiene que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien inmueble, son, primero, que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y, segundo, que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que está suficientemente probado que los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano han ejercido y ejercen la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, notoria, no equívoca y con toda la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, tal como lo indican las testimoniales de los ciudadanos Mario Delgado, Isaac Leonardo Zambrano Mora, Angel Aderito Pelay Mora quienes fueron contestes al señalar que los conocen desde hace más de veinte años como poseedores del inmueble ubicado parcela N° 2, carrera 1, N° 2-14 de la urbanización Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira, aunado a que consta el pago de los servicios públicos y que no hay consignada prueba alguna de la que se evidencie que haya sido interrumpida la prescripción, razón determinante por la que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, contra el ciudadano Antonio Pérez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.182, domiciliado en esta ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada como Parcela N° 2, ubicada en la urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14 de esta ciudad de San Cristóbal, la cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (343,20 mts2) y se encuentra medido y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Julio Abelardo Campos, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mtss); SUR: Con la Parcela N° 3 mide veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts); ESTE: Con casa que son o fueron de José Fornieles y Jorge Enrique Jaimes, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); y OESTE: Con calle pública que divide con terrenos del Barrio Obrero, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts); aún cuando dicha parcela pertenece al ciudadano Antonio Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 3.426.182, y de este domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Antonio Pérez Ramirez, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.16-4257