REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.127, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió por distribución solicitud presentada por el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez, asistido por la abogada Mónica Karinska Rangel Valbuena, para que se otorgue el exequátur a la sentencia de divorcio contenida en el expediente N° GU14D01369 de la Corte de Familia de GUILFORD (Inglaterra) que decretó el divorcio y por lo tanto disuelto el matrimonio celebrado entre el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez y la señora Rosemary Anne Dare en la Iglesia de la Parroquia de San Pedro ad Vincula en Wisborough Green, en el Condado de West Sussex (Inglaterra) el 12 de diciembre de 1981.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Que Inglaterra al igual que Venezuela se encuentra entre los países firmantes del Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo tanto los documentos emitidos en alguno de ellos deben ser apostillados. Que en el Reino Unido (Inglaterra y Gales), se puede contraer matrimonio ante el encargado de Registro Civil, o en un edificio religioso registrado como tal; también por razones históricas, en una Sinagoga o en una casa de Reunión de la Sociedad de Amigos (lugar de reunión de los cuáqueros). Las iglesias en Inglaterra y Gales, tienen competencia para celebrar el matrimonio y realizar las gestiones y formalidades previas al matrimonio y por lo tanto, el matrimonio efectuado bajo los ritos religiosos (reconocidos, tienen efectos civiles. Manifiesta, que en Inglaterra, en materia de divorcio no contencioso, existe un procedimiento en dos fases o etapas: 1) Las partes se presentan ante la Corte de Familia y cualquiera de ellos solicita la disolución del matrimonio; si el Tribunal tiene la certeza de que el matrimonio se ha roto en forma irreparable, promulgará una resolución provisional de divorcio llamado decreto nisi (Decree Nisi); transcurridas seis semanas, cualesquiera de los cónyuges, pueden presentar una solicitud, para obtener la sentencia firme de divorcio (Decree Absolut), si las circunstancia no han variado (como la reconciliación, viudez, etc…). Que no existe límite de tiempo para solicitar la sentencia firme o definitiva.
Que ante lo expuesto, adjuntó la resolución provisional o “Decreto Nisi”, marcado “A” y la traducción hecha por traductor juramentado, determinado como primer documento en anexo marcado “C”. Igualmente presentó la sentencia firme o “Decreto Absolut”, marcada “B”, traducida legalmente, anexo como según documento marcado “C”, todo referente a la sentencia de divorcio, signado con el expediente N° GU14D01369, dictada por la Corte de Familia de Guilford Inglaterra, en fecha 11 de diciembre de 2015, objeto de la presente solicitud de exequátur, la cual tiene plenos efectos legales en Venezuela, por estar ceñida a los requisitos exigidos por la legislación venezolana, y particularmente por la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Que dichos documentos fueron debidamente APOSTILLADOS en Londres, en fecha 16 de febrero de 2016, por el Secretario de Estado de su Majestad y Asuntos Exteriores del Commonwealth, bajo el N° K862053 y traducidos por intérprete público conforme a la Ley.
- Que en fecha 12 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con la señora Rosemary Anne Dare, en la Iglesia de la Parroquia de San Pedro Vincula, en Wisborough Green, en el Condado de West Sussex (Inglaterra). Que de la unión se procrearon dos hijos Natalia Inés nacida en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito y ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira el 22 de junio de 1983 según consta de la partida de nacimiento N° 175 que acompañó en fotocopia marcada con la letra “D” y Benjamín Oliver nacido en la Parroquia San Juan Bautista del Distrito y ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira el 24 de agosto de 1990, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2339, que anexó en fotocopia marcada con la letra “E”, hoy ambos mayores de edad con goce de doble nacionalidad y domiciliados en Londres (Inglaterra). Que mediante sentencia de la Corte de Familia de Guilford en fecha 25 de febrero de 2015, lugar de su domicilio conyugal, compareció en el Tribunal junto a su consorte Rosemary Anne Dare de Briceño y ella solicitó la disolución del matrimonio celebrado el 12 de diciembre de 1981 por la causal de “comportamiento no razonable” el cual fue decretado por la Corte. Que le han otorgado a ambos las garantías procesales para asegurarles sus respectivos derechos de acceso al proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Que en consecuencia de la solicitud devino la sentencia que declaró disuelto definitivamente el matrimonio de Rosemary Anne Dare y Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez que anexa marcado “B”, con traducción con Segundo Documento que anexa marcado “C”.
- Señala que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio fue instado mediante solicitud conjunta. Que su esposa argumentó una causal tipificada en la legislación anglosajona. Que el procedimiento estuvo desprovisto de contención entre ellos. Que el divorcio fue resuelto en un proceso de naturaleza no contencioso o polemista. Que ambos cónyuges se presentaron espontáneamente ante la Corte, en donde se promulgó primero la resolución provisional del divorcio en fecha 25 de febrero de 2015 (V/ Decreto NISI, anexo “A” y traducido como primer documento en anexo “C”) y luego en fecha 11 de diciembre de 2015 (10 meses después) de la misma forma, se presentaron las partes, ante el mismo Juez de la Corte de Familia de GUILFORD quien pronunció sentencia definitiva (Decreto Absoluto- V/anexo “B” y con traducción como segundo documento en el anexo “C”), no haberse demostrado en las seis (6) semanas siguientes al Decreto NISI, causa suficiente por las cuales el decreto no debía ser hecho absoluto. Que lo antes expuesto genera, para la legislación inglesa, donde se dictó, fuerza de cosa juzgada. Asimismo, dicha sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano, y que entre las dos decisiones (Decreto NISI y sentencia), conforme a la transcripción de la sentencia definitiva, transcurrió un término de tiempo, lo cual hace pensar que precluyeron los lapsos para interposición de cualquier recurso en contra de ella.
- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en varias oportunidades que “aún cuando la causal señalada en la sentencia de divorcio no esté consagrada como tal en nuestro derecho positivo, esto no impide el pase legal o fallo, pues lo verdadero importante es que no sea contraria a la ley venezolana, ni choque contra el orden público interior del país”
- Fundamentó la petición en los artículos 185 y 189 del Código Civil, artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos: 1, 5, 11, 15, 23 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano.
- Por todo lo expuesto, solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio contenida en el expediente N° GU14D01369 de la Corte de Familia de GUILFORD (Inglaterra) que declaró disuelto el matrimonio celebrado por el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez y la señora Rosemary Anne Dare el 12 de diciembre de 1981, para que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela conforme a la analogía de la causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, a la no reconciliación de los cónyuges después de determinado tiempo de separación o en su defecto con la similitud existente con el artículo 189 del Código Civil, referente al mutuo consentimiento. (fs.1 al 9 con anexos a los folios 10 al 18)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (f. 20).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 21).

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE SOLCITUD DE EXEQUÁTUR

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.


Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. Resaltado propio.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).


Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia del Decreto NISI de fecha 23 de febrero de 2015, que decretó la resolución provisional de divorcio y de la sentencia definitiva de divorcio N° GU14D01369 dictada por la Corte de Familia de fecha 15 de febrero de 2016, cuyo exequátur se solicita, que si bien la petición de disolución del vínculo matrimonial fue presentada por la señora Rosemary Anne Dare de Briceño, el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez, se hizo presente en ese mismo acto ante la Corte de Familia de Guilford Inglaterra, y no formuló oposición es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur formulada, considera esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. (Ver, entre otras, sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer, reiterada en el expediente de la Sala de Casación Civil N° 05-635 del 29 de marzo de 2007, caso: Ana Mercedes Berroa). (Vid. Sent. N° EXEQ.00553 de fecha 7 de agosto de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2004-000930).
Así las cosas, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere que debe revisarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, el solicitante del exequátur pide se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio contenida en el expediente N° GU14D01369, dictada por la Corte de Familia de Guilford, Inglaterra, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado trato público en materia de reconocimiento de fallos, en virtud de que no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para nuestro país en esta materia.
Razón por la cual, ante la ausencia de tratado alguno entre Venezuela e Inglaterra que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso bajo estudio.
En consecuencia, en la presente solicitud de exequátur deberán aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y la misma en primer término se revisará a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, en vigencia desde el 6 de febrero de 1999, que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con fundamento en la normativa y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa esta alzada a considerar si están reunidos los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, mediante el examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, presentada en copia certificada expedida por las autoridades extranjeras firmantes, debidamente legalizada y traducida
al castellano por el Dr. Jacques de San Cristóbal Sextón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.650, intérprete debidamente juramentado por ante los Tribunales del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Intérprete Público, bajo fe de juramento y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2016, (fls. 11 al 16), haciendo las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en una causa de divorcio.
2.- La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia de su propio contenido al declarar:

“Corte de Familia del condado de GUILFORD. Expediente N° GU14D01369. En fecha 23 de febrero 2015, presentes ante el Juez del Distrito Bell en la Corte de Familia de Guilford, se hicieron presentes Rosemary Anne Dare de Briceño en su condición de Peticionaria (Demandante) y Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez en su condición de Respondiente (Demandado), el Juez consideró: El Demandado se ha comportado de tal manera, que la Demandante no puede razonablemente convivir con el Demandado. Que el matrimonio solemnizado el 12 de diciembre de 1981, en la Iglesia de la Parroquia de San Pedro ad Vincula, en Wisborough Green, en el Condado de West Sussex, entre Rosemary y Anne Dare Briceño, Demandante y Rafael de Jesús Coromoto Briceño, Demandado, se ha roto irremediablemente y se decreta que dicho matrimonio sea disuelto, a menos que se demuestre suficiente causa ante la Corte, dentro de las seis semanas siguiente de haber dictado este decreto, razones por las cuales el Decreto no deba ser hecho absuelto”. …
“En la Corte de Familia del Condado de GUILFORD, en fecha 23 de febrero de 2015, y referente al Decreto hecho en esta causa, donde fue declarado, que el matrimonio solemnizado el 12 de diciembre de 1981, en la Iglesia de la Parroquia de San Pedro ad Vincula, en Wisborough Green, en el Condado de West Sussex, entre Rosemary Anne Dare Briceño, Peticionaria (Demandante) y Rafael de Jesús Coromoto Briceño, el Respondiente (Demandado), sea disuelto al menos que se demuestre suficiente causa ante la Corte, dentro de las seis semanas siguientes de haber dictado este Decreto, razones por las cuales el Decreto no debe ser hecho absoluto, y no habiéndose demostrado tal causa, se certifica aquí, por lo tanto, que dicho Decreto de divorcio quedó concluido y absoluto (FIRME) y que dicho matrimonio fue de este modo disuelto, el 11 de diciembre del 2015”. (Fls. 14 y 15, marcado “C”).

3.- No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer de la referida causa, toda vez que es evidente que el domicilio conyugal estuvo constituido en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.
4.- El fallo no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país, ni se desprende del mismo su existencia.
5.- La decisión analizada no ha afectado principios de orden público venezolano, toda vez que el divorcio se fundamentó en la petición de disolución del vinculo matrimonial presentada voluntariamente por la señora Rosemary Anne Dare de Briceño, con la asistencia del ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez, quien no formuló oposición, situación similar a la establecida en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.710 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada con carácter vinculante.
6.- La Corte de Familia de Guilford Inglaterra, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que evidentemente el domicilio procesal estaba establecido en dicha jurisdicción.
7.- No se desprende del texto de la sentencia, ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la debida. Sin embargo, por cuanto ambos cónyuges comparecieron ante la Corte en el momento que la señora Rosemary Anne Dare de Briceño, presentó la solicitud de divorcio se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
8.- No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada la sentencia, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país, como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Examinados los anteriores extremos de ley, esta juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los mismos, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez y su ex cónyuge Rosemary Anne Dare, conforme a la orden del Tribunal extranjero, mediante un proceso de naturaleza no contencioso, por cuanto ambos cónyuges se presentaron espontáneamente ante la Corte, donde se promulgó primero la resolución provisional de divorcio en fecha 25 de febrero de 2015 y posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2015, dicho Decreto de divorcio quedó concluido y absoluto firme. En consecuencia, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, en el expediente N° GU14D01369, por la Corte de Familia de Guilford (Inglaterra), tal como fue solicitado y así formalmente se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre la señora Rosemary Anne Dare de Briceño y el ciudadano Rafael de Jesús Coromoto Briceño Sánchez.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Temporal,


Fanny Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6936