REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de abril del año dos mil dieciséis.

206º y 157º
RECURRENTE: Abg. Juan Carlos Márquez Almea, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.937, con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.925, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, por haber sido ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2016 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 6); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, para hacer su consignación, vencido el cual se entraría en lapso para sentenciar. (fl. 7).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter antes indicado, consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para el conocimiento del recurso. (Fl. 8, con anexos a los fs. 9 al 248)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- Poder otorgado por la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, a los abogados Juan Carlos Márquez Almea y Lesly Andreina Moreno Gámez, en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de febrero de 2016, bajo el N° 33, Tomo 8, folio 124 hasta el 127. (Fls. 9 al 12)
- En copia simple diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual el abogado Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter en autos, se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 y apeló de la misma. (Fl. 13)
- Auto de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la mencionada codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, por cuanto dicho recurso fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14)
- A los folios 15 al 248 rielan actuaciones relacionadas con el cuaderno de oposición a la partición de bienes del expediente N° 21.094 nomenclatura del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Juan Carlos Márquez Almea con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la prórroga del lapso para consignar las copias certificadas de la apelación y del auto que la niega, en razón de que el tribunal de la causa se negaba a expedirlas porque el juez se había inhibido. (f.249)
Por auto de la misma fecha vista la anterior diligencia se le concedió una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación de las mismas. (f. 250)
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2016 la representación judicial de la recurrente Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, solicitó se le requirieran al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la copia certificada de la apelación y del auto que lo niega a través de oficio.
Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior vista la anterior diligencia acordó oficiar al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada de la diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, en la cual el abogado apoderado judicial de la recurrente apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, así como del auto de fecha 10 de marzo de 2016, que negó dicha apelación. A tal efecto, se libró el oficio N° 0570-109. (Fls. 252 y 253)
En fecha 13 de abril de 2016 se recibieron las mencionadas copias certificadas solicitadas en fecha 7 de abril de 2016. (Fls. 254 al 257)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, coapoderado judicial de la codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 21.094 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el precitado abogado contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2015, por considerar que ese recurso fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente de hecho, en su escrito de fecha 14 de marzo de 2016, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se inadmite el recurso de apelación ejercido oportunamente en fecha 8 de marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el mismo Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, que le puso fin al proceso de partición en contra de su representada.
Señala que la referida decisión de fecha 20 de octubre de 2015 declaró concluida la partición demandada por el ciudadano Alfredo Antonio Urdaneta Molina en contra de su mandante Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta y otros; oportunidad en la que el Juez conocedor del asunto emitió el dispositivo del fallo y en la parte final del mismo ordenó que el dictamen de la decisión en cuestión debía ser notificada a las partes para surtir plenos efectos, para lo cual se libraron los respectivos carteles de notificación.
Aduce que consta al folio 237 de la primera pieza del cuaderno de oposición a la partición tramitada en el expediente N° 21094 nomenclatura del Tribunal de la causa, diligencia suscrita por el alguacil y por la secretaria temporal del a quo de fecha 3 de noviembre de 2015, en la cual el primero manifiesta que la boleta de notificación dirigida o librada para su representada, fue recibida en la siguiente dirección: Mini Centro Comercial La Princesita, Local 1-B, entre calles 5 y 6, siendo las 2:20 horas de la tarde del día 28 de octubre de 2015, razón por la cual la declaró legalmente notificada; y la segunda hace constar que la diligencia que antecede del alguacil, es cierta de lo cual da fe de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que ante la afirmación contenida en el expediente y en virtud de la cual aparentemente se fundamenta el Tribunal de la causa para negar la apelación propuesta, pues en su auto señala que niega la misma por haber sido ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe formular las siguientes consideraciones:
- Que el alguacil del Tribunal manifiesta que la boleta de notificación dirigida a su representada fue recibida en el Mini Centro Comercial La Princesita, Local 1-B, sin señalar quién la recibió o en que calidad obraba quien la recibió, toda vez que nunca fue recibida por su mandante, falta de menciones estas que impiden verificar que los hechos ocurrieron como lo señala el Alguacil.
- Que el alguacil no consignó copia alguna de la boleta de notificación en cuestión con la firma de quién la recibió, razón por la cual no puede ser verificado que tal acto se haya llevado a cabo.
- Que llama la atención el hecho de que el ciudadano alguacil para la práctica de la notificación respectiva, se haya trasladado a la dirección antes indicada, cuando la misma no constituye a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal de su representada, tal como consta en la demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano Alfredo Antonio Urdaneta Molina, así como en el escrito de contestación y oposición a la partición, que consignó marcados con las letras “D” y “E”, y de igual forma en la sentencia judicial del Tribunal de la causa que resolvió la oposición a la partición, pues el domicilio procesal señalado por su mandante es la carrera 14, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que además en la contestación y oposición a la partición se indicó como dirección procesal la oficina 2-14, ubicada en la carrera 4 con calle 3, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal, pero en ningún momento se señaló la dirección donde notificó el alguacil y en tal virtud, considera que la notificación de su representada debía ser hecha o bien en la carrera 14, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; o bien en la Oficina 2-14, ubicada en la carrera 4 con calle 3, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal y no entiende porqué razón el alguacil acudió al Mini Centro Comercial La Princesita ni a quién se le entregó la notificación, ya que dichos elementos no se indican ni constan en ninguna parte.
- Que no es entendible la diligencia suscrita por la secretaria temporal en la que señala que da fe de lo hecho por el alguacil y que manifiesta que ha obrado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho artículo expresamente señala que las boletas emitidas por el Tribunal deberán ser dejadas por el alguacil en la dirección que se indiqué como domicilio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem, situación que si se hubiese verificado se habría podido constatar que no ocurrió, por lo que mal podía certificar la secretaria lo que no se constató.
Señala que es claro y evidente que nunca se notificó a su representada de la sentencia de la cual se dieron por notificados y se apeló de la misma el 8 de marzo de 2016 y que consta en el cuaderno de oposición a la partición que su representada desde la emisión de la decisión y hasta el momento en que presentó la formal apelación no ha realizado ningún acto en el expediente que pudiera derivar una notificación tácita.
Por último, dado al error en tener a su poderdante como notificada solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se admita en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015.


Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones, con relación al recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma transcrita regula el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en razón de que el artículo 293 eiusdem otorga al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente Nº 05-2194)

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 776 de fecha 15 de diciembre de 2009. Así las cosas, para la procedencia del recurso de hecho es indispensable que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un sólo efecto, cuando ha debido ser admitida en ambos efectos.
El presente recurso de hecho se fundamenta en el alegato de que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó a la codemandada Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 21.094 nomenclatura de ese tribunal de la decisión proferida el 20 de octubre de 2015, que declaró concluida la partición, es decir que puso fin el proceso en una dirección que no es el domicilio procesal constituido por la parte.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en la importancia que tiene el domicilio procesal a los efectos de que se practiquen en la dirección constituida como tal, las notificaciones que durante el proceso deban hacerse a las partes, pues ello constituye una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables, en razón de que es la notificación personal la que ofrece mayor certeza de conocimiento a las partes. En efecto, la precitada Sala en decisión N° 668 de fecha 29 de junio de 2010, puntualizó lo siguiente:
El pretensor de protección constitucional afincó su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su juicio, el legitimado pasivo consideró válida la práctica de su notificación del juzgamiento definitivo que pronunció el tribunal de primera instancia, pese a que dicha notificación se había practicado en la dirección de su domicilio personal y no en el procesal que había sido constituido mediante el escrito continente de la contestación de la demanda, lo cual le impidió el ejercicio de la apelación contra dicho acto decisorio.

…Omissis…

En el asunto bajo análisis, la Sala observa que el accionante expresó fundadas alegaciones de agravios a su derecho fundamental a la defensa –notificación en lugar distinto al domicilio procesal y, añade la Sala, en cabeza de una persona natural sin asistencia técnica-; por otra parte, de la valoración de los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales y de los precedentes jurisprudenciales en la materia, emerge la posibilidad jurídica de que, tras la celebración del debate correspondiente, se dicte una decisión favorable a la petición de tutela constitucional que se juzga, por consiguiente, discrepante de la valoración que el a quo constitucional hizo, in limine litis, respecto de la observancia a formalidades que aparecen establecidas en la ley para que sea considerada válidamente practicada la notificación del accionante, en resguardo de sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa. (Exp. 09-0621)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 251 de fecha 7 de mayo de 2014, determinó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
De la norma precitada se observa que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
En relación con la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, esta Sala en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Luciano Fabrizio Di Battista Di Francescantonio contra inversiones mr-77, C.A y Otra, estableció lo siguiente:

“…1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la juez de alzada…”.(Resaltado del texto).

Conforme a la anterior jurisprudencia, en caso que conste en autos el domicilio procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, tal acto debe hacerse en el domicilio procesal señalado.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha indicado en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la notificación, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal.(Sent. S.C.C de fecha 9-12-11, caso: Ramón Antonio Perezo Gómez contra María Mercedes López Loyo y Otros).

De modo que en el sub iudice al existir un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento cambiado por éste, ni impugnado, y fue el utilizado por el alguacil de primera instancia para la notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa alegada, evidencia que hubo equilibrio procesal de las partes y en modo alguno se le menoscabó el derecho a la defensa a las mismas.
(Exp: Nº AA20-C-2013-000396)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente en la narrativa de la decisión proferida el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corriente en copia certificada a los folios 68 al 84, se indica expresamente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante el escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina N° 2-14, ubicada en la Carrera 4, Calle 3, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, se observa que el referido fallo de fecha 29 de julio de 2013, fue notificado a la parte demandada mediante boleta dejada por el alguacil del mencionado tribunal en la referida dirección constituida como domicilio procesal, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 1° de agosto de 2013 suscrita por el alguacil y la secretaria temporal del a quo corriente en copia certificada al folio 90.
Ahora bien, a los folios 196 al 197 corre en copia certificada decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró concluida la partición para la comunera Delcy Yaneth Guerrero Urdaneta, observándose en la parte final de la misma que se ordenó su notificación a las partes, y a tal efecto se libraron las boletas correspondientes la cuales corren insertas en copia certificada al folio 198 y su vuelto. Sin embargo, se evidencia al folio 200 diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015 suscrita por el alguacil y la secretaria del referido tribunal en la que el primero deja constancia que la boleta de notificación librada para la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero Urdaneta, fue recibida en la siguiente dirección: “Mini Centro Comercial Princesita, Local 1-B, entre Calles 5 y 6, siendo las 2:20 horas de la tarde, del día 28 de octubre de 2015”, razón por la cual la declaró legalmente notificada; y la secretaria señala que da fe de lo expuesto por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta evidente que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la notificación a la codemandada Delcy Yaneth Guerrero Urdaneta de la decisión proferida por ese tribunal el 20 de octubre de 2015, en una dirección distinta a la que fue constituida por la parte demandada recurrente de hecho como su domicilio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le causó indefensión, pues no se constata de los autos ninguna actuación procesal efectuada por la misma luego de la aludida notificación de la que pueda inferirse su notificación tácita, y en tal virtud habiendo sido mal practicada la referida notificación resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta por esa representación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la mencionada codemandada, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Delcy Yaneth Guerrero de Urdaneta, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

La Juez Temporal,

Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6942