REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yolanda Castro Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.210, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 104.756 y 104.754, respectivamente.
DEMANDADO: Asociación Civil María Camila, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio1/6, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, representada por su Presidente Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.830.
APODERADOS: Nubia Janett Moreno Ruiz, Eduardo José Díaz Pabón y Olga Fabiola Figueroa Coronel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.153.380, V-16.981.717 y V-11.503.894 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.665, 182.157 y 63.364 en su orden.
MOTIVO: Nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria. (Apelación a decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 13 de noviembre de 2013, cuando la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, asistida por el abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, demandó a los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona y Roda Ayde García, con el carácter de presidente y secretaria de la Asociación Civil María Camila, por nulidad absoluta del acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2013, posteriormente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción del referido año. Fundamentó inicialmente la demanda en los artículos 1.154, 1.346 y 1.661 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a 2.833,83 unidades tributarias. (Fls. 1 al 7, con anexos a los fls. 8 al 46)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó citar a los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona y Roda Ayde García, con el carácter de presidente y secretaria de la Asociación Civil María Camila, a objeto de que diera contestación a la misma. Y, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación de los demandados a fin de celebrar un acto conciliatorio. (Fl. 47)
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, la actora ciudadana Yolanda Castro Meléndez, asistida por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, reformó la demanda. (Fls. 50 al 55, con anexos a los fls. 56 al 78)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, otorgó poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (Fls. 79 y 80)
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de demanda y ordenó citar al demandado Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil María Camila, a objeto de que diera contestación a la misma. (Fl. 81)
En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil del a quo dejó constancia de no haber encontrado al demandado Alejandro Gregorio Perdomo Villabona. (Fl. 83)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo citar al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 84)
A los folios 85 al 91 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Abg. Ana Lola Sierra, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa. (Fl. 92)
A los folios 93 al 100 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, las cuales fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, reformaron nuevamente la demanda únicamente en lo que respecta al domicilio de la parte demandada. Señalando que fundamentaban la demanda en los artículos 1.141, 1.154, 1.346, 1.352, 1.649, 1.659, 1.665, 1.667 y 1.678 del Código Civil, y estimaron la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes actuales a 2.362,20 unidades tributarias. (Fls. 101 al 107)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, el a quo admitió la reforma de demanda y acordó emplazar a la Asociación Civil María Camila, representada por el ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, a objeto de que diera contestación a la demanda. (Fl. 108)
A los folios 109 al 143 corren actuaciones relacionadas con la citación del representante legal de la asociación civil demandada ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, los abogados Nubia Janett Moreno Ruiz y Eduardo José Díaz Pabón, actuando con el carácter de coapoderados de la Asociación Civil María Camila, dieron contestación a la demanda. (Fls. 144 al 148)
A los folios 149 al 150 corre copia simple del poder autenticado otorgado por los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, Neira Cristina Ramírez Sierra, Delsy Nayibe Daza García y Rosa Ayde García de Moncada, actuando como presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil María Camila a los abogados Nubia Janett Moreno Ruiz, Eduardo José Díaz Pabón y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de junio de 2014, bajo el N° 8, Tomo 85, folios 26 al 28.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Fls. 152 al 156, con anexos a los fls. 157 al 167)
En fecha 1° de junio de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (Fls. 168 al 173, con anexos a los fls. 174 al 176)
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fls. 178 al 180)
En fecha 9 de junio de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la oposición a las pruebas realizada por el coapoderado judicial de la parte demandante. (Fls. 181 al 184)
Por sendos autos de fecha 10 de junio de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (Fls. 186 al 189)
A los folios 191 al 198 rielan las testimoniales de los ciudadanos Luis George Miguel Perlaza Daza, Felida Coromoto Contreras Duque y Neira Cristina Ramírez Sierra, promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual el a quo admitió las pruebas documentales e inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada. (Fl. 199)
Asimismo, a los folios 200 al 203 rielan las testimoniales de los ciudadanos Gina Aurora Rojas Florez y Gonzalo Antonio Vargas Moreno, promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (Fl. 206)
A los folios 212 al vuelto del 214 corre actas de inspección judicial practicadas en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes ante el a quo. (Fls. 217 al 219)
A los folios 220 al 260 rielan actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada en fecha 6 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, modificando el auto recurrido admitiendo a trámite, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección en cualquier computadora con acceso a Internet para verificar el contenido de la página web, de la Asociación Civil María Camila, específicamente la convocatoria de la mencionada junta para la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 28 de septiembre de 2013; y declaró inadmisible la prueba documental consistente en la publicación en un periódico (Diario La Nación) para que la demandante se presentara a consignar la documentación; así como la inspección judicial en las oficinas administrativas de la mencionada asociación, para dejar constancia de la información contenida en el expediente de la ciudadana Yolanda Castro Meléndez.
A los folios 262 al 282 corre la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (fl. 283); y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (Fl. 284)
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (fl. 287); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fl. 288)
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta alzada en el que ratificó los alegatos expuestos en la demanda y su reforma en los cuales fundamentó la pretensión la parte actora, y señaló que la sentencia recurrida está viciada de ilegalidad por las razones que serán examinadas en la motiva del presente fallo. Por último, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, ya que existen a su entender fundados errores de derecho y omisiones fácticas que vulneran los derechos de personas que quieren acceder a una vivienda digna. (Fls. 289 al 291).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes (fl. 292); y por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia que tampoco presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (Fl. 293)
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2016 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 294)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, incoada por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez contra la Asociación Civil María Camila, representada por su presidente Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
La ciudadana Yolanda Castro Meléndez demanda a la Asociación Civil María Camila inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo Primero de fecha 31 de octubre de 2001, representada por su presidente el ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, por nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, posteriormente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, Tomo 28.
La representación judicial de la parte demandante señala que su mandante en fecha 11 de noviembre de 2003, se afilió de manera formal a la mencionada Asociación Civil María Camila. Que la idea de afiliarse a la misma fue la posibilidad de obtener una vivienda para ella y con esa ilusión el 2 de febrero de 2004, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Sol, Sector Las Lomas de esta Ciudad de San Cristóbal. Que desde mismo momento de su afiliación cumplió con las obligaciones que se le impusieron, así como con los aportes que exigían, y de la misma forma asistió a las reuniones ordinarias o extraordinarias a las que le convocaron, y siempre manifestó su inquietud por la manera de realizar las convocatorias, toda vez que las efectuaban con el ánimo de que las personas no asistieran y que perdieran su inversión.
Señala que la última reunión a la que asistió su mandante fue la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de julio de 2013, y que los puntos a tratar en dicha asamblea quedaron establecidos de la siguiente manera: Primer punto: Verificación del quórum.; Segundo punto: Lectura del convenio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para la ejecución de la obra de 144 apartamentos; Tercer punto: Aprobación y autorización al presidente de la Asociación Civil María Camila para la firma del convenio. Que en la referida asamblea nunca se solicitó la entrega de documentación alguna, y el acta de la misma fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 2013, bajo el N° 28, folio 74, Tomo 28.
Que posteriormente, la Asociación Civil María Camila decide convocar a una nueva asamblea extraordinaria, la cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2013, apenas dos meses después de la celebración de la asamblea anterior a la cual había asistido su representada; que los puntos a tratar en la referida asamblea, eran nuevamente tres: Primer punto: Verificación del quórum.; Segundo punto: Información a la asamblea de status de los asociados. Tercer punto: Aprobación y autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron con los estatutos sociales. Aduce que la junta directiva manipulando la información a los asociados les manifestó que su mandante nunca había tenido interés en la presente asociación civil, y de manera textual dejó sentado lo siguiente: “…Así mismo informa la licenciada Nayibe que hubo ocho (8) asociados que incumplieron con la entrega de la documentación solicitada en los plazos establecidos por el ministerio, compromiso adquirido por la asociación civil al momento de la firma del convenio entre ambas partes e informado en una asamblea extraordinaria a todos los asociados…”, de la misma manera dejaron sentado: “…debido a que nunca se han podido localizar, ya que han cambiado números telefónicos, direcciones demostrando a través de envíos devueltos por IPOSTEL, además no se han acercado jamás a preguntar absolutamente nada sobre el status del proyecto a la oficina de la asociación civil, de la misma manera nunca han demostrado ningún interés en participar en el colectivo de la asociación y menos cumplir con sus obligaciones…”.
Al respecto, se pregunta en cuál asamblea extraordinaria se le exigió a su poderdante entrega de documentación alguna, si en la asamblea de fecha 26 de julio de 2013, cuya acta acompañó marcada “E”, en la que se firmó y autorizó la firma del convenio la junta directiva nunca se le solicitó la entrega de dicha documentación y por otra parte quisiera que la Asociación Civil demostrara que efectivamente su mandante cambió su número telefónico y su dirección y que además le realizaron convocatorias por IPOSTEL y que las mismas fueron devueltas. Que lo más ilógico es manifestar que su poderdante nunca tuvo intereses en el proyecto, sí estuvo presente en la asamblea extraordinaria celebrada con anterioridad a la asamblea donde acuerdan su exclusión.
Que con el ánimo de demostrar la mala fe de la referida Asociación Civil, y que lo único que pretende la junta directiva es excluir a personas solventes, para otorgarles viviendas a sus amigos y familiares, puede observarse que la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, fue protocolizada en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo día 23 de octubre de 2013, al igual que el acta de asamblea de fecha 26 de julio de 2013 a la que efectivamente asistió con la diferencia que esta quedó inserta bajo el número 29, folio 77, Tomo 28, y la otra, bajo el número 28, folio 74, Tomo 28, otorgada la primera a la 1:50 p.m y la segunda a las 2:09 p.m, de lo cual resulta lógico pensar que los efectos de las decisiones que se tomen en las asambleas ordinarias o extraordinarias comenzaran a correr para los no presentes y terceros, una vez se realizara la respectiva protocolización ante el registro respectivo; y en el caso de autos cómo le pueden aplicar una sanción a su representada, si las dos actas de asamblea fueron inscritas en el mismo día, la primera donde se verifica que efectivamente asistió a la asamblea, y donde no consta la exigencia de documentación alguna, y la segunda donde la sancionan por no cumplir con lo falsamente estipulado en la primera asamblea; que obviamente lo único que se pretende con esta actuación es desmejorar los derechos de su mandante como asociada y otorgarle su vivienda a otra persona.
Manifiesta que con respecto a la exclusión tercer punto tratado en la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, el acta de la misma establece de manera textual lo siguiente: “Aprobación y Autorización a la Junta Directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron los estatutos…”; y dentro del contenido de los estatutos sociales de la asociación civil, sólo se menciona la palabra exclusión en el literal b) de la cláusula novena, que señala: “…b) por exclusión acordada por la junta directiva, al mediar cualquiera de las cláusulas que se establecen en el presente documento…”; siendo regulada de manera específica en lo establecido en la cláusula décima de los mismos, estableciendo únicamente tres causales para su procedencia: “…a) La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la asociación. b) Cuando hubiere obtenido su condición, mediante fraude debidamente comprobado. c) La renuncia al pago oportuno o la manifestación de voluntad de imposibilidad de cancelación de las sumas exigidas a los miembros de conformidad con los estatutos…”. Que en el presente caso su representada no incurrió en ninguna causal para que se decidiera la exclusión de su persona de la asociación civil, ya que en el acta de la asociación civil levantada, no consta que haya incurrido en la causal a) y b) de la referida cláusula décima, y con respecto a lo establecido en el literal c) de la redacción del mismo, se logra interpretar que se trata de una manifestación de voluntad unilateral del propio asociado, ello mediante escrito dirigido a la junta directiva de la asociación civil, donde renuncie al pago de la cuotas, o manifieste la imposibilidad de seguir pagando las mismas; pero mal podrían los miembros de la junta directiva aplicar las cláusulas que contienen los estatutos sociales a su real saber y entender, si los estatutos contienen como una causal de perdida de asociado la exclusión y, posteriormente se establecen las causales para la procedencia de la misma; y motivado a que el punto a tratar en la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, fue la exclusión de 8 asociados, debiendo demostrar la junta directiva, cualquiera de las tres causales que establece la cláusula décima, al no realizarlo la referida asamblea de asociados resulta nula de nulidad absoluta, motivado a que la misma se basó en hechos falsos, resultando imposible subsumirlo en las causales de exclusión establecidas en la cláusula décima. Que por otra parte, la junta directiva indicó en la asamblea el desinterés de su poderdante en la referida asociación civil, siendo ello falso de toda falsedad, pues como ya lo indicó la misma asistió la asamblea inmediatamente anterior celebrada el 28 de septiembre de 2013.
En cuanto a la falta de convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, su mandante no fue convocada conforme a lo establecido en la cláusula décima novena, que indica: “… La convocatoria deberá practicarse con las mismas formalidades ya indicadas y en ella se señalara el día, hora, lugar y objeto, siendo nula toda deliberación y decisión sobre puntos no establecidos en la convocatoria…” en concordancia con lo establecido en la cláusula décima sexta: “…Su realización debe hacerse previa convocatoria librada al efecto por la Junta Directiva, por lo menos siete días antes de la fecha acordada para su celebración, indicándose en la misma los puntos a tratar. La convocatoria deberá hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pero podrá hacerse por otro medio: teléfono, radio o tv…”; nunca fue convocada conforme a lo establecido en los estatutos sociales, ya que si ella hubiera tenido conocimiento de que en dicha asamblea estaba en juego su carácter de asociada, y se afirmarían tantos hechos falsos de su persona, obviamente hubiera asistido a la misma y aclarar su situación personal; al no realizar la convocatoria de manera legal, la asamblea resulta nula de nulidad absoluta, solicitando así sea declarado por el Tribunal.
Que por las razones expuestas, demanda a la Asociación Civil María Camila representada por el ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, en su carácter de presidente de la misma para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en declarar la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013, donde se acordó la exclusión de su mandante como asociada, ya que se basó en hechos que no son ciertos, incurriendo en el dolo que establece el artículo 1.154 del Código Civil; la convocatoria no se realizó conforme a lo establecido en los estatutos sociales y por no haberse comprobado en el seno de la misma que su mandante haya incurrido en cualquiera de las tres causales previstas en la cláusula décima de los estatutos.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada manifestó que la Juez a quo no tomó en cuenta la inadmisibilidad de la prueba consistente en la copia simple de la convocatoria publicada en el Diario La Nación de fechas 2, 3 y 4 de septiembre de 2013, cuerpo “B” página B2 de fecha 2 de septiembre de 2013; cuerpo “C” página C 2 de fecha 3 de septiembre de 2013; cuerpo “C” página C2 de fecha 4 de septiembre de 2014, que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en sentencia interlocutoria que corre en autos, sino que por el contrario valoró dicha prueba y para ello asumió el criterio que el ad quem había utilizado para inadmitir la misma, siendo ello completamente ilegal y contrario a derecho a la defensa, ya que la juzgadora a quo no tenía la facultad para desaplicar la sentencia emitida por un Tribunal Superior, y ello resulta a su entender claro y evidente, ya que la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior no podía estar condicionada a que en el expediente existiera o no el “Registro de Comercio”, para lo cual tanto el Tribunal como la parte demandada, tenían la facultad de señalar las copias que serían remitidas al Juzgado Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que al no realizarlo el Superior se vio en la necesidad de decidir conforme al legajo de copias que se encontraban en el expediente, mediante la cual declaró inadmisible la referida prueba, por lo que al pretender la recurrida aplicar un criterio diferente al del Tribunal Superior, vicia la sentencia de ilegalidad, por lo que solicita que sea declarada nula.
Por otra parte, alegó que de las actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis George Miguel Perlaza Daza, Felia Coromoto Contreras Duque, Neira Cristina Ramírez Sierra, Gina Aurora Rojas Florez y Gonzalo Antonio Vargas Moreno, quedó evidenciado a su entender la mala actuación procesal de la juzgadora del Tribunal de la causa, ya que de manera arbitraria se tomó la facultad de interrogar a los testigos favoreciendo a su entender a la parte demandada promovente, y que en una de dichas testimoniales, la juzgadora le realiza ilegalmente una pregunta a la testigo y casualmente la parte promovente en el testigo siguiente realiza la misma pregunta que le había formulado la juzgadora a la testigo anterior, rompiendo el equilibrio y la equidad procesal que debe existir en todo proceso, pues si bien es cierto que la nueva constitución le otorga la facultad al juez de buscar la verdad verdadera, también es igualmente cierto que actuaciones de este tipo, colocan en peligro la igualdad de la justicia, ya que claramente favorece a una de las partes en concreto. Que del interrogatorio formulado por la juzgadora a quo le queda claro que la intención de la misma era favorecer a la parte promovente y demandada.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yolanda Castro Meléndez haya adquirido un inmueble, por cuanto no existe documento de compraventa de inmueble alguno celebrado entre la mencionada ciudadana y la Asociación Civil María Camila. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el punto segundo de la demanda, por cuanto la demandante ha incumplido de manera constante y reiterada con las obligaciones y aportes que a lo largo del tiempo ha solicitado la Asociación Civil María Camila, así como también incumplió con la asistencia a las asambleas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las asambleas se realizaran como la demandante indica con el ánimo de que las personas no asistieran y que éstas perdieran su inversión, por cuanto fue convocada a todas las reuniones y asambleas celebradas válidamente por la asociación civil que representa, cumpliendo con todas las formalidades que establece para la convocatoria de asambleas los estatutos de la Asociación Civil María Camila, y le fue solicitada en diversas oportunidades su presencia, así como también la presentación de los documentos exigidos para la obtención y administración de los recursos del desarrollo habitacional, tales como el RIF, declaración de impuesto sobre la renta, estudio socioeconómico, constancia de trabajo, constancia de no poseer vivienda y ésta no presentó los documentos solicitados por MINVI y BANAVIH, y tampoco canceló una cuota de mil bolívares (Bs.1000,00) solicitada a mediados de julio y agosto de 2013, y que ante la indiferencia desplegada por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, siendo informada y notificada de todo en cuanto a la no entrega de documentos solicitados, la no asistencia a las distintas asambleas realizadas, el no pago de las cuotas solicitadas, es por lo que insistentemente a través de Internet y a través del Diario La Nación en fechas 2, 3 y 4 de septiembre de 2013, le fue solicitada su presencia, sin respuesta alguna, demostrando con ello su completo desinterés en todo lo relacionado con la asociación, afectando con ese incumplimiento no sólo a ella, sino también a todos los socios de la referida asociación, ya que dichos documentos y aportes debían ser remitidos a los distintos órganos que los requerían para la continuación de la obra, viéndose esta labor afectada por el incumplimiento reiterado de la mencionada ciudadana, por lo que su representada actuando con plena facultad, excluyó a la actora, por el incumplimiento reiterado tal como lo establece la cláusula novena del acta constitutiva de la Asociación Civil María Camila, así como lo dispuesto en la cláusula décima de la referida acta, que textualmente señala: “La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la Asociación”, así como la renuncia tácita de la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, al no pagar los aportes solicitados oportunamente, y que tal como lo establece el literal B de la cláusula décima, es también causal de exclusión la falta de pago oportuno.
Negó, rechazó y contradijo el punto cuarto del libelo de demanda, en cuanto a la exclusión de la demandante Yolanda Castro Meléndez, alegando que ésta fue excluida por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones como asociado, causal de exclusión de asociados y con observancia del procedimiento de exclusión contemplado en el acta constitutiva de la asociación.
Negó, rechazó y contradijo que la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil María Camila celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, este viciada de nulidad, que por el contrario dicha asamblea se celebró previa convocatoria hecha cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos en el acta constitutiva, además de que dicha asamblea contó con la asistencia de más del 70% de los asociados, y que de conformidad con la cláusula vigésima de los estatutos, la asamblea se considerara válidamente constituida cuando se halle representado en ella un número igual o mayor a la mitad más uno de la totalidad de los asociados.
Negó, rechazó y contradijo que la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, esté afectada de nulidad absoluta por haberse deliberado en ella según la demandante un asunto que no se hallaba contemplado en la agenda del día. Que esa asamblea así como todas han sido convocadas por la junta directiva informando a todos los asociados en la respectiva convocatoria del objeto de la asamblea y los puntos a tratar en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el acta constitutiva de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que existiera intención dolosa de parte de su representada e interés de inasistencia de la demandante para tratar de justificar la exclusión de la misma de la asociación civil que representa y violar su derecho al proyecto habitacional; que lo verdaderamente cierto, es que su representada realizó todas las convocatorias a las asambleas y todas las gestiones necesarias a través de su junta directiva, para tratar de ubicar a la demandante y solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones como socio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya publicado convocatoria para celebrar la asamblea general extraordinaria del 28 de septiembre de 2013, donde fue excluida de la asociación la demandante, que lo verdaderamente cierto es que la junta directiva convocó a la asamblea general extraordinaria con observancia de todos los requisitos y formalidades establecidos en los estatutos.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, haya cumplido fielmente con sus obligaciones como asociado, que por el contrario no asistió a las reuniones y asambleas convocadas legalmente, no presentó oportunamente los documentos y recaudos exigidos por la junta directiva de la asociación, ni realizó los aportes económicos aprobados por la asociación, necesarios para la consecución del proyecto, haciendo caso omiso a las repetidas convocatorias, solicitudes y llamados a fin de consignar los recaudos y documentos necesarios exigidos por el Ministerio de la Vivienda. Que lo verdaderamente cierto es que a la actora en diversas oportunidades se le llamó, convocó y solicitó para que cumpliera con sus obligaciones de presentación de recaudos y asistencia a las asambleas, lo cual no hizo y por el contrario abandonó a la asociación injustificadamente no asistió a las distintas reuniones y asambleas a las que infructuosamente se le convocó e incluso fue imposible localizarla en las últimas oportunidades. Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda y que se condene a la parte demandante en cancelar las costas y los costos del proceso.
Establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda acompañó:
- Al folio 18 riela comprobante de ingreso de fecha 18 de noviembre de 2003 correspondiente al depósito N° 10472909, corriente al folio 19, efectuado por la demandante en la cuenta del Banco Sofitasa, Banco Universal, signada con el N° 01370020610000083871 de la cual es titular la Asociación civil María Camila, por Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,00. Al respecto, se observa que el referido comprobante de ingreso constituye un documento privado proveniente de la parte contraria, el cual no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo recibe valoración probatoria como documento reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y al ser adminiculado con el depósito corriente al folio 19 que se valora como una tarja sirven para demostrar que en la fecha indicada 18 de noviembre de 2003 la demandante pagó a la demandada la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de abono de afiliación a dicha asociación.
- Al folio 20 corre depósito bancario N° 11129107 de fecha 26 de abril de 2004 efectuado por la demandada en la cuenta del Banco Sofitasa, Banco Universal, signada con el N° 01370020610000083871 de la cual es titular la Asociación civil María Camila, por Bs. 2.950.000,00, equivalente actual a Bs. 2.950,00. Y al folio 21, corre el respectivo comprobante de ingreso de dicho depósito. En tal sentido se observa que el referido comprobante de ingreso constituye un documento privado proveniente de la parte contraria, el cual no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el mismo recibe valoración probatoria como documento reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y al ser adminiculado con el depósito corriente al folio 20 que se valora como una tarja sirven para demostrar que en la fecha indicada 26 de abril de 2004 la demandante pagó a la demandada la cantidad de Bs. 2.950,00 por concepto de abono a la afiliación a dicha asociación.
- A los folios 22, 23 y 24, corren instrumentos privados concernientes a informes médicos, provenientes de terceros que no son parte en el presente proceso los cuales al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 25 al 46, rielan facturas expedidas por Movilnet correspondientes al cliente Jakglemo José Brito Chacón, celular N° 0416-6611252. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto la misma se contrae a una facturación correspondiente a un ciudadano que en es parte de presente proceso y en tal virtud nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
I.- El mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia, en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.
II.- Documentales:
- A los folios 56 al 61, en copia simple marcada “A” corre acta constitutiva de la Asociación Civil María Camila, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo 1, folio 1/6, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, la cual fue suscrita ante la mencionada Oficina de Registro por el ciudadano Jorge Eliécer Pérez Sánchez, por haber sido facultado para ello por el resto de los asociados. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Rebeca Nuria Poblete Vallejos, María Eufemia Rosales Peñaloza, Jorge Eliécer Pérez Sánchez y Carmen Zorina Pérez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.872.545, V- 3.431.295, V-6.299.429 y V-9.126.738, en su orden constituyeron la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, denominada ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, y establecieron que la misma se regiría en primer término por las cláusulas contenidas en el referido documento estatutario, y en segundo lugar por las disposiciones aplicables a este tipo de asociaciones. Del contenido de dicho documento se evidencia específicamente de la cláusula cuarta que el objetivo principal de la mencionada asociación es contribuir al mejoramiento socioeconómico de los asociados y sus familiares directos, particularmente gestionar y procurar la obtención de viviendas, para lo cual podrá adquirir bienes muebles o inmuebles, desarrollar parcelamientos, construir unidades de viviendas. Igualmente, está comprendido dentro del objeto de la asociación, la realización de todo acto lícito que fuere necesario y conveniente para el cabal cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, se constata de lo dispuesto en la cláusula novena que la condición de miembro de la Asociación se pierde por los siguientes motivos: a) Por retiro voluntario del asociado, manifestada esa voluntad por escrito dirigido a la Junta Directiva. b) Por exclusión acordada por la Junta Directiva, al mediar cualquiera de las cláusulas que se establecen en el referido documento. c) Por muerte del asociado. d) Por imposibilidad del asociado para poder cumplir con sus obligaciones y deberes, así como también por incumplimiento reiterado. Y que en todos los casos de retiro o exclusión, el derecho, cupo o parcela del asociado, quedará a disposición de la Junta Directiva. Ahora bien, se aprecia que en la cláusula décima se establece en forma taxativa, es decir, de manera cerrada, númerus clausus las causas de exclusión del asociado señalando las siguientes: a) La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la Asociación. b) Cuando hubiere obtenido su condición, mediante fraude debidamente comprobado. c) La renuncia al pago oportuno o la manifestación de voluntad de imposibilidad de cancelación de las sumas exigidas a los miembros de conformidad con los Estatutos. Igualmente, se constata que en la clausula décima sexta se establece que la asamblea ordinaria la conforman los asociados para tratar puntos relativos a la asociación. Que su realización debe hacerse previa convocatoria librada al efecto por la junta directiva, por lo menos 7 días antes de la fecha acordada para su celebración indicándose en la misma los puntos a tratar. Asimismo, se evidencia que en dicha cláusula se establece que la convocatoria deberá hacerse preferentemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación, pero podrá hacerse por otro medio: Teléfono, radio o tv.
- A los folios 64 al 67, corre marcado “D”, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el N° 17, Tomo 006, Protocolo 1, folio 1/5, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada la Asociación civil María Camila adquirió un inmueble identificado como macro parcela P-2 de la urbanización Lomas del Sol, conforme documento de urbanización y parcelamiento de la citada urbanización protocolizado por ante la oficina de registro en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 004, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Que dicha parcela tiene una superficie de 12.002 mts., 2.
- A los folios 68 al 72, corre marcado “E”, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil María Camila celebrada el 26 de julio de 2013, posteriormente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 28, folio 74, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción del referido año, la cual fue presentada por los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona y Rosa Ayde García, Presidente y Secretaria respectivamente de la referida Asociación. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que el 26 de julio de 2013, se llevó a cabo la referida asamblea extraordinaria a la cual asistió la demandante y en la cual luego de verificado el quórum, y de dar lectura al convenio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de la ejecución de la obra de 144 apartamentos, se aprobó el referido convenio y se autorizó al Presidente de la Asociación Civil, para que lo firmara en representación de todos y cada uno de los asociados.
- A los folios 9 al 17 corre en copia certificada y 73 al 78 en copia simple marcada “F”, riela acta de asamblea extraordinaria protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, la cual fue presentada y suscrita ante la mencionada oficina de Registro por los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona y Rosa Ayde García, Presidente y Secretaria respectivamente de la referida Asociación. Dicho documento es objeto de la presente demanda de nulidad, por tanto sólo se examina a los efectos de analizar la procedencia o improcedencia de dicha demanda. A tal efecto se observa que el 28 de septiembre de 2013, en la ciudad de San Cristóbal a las diez de la mañana se reunieron en la sede de las instalaciones de la Escuela de Talentos Deportivos, ubicada en el sector de Pueblo Nuevo, al lado del estadio de fútbol, previa convocatoria vía telefónica y vía Internet a través de la página oficial de la asociación civil (Facebook), los integrantes de la Junta Directiva presidida por el ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.150.830; el Vicepresidente: la ciudadana Neira Cristina Ramírez Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.421; la Secretaria Rosa Ayde García Daza, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.978 y el tesorero ciudadana Delsy Nayibe Daza García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.244.997, para tratar los siguientes puntos de la agenda PRIMER PUNTO: Verificación del quórum; SEGUNDO PUNTO información a la asamblea del status de los asociados TERCER PUNTO aprobación y autorización a la junta directiva para la exclusión de los asociados que incumplieron los estatutos sociales. Que respecto al primer punto una vez verificado el quórum y con la presencia de ciento un asociado (101) se dio comienzo a la asamblea y se pasó a dilucidar el segundo punto concerniente a la información del status de los asociados y en este estado tomó la palabra la Lcda. Nayibe Daza y leyó el listado que envió a la analista del proyecto Ing. Annelice Machado en el Vice- Ministerio para la Vivienda y Hábitat y de igual manera al término de la lectura informó a los asociados que el mismo será para incluir en la data de PDVSA, a todos y cada uno de los miembros de la asociación, para su control y poder garantizarles la vivienda y la subrogación de un crédito a través de la banca. Que igualmente, la mencionada Lcda. Informó que hubo 8 asociados que incumplieron con la entrega de la documentación solicitada en los plazos establecidos por el Ministerio, compromiso adquirido por la Asociación Civil al momento de la firma del convenio entre ambas partes e informado en una asamblea extraordinaria a todos los asociados. Que en ese mismo tenor se hizo saber a los presentes que la junta directiva había cumplido con todos los parámetros para ubicar a esas personas, haciendo llamadas vía telefónica, publicaciones en redes sociales, página oficial de la asociación civil (Facebook) y publicación en la prensa regional (Diario La Nación), los días lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de septiembre del año 2013, y hasta la fecha de la asamblea no habían hecho acto de presencia en la oficina de la asociación. Que en este estado los asociados opinaron que era suficiente con el plazo otorgado y las dos prórrogas que a favor de ellos la asociación acordó, siendo notificadas a través de la página regional. Que por tales motivos la junta directiva en pleno solicitó a la asamblea general de asociados la autorización y la aprobación para aplicar los estatutos sociales a aquellos asociados que incumplieron y no se pusieron a derecho con la documentación requerida y de esta manera desarrollar el tercer punto de la agenda, para la exclusión de los asociados que incumplieron con los estatutos sociales en detrimento del interés del colectivo en la cláusula novena literal b), “por exclusión acordada por la Junta Directiva…”, literal d) “por imposibilidad del asociado para poder cumplir…” y Cláusula Décima, en su literal c) “La renuncia del pago oportuno o la manifestación…”. Señalando, e identificando a varios asociados dentro de los cuales se encuentra la demandante Yolanda Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.210, debido a que nunca los habían podido localizar, ya que habían cambiado sus números telefónicos, direcciones demostrado a través de envíos devueltos por IPSOTEL, además de que no se habían acercado jamás a preguntar absolutamente nada sobre el status del proyecto a la oficina de la asociación civil de igual manera nunca habían demostrado interés en participar con el colectivo de la asociación y por lo antes expuesto la referida asamblea de asociados decidió excluir de la asociación civil María Camila a ocho de sus asociados dentro de los cuales se encuentra la demandante.
- A los folios 157 al 161, corre en copia simple marcada “G”, acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, celebrada en fecha 3 de noviembre de 2011, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el N° 42, folio 17, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción, la cual fue presentada en la mencionada oficina de Registro por el ciudadano Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, en su carácter de Presidente de la precitada Asociación Civil. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que en la asamblea celebrada el 3 de noviembre de 2011, se aprobó por unanimidad el listado de asociados que integran la aludida Asociación Civil, evidenciándose dentro del mismo a la demandante.
- A los folios 162 al 167, corre en copia simple marcada “H”, acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, de fecha 5 de julio de 2012, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 4, folio 11, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción de ese año, la cual fue presentada por ante la precitada oficina de Registro por los ciudadanos Alejandro Gregorio Perdomo Villabona y Rosa Ayde García de Moncada. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que la demandante asistió a la referida asamblea celebrada el 5 de julio de 2012, evidenciándose también que conforme al punto tercero de la misma se acordó la exclusión de dos asociados señalando como causal el haber incumplido los estatutos sociales en su cláusula novena la cual es transcrita en forma descontextualizada, indicando además para dicha exclusión circunstancias similares a las indicadas en el acta objeto de la presente demanda de nulidad.

III.- Pruebas de informes:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de requerir copia certificada de las actas de asamblea de la Asociación Civil María Camila protocolizada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 004, Protocolo Primero, celebradas entre el día 13 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de octubre de 2013. Dicha Probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que a pesar de haber sido admitida y solicitada dicha información mediante oficio N° 242 de fecha 10 de junio de 2015, (fl. 187); no obstante, no consta en autos que hubiese sido enviada al tribunal de la causa
B .- Pruebas Promovidas por la parte demandada
Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015, inserto a los folios 168 al 173, los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:
I.- El mérito favorable de los autos, en especial del escrito de contestación de la demanda. Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
II.- En virtud del principio de comunidad de la prueba ratificaron la prueba presentada por la parte demandante como documentos fundamentales de la demanda. Dicha probanza ya fue examinada en este fallo.
- Promovió ejemplares del periódico Diario La Nación de fechas 2,3 y 4 de septiembre de 2013, específicamente los cuerpos “B” página B2; de fecha 2 de septiembre de 2013; “C” página C2 de fecha 3 de septiembre de 2013; “C” página C2 fecha 4 de septiembre de 2013, inserto a los folios 174 al 176, referente a la notificación realizada por la junta directiva de la Asociación Civil María Camila a la ciudadana Yolanda Castro. Al respecto, se observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015 corriente a los folios 256 al 259, la cual quedó definitivamente firme tal como se evidencia del auto proferido por ese Tribunal Superior el 10 de noviembre de 2015, inserto al folio 260, por lo que la misma constituye para el presente proceso cosa juzgada formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud tanto las partes, como el a quo y este Tribunal están sometidos a lo dispuesto en ella, pues de lo contrario se vulneraria la seguridad jurídica de las partes, por lo que dicha probanza no recibe valoración, ya que quedó desechada del proceso conforme a lo establecido en la referida decisión. (Vid. sentencia N° 379 de fecha 3 de julio de 2013 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.)
III.- Prueba libre.
Promovió como prueba libre los documentos electrónicos contenidos en el dominio http:/acmariacamilia.fematec-tachira.com.ve de la Asociación Civil María Camila y para la verificación del contenido de la página web, promovió inspección judicial sobre cualquier computadora con acceso a internet, a los fines de que se corroborara el total del contenido de la misma y en específico la convocatoria realizada de manera legal y oportuna por la junta directiva de la mencionada asociación para la asamblea general extraordinaria de la misma celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013. Observándose a los folios 212 y 213, el acta de fecha 22 de julio de 2015, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de dicha inspección. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que el Tribunal de la causa constató que en la página web de la referida Asociación Civil María Camila “fematec-tachira.com.ve” aparecía publicada el 23 de septiembre de 2013, la convocatoria para la asamblea del 28 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. evidenciándose que este fue el medio empleado para la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se demanda.
IV.- Testimoniales:
- A los folios 191 al 192 corre testimonial del ciudadano Luis George Miguel Perlaza Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.941.648, rendida en fecha 15 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Que es asociado de la Asociación Civil María Camila desde hace más de cuatro años. Que en las reuniones y asambleas realizadas nunca llegó a conocer a la señora Yolanda Castro Meléndez. Que por Facebook, la página de Internet y en algunos diarios ha sido informado sobre las convocatorias a las asambleas realizadas por la Asociación Civil María Camila. Que por Facebook y la página web generalmente la Asociación Civil María Camila convoca las asambleas. Que en el cronograma de las asambleas se explican todos los puntos a tratar. Que conoce claramente los estatutos que rige la asociación civil en cuanto a la exclusión del asociado porque es uno de los primeros puntos que se trata cuando se une a dicha asociación. Que si tiene conocimiento de los nombres de los asociados que incumplieron con los requisitos y recaudos solicitados por la Asociación Civil María Camila. Que después de la notificación que se le habían hecho algunos de ellos cumplieron con los requisitos en el lapso que se les añadió, otros ni siquiera aparecieron, siendo excluidos por la asamblea, que eso se realiza por votación de todos los asociados. Que de los asociados que cumplieron con los requisitos ninguno fue excluido.
- A los folios 193 al 195 riela declaración de la ciudadana Felida Coromoto Contreras Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.973, rendida en fecha 15 de junio 2015, quien a preguntas contestó: Que es socia de la Asociación Civil María Camila desde el año 2002. Que en ninguna de las reuniones y asambleas realizadas llegó a conocer a la señora Yolanda Castro Meléndez, que la conoció en el año 2013, en una cita que les hicieron ir al terreno, fue donde llegó ahí con el esposo, que llegó amenazante a decir que iba a introducir una demanda en contra de la asociación, conociendo la realidad que había sucedido en ese momento. Que antes que se creara el Facebook siempre que iba a ver una reunión extraordinaria, las hacían en la escuela deportiva o en la UNET. Que la señora Nubia les hacía los llamados, ahora es por el Facebook, que ella consulta todos los días para ver si hay algún llamado. Que la Asociación Civil María Camila convoca para las asambleas a través de la página web, por vía telefónica o por mensajes de texto. Que en las reuniones siempre han manifestado los trámites, el cual se ve afectado por culpa de los socios que nunca se dan por enterados de las reuniones y que por ello se ha tardado la obra. Que conoce los estatutos que rige la asociación civil en cuanto a la exclusión del asociado. Que si tiene conocimiento de las personas que le han sido solicitados los documentos y han incumplido y es por eso que se les excluyó de la asociación como tal. Que tiene entendido que algunas personas después que les dieron un plazo, consignaron los recaudos solicitados y siguen siendo socios de la Asociación María Camila es decir que no ha sido arbitrariamente que a esas personas se les pide que cumplan con los requisitos, ya que por ellas no ha sido posible tener todavía la casa. Que las personas que fueron notificadas y que se les dio prorroga y cumplieron con los requisitos se mantienen en la asociación, y las personas que incumplieron se les aplicó los estatutos, ya que basta que por esas personas tengan 12 años esperando. A repreguntas contestó: Que asistió a la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de julio de 2013 por la Asociación Civil María Camila. Que ella no puede dejar constancia que efectivamente la señora Yolanda Castro Meléndez haya estado allí en la asamblea, que ahí se ven todos los asociados pero supo quien era ella el día que los convocaron al terreno. Que en dicha fecha les mandaron a actualizar lo del FAOV, política, actualización del RIF, la planilla que les presentaron para la cuestión socio económica de cada uno de los socios, las partidas de nacimiento de los hijos y si eran casados presentar los documentos inherentes. Que en esa asamblea se nombraron las personas que lamentablemente por una u por otra razón no habían consignado la información, esas personas las notificaron por el Facebook o página web, en cuanto han sido excluidos esa información no la posee ella. Que una vez notificadas y porque necesitaban la información ante el ente gubernamental de que se estaban fundamentando la obra, esos cupos se vendieron a beneficio para la asociación civil ya que es público y notorio. Que no recuerda la fecha de la asamblea realizada por la Asociación Civil María Camila inmediatamente posterior a la celebrada el 26 de julio de 2013. Que todos los socios que estaban inmersos en esa situación tuvieron las mismas oportunidades que lamentablemente no la aprovecharon, puesto que en la oportunidad que pudo conocer a esas personas dijeron que no tenían correo, página web, que no conocen esos medios tecnológicos que ellos no se habían enterado y que vieron una foto de ellos en la playa mediante el Facebook.
- A los folios 196 al 198 riela testimonial de la ciudadana Neira Cristina Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.421, rendida en fecha 15 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Que es socia de una alícuota parte de la Asociación Civil María Camila. Que en las reuniones realizadas por dicha asociación no llegó a conocer a la ciudadana Yolanda Castro Meléndez. Que por la página web y por la página de la asociación es que se ha enterado de las convocatorias. Que actualmente la Asociación Civil María Camila, convoca a las asambleas por la página web. Que en las convocatorias a las asambleas a realizar se indican todos los puntos a tratar. Que conoce los estatutos que rige la asociación civil ya que fueron leídos en la primera asamblea y de manera reiterada siempre los están recordando. Que todos fueron informados por la página web, y también fueron publicados por el Diario La Nación, que hubo una reunión, que hubo un lapso de espera para informar que comenzaba a correr la prórroga y siempre estuvieron informados. Que 11 ó 12 personas incumplieron con los requisitos solicitados por la asociación civil y en el trascurso de la primera semana se presentaron cumpliendo y se pusieron a derecho. Que los asociados que cumplieron con los requisitos, recaudos solicitados por la mencionada asociación civil no fueron excluidos. Que el lapso de espera y la prórroga fue igual para todas las personas que incumplieron. A repreguntas contestó: Que forma parte de dicha asociación desde el año 2006. Que sólo para este caso se aplicó el proceso de exclusión de asociados, pues hubo dos reuniones; la primera para notificar y la segunda para anunciar, ya que iba a vencer el tiempo de prórroga. Que la fecha para dicha prórroga con precisión no la recuerda, que ella cumplió con sus recaudos. Que no puede indicar la mencionada fecha de la segunda asamblea por cuanto no recuerda dicha fecha. Que los cupos de las personas excluidas fueron ofertadas en la última asamblea para los familiares de los socios, pues ante la situación el Ministerio les dio un plazo de 15 días para las personas el mismo número ellos asignaban del listado de damnificados y prefirieron de que fueran los familiares de los asociados. Que esa fue la información recibida y que al averiguar que sí eran familiares de los socios corroboraron que efectivamente fuese así. Que hoy en día no se encuentra habitado ninguno de los apartamentos pertenecientes a la asociación civil María Camila. Que consignó los recaudos antes de la exclusión de la ciudadana Yolanda Castro Meléndez, que a todos les otorgaron el mismo tiempo.
- A los folios 200 al 201 riela declaración de la ciudadana Gina Aurora Rojas Florez, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.864, rendida en fecha 16 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Que es socia de la Asociación Civil María Camila. Que en las reuniones o asambleas realizadas por dicha asociación no llegó a conocer a Yolanda Castro Meléndez. Que por la página web, por el Facebook más que todos han sido informados los socios a las convocatorias de las asambleas. Que actualmente realiza las convocatorias a través del Facebook. Que pertenece a dicha asociación desde hace cuatro o cinco años aproximadamente. Que no conoce los estatutos que rigen dicha asociación, pero si algunas cosas, que en las asambleas les dicen muchas cosas pero no las memoriza. Que cuando han asistido a las asambleas les hablan de la gente que no ha llevado los requisitos y eso sale por Facebook. Que esas personas que habían incumplido con los requisitos después de la notificación cumplieron con los recaudos. Que no sabe que esas personas hayan sido notificadas. Que en las asambleas se indican todos los puntos a tratar. A repreguntas contestó: Que a la señora Yolanda Castro la excluyeron porque no ha cumplido con los requisitos. Que exactamente no sabe cual es el punto de los estatutos por la cual la excluyeron, asume que debe ser porque incumplió con llevar las carpetas que pidieron, que no asistió a las asambleas, que tampoco pagó ni llevó los depósitos. Que normalmente en las asambleas piden los requisitos.
- A los folios 202 y 203 riela declaración del ciudadano Gonzalo Antonio Vargas Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.108, rendida en fecha 16 de junio de 2015, quien a preguntas contestó: Que es asociado de la Asociación Civil María Camila. Que desde hace 11 años forma parte de dicha asociación. Las asambleas son informadas a través de las redes sociales y la prensa. Que le consta de las notificaciones realizadas por la prensa porque él apareció allí en una de ellas. Que dicha asociación dio lapso de espera para cumplir con los requisitos solicitados y él después los llevó. Que ese lapso de espera era igual para todas las personas. Que si que él cumplió con los requisitos exigidos por dicha asociación. Que sigue siendo asociado porque cumplió con los recaudos. Que dicha asociación ha excluido a algunos socios por incumplimiento de los requisitos. Que en las convocatorias de asambleas se indican todos los puntos a tratar, así como la fecha, lugar y hora de su celebración. A repreguntas contestó: Que la fecha no la recuerda. Que no conoce a la ciudadana Yolanda Castro Meléndez. Que se entero por medio del Diario La Nación del listado de los socios que habían incumplido con los recaudos. Que una vez que se enteró se encontraba en espera de los recaudos, buscó lo que les estaban exigiendo y los consignó. Que dichos recaudos los consignó en la oficina de la asociación y tardó aproximadamente 15 días para que le entregaran los recaudos.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que todos son asociados de la Asociación Civil María Camila y que la mencionada asociación civil utiliza su página web y el Facebook para realizar las convocatorias de sus asociados a las asambleas de la asociación y que así fueron convocados para la asamblea cuya nulidad se demanda. Que la demandante fue excluida de la asociación porque incumplió con la presentación de los documentos y recaudos que fueron solicitados por la asociación de lo cual fue notificada y que a todos los asociados que habían incumplido con la presentación de los mismos se les dio prórroga y que los que consignaron dichos documentos siguen siendo socios y lo que incumplieron fueron excluidos.
V.- Prueba de inspección judicial.
La referida probanza no fue evacuada, en razón de que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, y en tal virtud no puede ser objeto de valoración.
VI.- Posiciones juradas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil pidió que los ciudadanos Yolanda Castro Meléndez y Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, absolvieran posiciones juradas. Dicha probanza fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 corriente a los folios 188 y 189, sin embargo la misma no fue evacuada, por tanto no puede ser objeto de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil María Camila fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2001, y en el mismo se establecieron las cláusulas que regirían en primer término dicha asociación disponiendo en la cláusula cuarta como objetivo particular de ésta gestionar y procurar la obtención de viviendas para sus asociados; y en la cláusula novena literal b) que la condición de miembro de la asociación se pierde por exclusión acordada por la junta directiva, al mediar cualquiera de las causales establecidas en dicho documento las cuales están previstas en forma taxativa en la cláusula décima señalando como motivos para ello los siguientes: a) La realización comprobada de actos que perjudiquen moral o materialmente a la asociación. b) Cuando hubiere obtenido su condición, mediante fraude debidamente comprobado. c) La renuncia al pago oportuno o la manifestación de voluntad de imposibilidad de cancelación de las sumas exigidas a los miembros de conformidad con los estatutos. Asimismo, en el aludido documento se estableció expresamente en la cláusula décima sexta la forma de hacer válidamente las convocatorias para las asambleas señalando que el mecanismo es un escrito publicado a través de los medios de comunicación, y que también pueda hacerse por otro medio a saber, teléfono, radio o tv. Igualmente, quedó evidenciado de la inspección judicial practicada en fecha 22 de julio de 2015 por el a quo que la asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2013, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, fue convocada a través de la página oficial de la asociación civil (Facebook), medio electrónico que conforme a las declaraciones de los testigos, es el que acostumbra utilizar la asociación para convocar a sus asociados a las asambleas, pero que no es uno de los previstos en los estatutos concretamente en la cláusula décima sexta y que en dicha asamblea se acordó la exclusión de la demandante como asociada por solicitud hecha por la junta directiva a la asamblea general de asociados alegando como justificación que la actora no había consignado la documentación requerida por el Ministerio conforme al compromiso adquirido por la Asociación Civil al momento de la firma del convenio para la construcción del proyecto habitacional, siendo acordada su exclusión. Igualmente, quedó evidenciado que la demandante fue incluida en el listado como asociada aprobado por unanimidad en la Asamblea celebrada el 3 de noviembre de 2011, y que ésta ha asistido a las asambleas extraordinarias de la Asociación Civil celebradas en fechas 5 de julio de 2012 y 26 de julio de 2013.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que el Código Civil al establecer en el artículo 19 la clasificación de las personas jurídicas incorpora a las asociaciones civiles como una de ellas, disponiendo lo siguiente:

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

…Omissis…

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. …

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita las asociaciones civiles adquieren personalidad jurídica una vez que el acta constitutiva es protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en que hayan sido creadas, y sus estatutos deben expresar la forma en que será administrada y dirigida, por lo que los mismos representan las reglas fundamentales que permiten su funcionamiento interno, en razón de que las cláusulas incorporadas en dicho documento son en esencia normas vinculantes para todos sus asociados y directivos, pues contienen los deberes y derechos que fueron aceptados de manera voluntaria por éstos, y en tal virtud son de cumplimiento obligatorio para todos. Mediante los estatutos se recogen las normas para garantizar su funcionamiento democrático, los aspectos financieros y administrativos, las facultades de sus directivos, los requisitos de admisión de sus asociados y también se establecen las causas que pueden dar origen a la exclusión de éstos, las cuales por ser de naturaleza sancionatoria constituyen cláusulas cerradas, númerus clausus, de forma tal que sus miembros puedan conocer los motivos que dan lugar a ello, sin que sea posible considerar otra causa distinta a las taxativamente establecidas, garantizando así que su aplicación no quede a la libre interpretación de la asamblea ni a su discrecionalidad. Igualmente, en las normas previstas en el documento constitutivo se regula la forma de convocar válidamente a las asambleas que es el máximo órgano de la asociación, de forma tal de garantizar la participación de los asociados dado que en su seno se deliberan los asuntos propios de la misma y de su transcendental interés.
En el caso de autos quedó evidenciado que la asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013, no fue convocada por la junta directiva de la Asociación Civil María Camila, utilizando los medios de comunicación establecidos para ello en la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatutario ya que la misma fue hecha a través de la página web y el Facebook de la asociación, los cuales no son el medio idóneo para convocar válidamente las asambleas conforme a los estatutos, con lo cual se violó el derecho a la defensa de la demandante dado a que en la referida asamblea uno de los puntos de la agenda fue su exclusión como asociada. Igualmente, quedó demostrado que el motivo por el cual fue excluida la actora de la asociación, a saber el supuesto incumplimiento de la documentación exigida conforme al convenio firmado por la asociación con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para la ejecución de la obra de 144 apartamentos, no se corresponde con uno de los previstos en forma taxativa en la cláusula décima de los estatutos, lo cual no es procedente tal como antes se señaló, en razón de que se trata de una cláusula cerrada númerus clausus. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez contra la Asociación Civil María Camila, representada por su presidente Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, Tomo 28, del protocolo de transcripción de ese año. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad absoluta e inexistencia de la referida acta de asamblea. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Castro Meléndez contra la Asociación Civil María Camila, representada por su presidente Alejandro Gregorio Perdomo Villabona, por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil María Camila, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el N° 29, folio 77, Tomo 28, del protocolo de transcripción de ese año. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad absoluta e inexistencia de la referida acta de asamblea.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6914