REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Francisca Coromoto Colmenares Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.682, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
DEMANDADA: Alice Gabriela Mancilla Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.054, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: Martha Janeth García de Sánchez y Vivian Yonela Puertas Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.216.648 y V- 7.553.076 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 58.589 y 25.737, en su orden.
MOTIVO: Partición de bienes de comunidad ordinaria. Oposición a la partición. (Apelación a decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la demandada ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, asistida por la abogada Gladys Inés Maldonado Torres, contra la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, por partición de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno propio, parcela N° 154 y la vivienda sobre ella construida. Fundamentó la demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 768, 770, 1.069 y 1.070, 1.071, 1.072, 1.076, 1.078 y 1.080 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) equivalente a cuarenta y tres mil trescientos siete (43.307) unidades tributarias. (Fls. 1 al 5, con anexos consignados en fecha 18 de diciembre de 2014 a los fls. 6 al 23)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 9 de enero de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora para la contestación de la misma. (Fls. 24 y 25)
A los folios 26 al 30 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora asistida por las abogadas Martha Janeth García de Sánchez y Vivian Yonela Puertas Soto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la demanda de partición de comunidad ordinaria interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. (fls.31 al 35 y su vto con anexo a los folios 36 al 42)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora confirió poder apud acta a las abogadas Martha Janeth García de Sánchez y Vivian Yonela Puertas Soto. (fls. 43 y 44)
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó continuar y decidir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.(fl.45)
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fls.46 y su vto al 51, con anexos a los folios 52 al 68).
En fecha 14 de mayo de 2015 presentó escrito de promoción de pruebas la demandante ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora asistida por la abogada Gladys Inés Maldonado Torres. (Fls.69 y 70)
En fecha 20 de mayo de 2015 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demanda. (Fls.72 al 74)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de informes que declaró inadmisible. (Fl.75)
Por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Fl. 76)
Al folio 77 riela acta relacionada con la evacuación de la prueba de ratificación de documento.
En fecha 5 de agosto de 2015, la demandante ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora asistida por la abogada Gladys Inés Maldonado Torres, presentó escrito de informes. (Fls. 78 al 80)
En fecha 6 de agosto de 2015 la representación judicial de la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora presentó escrito de informes (fls.81 al 84 y su vto). Y en fecha 13 de agosto de 2015 presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fls.85 y 86 y su vto).
A los folios 87 al 100 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2015, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Fl. 101).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 102)
En fecha 16 de diciembre de 2015 se recibieron los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (fl.104) y se le dio entrada y trámite de ley correspondiente (fl.105).
En fecha 1° de febrero de 2016, la demandante ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora asistida por la abogada Gladys Inés Maldonado Torres, presentó en forma anticipada escrito de informes, en el que luego de hacer una relación de las actuaciones procesales cumplidas por las partes durante el proceso señaló que se adhería totalmente al criterio alegado por la recurrida, ya que en el presente caso la demanda está enfocada a la partición de un bien inmueble, en virtud que la colación es un procedimiento autónomo e independiente con este procedimiento de partición que es la cuestión de fondo. Señaló además, que no existe fundamento para sustentar una apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto de las actas procesales se evidenció de las pruebas por ella promovidas el porcentaje del bien en litigio para la presente partición, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida. (Fls. 106 al 109)
En fecha 2 de febrero de 2016, la abogada Martha Janeth García de Sánchez actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó informes, en el que luego de ratificar los términos expuestos en la contestación a la demanda en los que fundamentó la oposición a la partición, señaló otros alegatos que serán examinados y resueltos en el primer punto previo de esta decisión. Por último, solicitó se declare con lugar la acción de colación y se revoque la sentencia de primera instancia. (Fls.110 al 114)
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 16 de febrero de 2016, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en el que luego de ratificar los alegatos expuestos tanto en la demanda como en sus informes para fundamentar su pretensión argumentó que con respecto a la colación planteada por la parte demandada ésta en forma previa a que saliera la sentencia recurrida ya había accionado la colación por un procedimiento separado tal como consta en el expediente N° 8595-15 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, siendo admitida la demanda el 12 de noviembre de 2015 por lo que dicha causa ya se encontraba en curso cuando salió la sentencia objeto de la apelación. Anexó copia simple del libelo mencionado y ratificó que no existe fundamento alguno para sustentar la aplicación interpuesta por la parte demandada. (Fls.115 al 117, con anexos a los folios 118 al 128)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Fl. 129)
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2016 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 130)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora contra la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, y en consecuencia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la referida decisión, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N°34, Tomo 10, del Protocolo 1, cuya ubicación, medidas, colindancias y demás características son las siguientes: ubicado en el área urbana de ésta ciudad Urb. Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio parcela N° 154 de la referida Urb. y la vivienda construida sobre dicha parcela con paredes de bloque de arcilla, pisos de mosaico rojo y cemento, techo de platabanda y teja, constituida por dos niveles Primer Nivel: Zona verde, recibo, hall, sala comedor, cocina americana, (02) garajes, servicio sanitario auxiliar, biblioteca, habitación de servicio con su baño y un patio de secado . Segundo Nivel: Cuatro dormitorios, dos (2) salas de baño, una escalera de madera que conduce al segundo nivel, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (443,60 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con lindero de la Urb. Pirineos, mide dieciocho metros con quince centímetros (18,15mts); Sur: Con redoma en línea recta de la calle limoncito, mide dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (16,88 mts); Este: Con la parcela N° 153 propiedad que es o fue de Paulina Delgado, mide treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 mts) y Oeste: con parcela N° 155, propiedad que es o fue de la Urb. Pirineos S.A mide veintisiete metros (27 mts). Asimismo, advirtió al partidor que resulte nombrado, que por cuanto la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora adquirió los derechos y acciones de su señora madre fallecida ciudadana Alice Eufemia Mora de Colmenares, lo cual genera que al momento de efectuar la partición del bien inmueble antes descrito debe tomarse en cuenta dicha cesión para hacer una división y/o adjudicación ajustada a derecho y a las normas adjetiva legales y civiles para tal fin, tomando en consideración los gastos realizados por la parte demandada para el mantenimiento del inmueble objeto de esta pretensión; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (Fls.87 al 100)
La ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora demanda a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora por partición y liquidación de los derechos que le corresponden inherentes al inmueble ubicado en esta ciudad, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno propio parcela N° 154 de la mencionada urbanización y la vivienda construida sobre la misma anteriormente descrita en el fallo recurrido.
Alega la demandante que su señora madre la causante Alice Mora de Colmenares adquirió para sí y para sus menores hijas, la actora Francisca Coromoto Colmenares Mora y la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Que, mediante documento protocolizado el 23 de agosto de 1991, por ante el mencionado Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre de ese año, la precitada causante le dio en venta real y efectiva con reserva de usufructo, la totalidad de los derechos y acciones representados en un 50% que le pertenecían sobre dicho inmueble, tal como consta del referido documento que anexó a la demanda marcado con la letra “B”.
Manifiesta que su señora madre falleció el 12 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1.102 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, quedando sin efecto con su fallecimiento el usufructo que había reservado de por vida sobre el aludido bien inmueble. Que por esta razón los derechos y acciones que le pertenecen sobre el referido inmueble son de un setenta y cinco por ciento (75%), adquiridos de la siguiente manera: un 25% por el referido documento protocolizado ante el Registro del Distrito San Cristóbal el 15 de noviembre de 1984 y un 50% de los derechos y acciones que poseía su señora madre en el inmueble descrito por documento protocolizado el 23 de agosto de 1991 en su numeral tercero, quedando un 25% para la demandada.
Señala que ha tratado de manera amigable de efectuar una liquidación de esos derechos y acciones correspondientes sobre el aludido bien inmueble y no ha sido posible a pesar de que por su distribución se puede fraccionar de modo que la demandada tome un 25% representado por un apartamento anexo a la casa y principal y a ella con un 75% correspondiente al inmueble principal sin afectar la estructura del mismo, ya que posee entrada independiente, o en su defecto se proceda a la partición correspondiente dándole el valor a éste para su respectiva venta. Que como consecuencia de no haber logrado la partición amigable y extrajudicial del bien que poseen en comunidad, procede a demandar la partición del referido bien. Fundamenta su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768, 770, 1069 y 1070 del Código Civil.
La demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, por su parte, se opuso a la demanda de partición de comunidad ordinaria interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. Adujo que es cierto que su señora madre Alice Eufemia Mora de Colmenares adquirió para sí y para sus menores hijas Alice Gabriela Mancilla Mora y Francisca Coromoto Colmenares Mora el inmueble objeto de partición conforme al documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo 1° correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Que en el contenido del referido documento el porcentaje de propiedad de las copropietarias quedó establecido en un 50% de los derechos y acciones para su señora madre Alice Eufemia Mora de Colmenares fallecida en fecha 12 de noviembre de 2007, según acta de defunción N° 1102 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y el 50 % restante correspondió de por mitad a su hermana la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora y a su persona.
Que el 23 de agosto de 1991 su señora madre la ciudadana Alice Eufemia Mora de Colmenares por documento protocolizado bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, le vendió a Francisca Coromoto Colmenares Mora los siguientes bienes y derechos: 1.- una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se haya construida de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaicos, compuesta de tres piezas, sala, cocina, servicios sanitarios, demás adherencias y pertenencias ubicada en la Aldea Sabana Larga, Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista, de seis metros (6mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con vereda pública de ocho metros (8 mts) de ancho que separa terreno que son o fueron de José Modesto Duarte Quintero, Sur y Oeste: Con terrenos del colindante anterior y Este: Con terrenos que son o fueron de Carmen Aurora Mora. Que el mismo fue adquirido por la vendedora por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal el 9 de diciembre de 1987, bajo el N° 39, Tomo 1 adc. 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2.- Un lote de terreno propio, situado en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista (hoy Parroquia San Juan Bautista) del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: La Quebrada La Blanca; Sur: Con callejoncito con agua que separa la propiedad del Dr. Víctor E. Medina; Este: Hoy la avenida que conduce a la Zona Industrial de Paramillo o Avenida Los Frailes y Oeste: Con pertenencias del Comandante Mora. Que el inmueble fue adquirido por su señora madre por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal el 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 123, folios 230 al 231, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.3.- Los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre el valor de un inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrada por un lote de terreno propio que es la parcela No. 154 y la vivienda sobre dicha parcela, que es el inmueble objeto de litigio anteriormente descrito. 4.- Una casa para habitación de paredes de adobes techo de teja y pisos de cemento, con todas sus dependencias y anexidades, construidas sobre terreno ejido, en La Ermita entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y alinderada así: Norte: pertenencias que fueron de Esteban Eladio Osorio, hoy de Prospero Roa, separa pared medianera; Sur: Mejoras que fueron de Graciliano Acevedo hoy Juan Pablo Díaz, divide pared del colindante; Este: El Pasaje Cumaná N° 14-6, mide seis metros con diez centímetros (6,10 mts) y Oeste: Mejoras de Rafael Osorio, mide cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) separa pared propia y parte medianera, siendo las medidas del terreno ejido ocupado, las establecidas en el respectivo título de arrendamiento N° 4749 del 4 de diciembre de 1964. Que las mejoras las adquirió su señora madre por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal el 19 de diciembre de 1974, bajo el N° 99, folios 198 al 199, Tomo 8, Protocolo Primero. 5.- Los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre el valor de un inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná con la Calle 15 N° G-92 del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y anexidades, construidas en terreno ejido, titulo de arrendamiento N° 2957 del 11 de enero de 1988, de paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda, teja zinc y asbesto, pisos de granito, mosaico y cemento, alinderado así: Norte: Con la Calle 15 N° G-92, mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts.) línea quebrada. Sur: Con mejoras que son o fueron de Graciliano Acevedo, hoy que son o fueron de Pablo Colmenares, mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts); Este: Con mejoras que son o fueron de Prospero Roa, mide veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Betulia Guerrero mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts) línea quebrada. Mejoras adquiridas por su señora madre mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, el 22 de agosto de 1985, bajo el N° 40, Tomo 48, Protocolo Primero.
Que la demandante pretende despojarla de la legítima, es decir del 25% que es su cuota parte hereditaria por el fallecimiento de su señora madre quien tenía un 50% sobre el inmueble objeto de la demanda de partición. Que la actora alega que ella es la copropietaria de un 75% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble porcentaje que no se corresponde, porque lo verdadero es que a ella le corresponde es un 25% por comunidad ordinaria conforme al documento protocolizado el 15 de noviembre de 1984 y un 25% por comunidad hereditaria, es decir, que a la demandante le pertenece un 50%. Que al fallecimiento de su señora madre el 12 de noviembre de 2007, se abrió la sucesión ab intestato de los bienes que su señora madre supuestamente le vendió a la demandante mediante el documento protocolizado el 23 de agosto de 1991, correspondiéndoles un 25% a cada una de ellas por herencia del 50% que poseía la precitada causante en dicho inmueble y no como lo pretende hacer ver la actora.
Que al revisar los documentos para hacer la declaración sucesoral se encontró con la sorpresa de la venta realizada a su hermana de todos los bienes que le pertenecían para esa época a su señora madre. Que para la fecha de dicha venta ella era una niña, por ello no tuvo conocimiento de ese hecho, más aún ni imaginarlo ya que su señora madre seguía teniendo el uso, goce y disfrute de todos sus bienes hasta el momento de su muerte, y ella nunca dio el consentimiento para esas ventas. Que a su entender la venta en referencia constituye una donación simulada, porque contiene ventajas indirectas disfrazadas, tales como: un precio menor al precio real, violación de la legítima, que ella no estuvo al conocimiento de esa negociación por lo que hoy en día considera es coheredera de ese patrimonio, y el haberse constituido usufructo a favor de su señora madre.
Aduce que por las razones expuestas se opone a la partición y solicita se ordene colacionar el inmueble de autos, y el resto de los bienes anteriormente relacionados para que vuelvan a la masa hereditaria en acatamiento a la igualdad de las legítimas hereditarias a excepción del inmueble identificado en el numeral cuarto de dicho documento, de conformidad con los artículos 886, 1.083 y 1.084 del Código Civil.
Igualmente se opone a la partición alegando que la demandante se ha negado a cancelarle los gastos que genera el mantenimiento mínimo del inmueble objeto de partición, por lo que pide que se le reconozcan y cancelen las reparaciones mayores y menores que ha realizado en dicho inmueble, así como el pago efectuado a la Alcaldía Municipal en la cuota parte que le corresponde como comunera, es decir en un 50%, tales reparaciones consisten en: Reparación del portón e impermeabilización del techo del inmueble que asciende a la suma de Bs. 10.300,00; compra de materiales para realizar reparaciones menores que alcanzan la suma de Bs. 6.490,70 y el pago de los impuestos municipales que asciende a la suma de Bs. 3.764,04; y la remoción de un mural de vidrio que asciende a la suma de Bs. 1.000,00. Que los referidos gastos y cargas las fundamentó en los artículos 760 y 762 del Código Civil, que establecen el deber de cumplir con las cargas de la comunidad y el derecho que tiene cada comunero de obligar a los demás a contribuir al mantenimiento o conservación de la cosa común, siendo que tal pasivo corresponde a ambas partes como comuneras en la titularidad del derecho de propiedad, cantidades estas que constituyen cargas y gastos inherentes al bien común y por su contribución debe ser equivalente al 50% para cada una de las comuneras.
Solicitó que se declare sin lugar la partición; con lugar la oposición y se ordene la colación de todos los bienes contenidos en el documento fundamental de la demanda y en consecuencia de ello, el valor de dichos bienes se impute a la porción disponible de la coheredera Francisca Coromoto Colmenares Mora y el excedente considera debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA COLACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 886, 1.083 y 1.084 del Código Civil, que se ordenara la colación de todos los bienes contenidos en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 23 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año relacionados anteriormente, con excepción del descrito en el numeral cuatro para que vuelvan a la masa hereditaria en acatamiento a la igualdad de las legítimas hereditarias, por considerar que el valor de dichos bienes deben imputarse a la porción disponible de la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante Alice Mora de Colmenares.
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada alegó que si su representada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se puede verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que la actora planteó la demanda, “accionando la acción de colación” lo procedente en derecho a su entender era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, decidir al fondo la oposición y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre el bien a partir. Que de no ser así, no podría obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el artículo 778 procesal resulta claro al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir que no existe la posibilidad de que el juez emplace a las partes para que nombren el partidor hasta tanto por medio del fallo dictado por el sentenciador se resuelva la controversia existente entre las partes.
Manifiesta también que el error de interpretación en el cual incurrió el a quo influye de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues interpretó erróneamente estableciendo que es improcedente y que debe intentarse por un procedimiento autónomo, y no fundamentó la decisión, dejando a su mandante en estado de indefensión, cuando lo cierto es que se invierte la carga de la prueba, y que se acompañaron documentales que prueban los hechos y fundamentos alegados en la oposición y al no ser rechazados por la demandante, como consecuencia inmediata considera que la recurrida debió declarar con lugar la acción de colación, ya que la misma no está prohibida por la ley .
Al respecto, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
La precitada decisión recoge el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en el juicio especial de partición, no es posible en la oportunidad de dar contestación a la demanda la oposición de cuestiones previas y la reconvención o mutua petición.
Ahora bien, en el caso de autos se infiere de los términos expuestos en la contestación de la demanda y de lo alegado en los informes presentados ante esta alzada, que la parte demandada reconvino a la parte actora por colación de los supuestos bienes dejados por la causante Alice Mora de Colmenares, que a su decir deben ser traídos a la masa hereditaria partible, por lo que esta alzada en apego irrestricto al criterio jurisprudencial transcrito supra, declara inadmisible dicha reconvención o mutua petición. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada aduce que la recurrida incurrió en un error de interpretación pues su mandante se opuso en forma expresa a la partición y lo procedente en derecho a su entender era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, decidir al fondo la oposición y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre el bien a partir.
En tal sentido, se observa que efectivamente el a quo al examinar los términos en que fue presentada la contestación a la demanda consideró que hubo oposición a la partición, y así lo estableció acertadamente en el auto de fecha 23 de abril de 2015, corriente al folio 45, en el cual en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, “dejó constancia que el presente procedimiento continuaría y se decidiría por los trámites del procedimiento ordinario”, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y en tal virtud, considera esta alzada que no existe la errada interpretación de dicha norma por la recurrida alegada por la parte demandada que le hubiese causado indefensión a la misma, debiéndose desechar dicho alegato. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, se pasa al análisis probatorio según los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 6 al 14 corre marcado “A” copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Juan Bautista Morales González en su condición de apoderado de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 27 de septiembre de 1963, bajo el número 158, folios 243 al 247, Tomo IV del Protocolo Primero, modificada su Acta Constitutiva según documento registrado ante la misma oficina el 21 de agosto de 1979, bajo el número 58, folios del 127 al 128, Tomo III del Protocolo Primero, representación que consta en poder otorgado por ante la Oficina de Registro el 12 de mayo 1981, bajo el número 58, folios del 127 al 128, Tomo III del Protocolo Tercero, dio en venta pura y simple, real y efectiva a la causante Alice Eufemia Mora de Colmenares el bien inmueble objeto de litigio quien lo adquirió para sí y para sus menores hijas Francisca Coromoto Colmenares Mora y Alice Gabriela Mancilla Mora, en las siguientes proporciones: el 50% de los derechos y acciones para la precitada de cujus Alice Eufemia Mora de Colmenares, y el 50% restante correspondiente de por mitad a cada una de sus menores hijas antes nombradas. Igualmente, se constata que por el referido documento la precitada causante constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre el aludido bien inmueble hasta por la cantidad Bs. 612.500,00 equivalentes actuales a Bs.612,50 a favor de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, para garantizar el préstamo que le fue otorgado por dicha entidad.
- A los folios 15 al 17 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 24 de noviembre de 1989, bajo el N° 07, Tomo 16 del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la Asociación Civil PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, canceló la hipoteca constituida a su favor sobre el bien inmueble objeto de litigio, mediante el referido documento protocolizado el 15 de noviembre de 1984, por cuanto la causante Alice Eufemia Mora de Colmenares, canceló la totalidad del préstamo hipotecario que le fue otorgado.
- A los folios 18 al 20 y su vto corre marcado “B” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano dio en venta real y efectiva, con reserva de usufructo hasta su fallecimiento, a la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora, los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a un 50% sobre el valor del bien inmueble objeto de la presente partición, los cuales había adquirido conforme consta del documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Que el precio de los referidos derechos y acciones fue establecido en la cantidad de Bs. 350.000,00 equivalentes actuales a Bs. 350,00 los cuales declaró recibir de la compradora demandada a su entera satisfacción.
- Al folio 21 riela marcada “C”, copia simple del acta de defunción N° 1102 correspondiente a la causante Alice Eufemia Mora Zambrano, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el 12 de noviembre de 2007, falleció la de cujus Alice Eufemia Mora Zambrano.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes:
a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.
b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
Las referidas probanzas ya fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron agregadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda acompañó las siguientes:
- Al folio 36 corre registro único de información fiscal a nombre de Alice Gabriela Mancilla Mora. Dicha documental se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del asunto controvertido en la presente causa.
- Al folio 37 riela certificado de solvencia de sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), en fecha 23 de octubre de 2008, correspondiente al expediente N° 08/1312 de la causante Alice Eufemia Mora Zambrano.
- A los folios 38 al 41 corre formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones presentado el 25 de julio de 2008, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Alice Eufemia Mora Zambrano, expediente N° 08/1312.
- Al folio 42, riela partida de nacimiento N° 248 expedida por el Prefecto Civil del antes Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
Las anteriores documentales se desechan, en virtud de que en la presente causa no se discute el carácter herederas de la causante Alice Eufemia Mora Zambrano, de la demandante y la demandada, y en consecuencia, nada aportan a la solución de la litis.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes pruebas:
- A los folios 6 al 14 corre marcado “A” copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.
- Al folio 21 riela marcada “C” copia simple del acta de defunción N° 1102 correspondiente a la causante Alice Eufemia Mora Zambrano, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
Las referidas documentales ya recibieron valoración al analizar las pruebas que fueron acompañadas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
- Al folio 42, riela partida de nacimiento N° 248 expedida por el Prefecto Civil del antes Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
- Al folio 37 riela certificado de solvencia de sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), en fecha 23 de octubre de 2008, correspondiente al expediente N° 08/1312 de la causante Alice Eufemia Mora Zambrano.
Tales probanzas fueron desechadas al examinar las documentales que fueron acompañadas junto con la contestación de la demanda.
- A los folios 18 al 20 y su vto. corre marcado “B” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Dicha probanza fue objeto de valoración al analizar las documentales que fueron acompañadas por la parte actora junto con el escrito libelar.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1969, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual la causante Alice Eufemia Mora Zambrano, le vende a la demandante el cincuenta (50%) de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia, del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en las actas del expediente.
- A los folios 61 al 64 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 1.961, bajo el N° 19, Tomo I, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre de ese año, mediante el cual la mencionada causante Alice Eufemia Mora Zambrano, le vende a la demandante distintos bienes inmuebles y derechos y acciones sobre otros bienes. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que no guarda relación con la partición del único bien objeto del litigio.
- A los folios 58 al 61 rielan facturas Nos. 00011050 de fecha 1° de septiembre de 2012 emitida por Surti- Agro Los Andes Compañía Anónima; 00063779 de fecha 4 de septiembre de 2014 emitida por Materiales de Construcción San Cristóbal C.A (MADECO C.A); facturas Nos. 00051184 de fecha 28 de junio de 2012 y 00051086 de fecha 27 de junio de 2012, emitidas por FERRE-CAMACHO; factura N° 024052 de fecha 1° de septiembre 2012, emitida por PINTUANDES C.A, factura 00085920 de fecha 5 de junio de 2012 emitida por AGROTORRCA, factura N° 011897 de fecha 30 de octubre de 2012 emitida por PINTUANDES C.A, factura N° 00001996 de fecha 5 de junio de 2012 emitida por EDIL RIVAS & RIVAS C.A., factura N° 00081946 de fecha 5 de junio de 2012 emitida por PINTUANDES C.A., factura N° 00055569 de fecha 5 de septiembre de 2012 emitida FERRE-CAMACHO. Tales facturas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tratan de documentos privados provenientes de terceros, que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
- A los folios 62, 63, 65 y 66 marcadas “C”, corren facturas Nos. 0260341, de fecha 26 de enero de 2015; 0002597 y 0002598 de fecha 26 de septiembre de 2014; facturas Nos. 0161072 y 0161073, 0161070, 0161071 de fecha 7 de enero de 2013, en su orden. Tales facturas corresponden al pago del servicio de aseo urbano efectuado por la demandada correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble ubicado en la calle Limoncito, Quinta San Judas para mis hijas, Urbanización B Pirineos (AL007365-4). Ahora bien, por cuanto es un hecho admitido por ambas partes que la demandada es la que habita el inmueble objeto de litigio, dichos pagos no deben ser tomados en cuenta por el partidor como una deuda, por lo que se desechan del proceso.
- Al folio 64 corre marcado “C”, recibos AA-0337404 de fecha 7 de enero de 2013, AA-0517180 de fecha 3 de enero de 2014, referentes al pago del impuesto inmobiliario efectuado por la demandada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal correspondiente a los años 2013 y 2014 del inmueble objeto de partición. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada pagó la cantidad de 367,14 correspondiente al pago del impuesto inmobiliario del año 2013 así como la suma de Bs. 367,14 correspondiente al pago del impuesto inmobiliario del año 2014, para un total de 734,28 pago que deberá ser tomado en cuenta por el partidor en la oportunidad de presentar el informe correspondiente.
- Registro único de información fiscal a nombre de Alice Gabriela Mancilla Mora. Tal probanza fue desechada al examinar las documentales acompañadas junto con la contestación a la demanda.
- Al folio 67 corren recibos suscritos por el ciudadano Jhony Valerio. Al respecto, se aprecia que la parte demandada promovente solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de fecha y hora para la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano, el cual rindió su declaración el 2 de junio de 2015, tal como consta del acta levantada a tal efecto por el a quo corriente al folio 77, quien fue identificado como Jhonny Ismael Valerio Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.555,observándose que el tribunal de la causa le puso a la vista los documentos referentes a los recibos de pago agregados al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “C” insertos al folio 67, que se describen así: Emitido el 22 de junio de 2012, por la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de reparación de portón e impermeabilización a nombre de Gabriela Mancilla; emitido en fecha 7 de julio de 2012, por la cantidad de Bs.4.000 por concepto de reparación de portón e impermeabilización a nombre de Gabriela Mancilla; y emitido el 16 de julio de 2012 por la cantidad de Bs.2.300, por concepto de reparación de portón e impermeabilización a nombre de Gabriela Mancilla; emitido el 20 de diciembre de 2014 por la cantidad de Bs.1.000,00 por concepto de remover espejo mural de 3Mts x 2Mts de alto, a nombre de Gabriela Mora. En este acto expuso que ratificaba los recibos antes señalados, que él los firmó y que el concepto en ellos establecidos es cierto, por los servicios prestados relacionados con reparaciones realizadas por su trabajo en el inmueble ubicado en la urbanización Pirineos, Calle Limoncito, Quinta San Judas para mis hijas. Igualmente, al ser preguntado contestó que el trabajo le fue cancelado en partes, ya que la impermeabilización se realizó en etapas y el portón lo arregló en dos días y el último recibo al concluir el trabajo del espejo el cual ejecutó en un día. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la demandada ha realizado reparaciones menores al inmueble por los montos especificados en los recibos que el testigo ratificó, cuyo suma total alcanza la cantidad de Bs. 11.300,00 la cual debe ser tomada en cuenta por el partidor en su informe.
- Informes: Dicha prueba no recibe valoración, por cuanto fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, consistente en un lote de terreno propio parcela N° 154 y la vivienda sobre el mismo construida ubicado en esta ciudad, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de noviembre de 1984, por la causante Alice Eufemia Mora de Colmenares para sí y para sus hijas Francisca Coromoto Colmenares Mora y Alice Gabriela Mancilla Mora, en las siguientes proporciones: El 50% de los derechos y acciones para la precitada de cujus Alice Eufemia Mora de Colmenares, y el 50% restante correspondiente de por mitad a la demandante y a la demandada, es decir un 25% para cada una. Que la mencionada causante por documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 23 de agosto de 1991, el cual no fue impugnado por la parte demandada, dio en venta a la actora con reserva de usufructo hasta su fallecimiento los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a un 50% sobre el valor del bien inmueble objeto de la presente partición, por lo que la demandante es propietaria de derechos y acciones equivalentes a un 75% sobre el valor de dicho bien, siendo la demandada propietaria de los derechos y acciones equivalentes a un 25% sobre el valor mismo. Que la mencionada de cujus Alice Eufemia Mora de Colmenares falleció 12 de noviembre de 2007. Igualmente, quedó evidenciado que la demandada ha pagado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2013 y 2014 del inmueble objeto de partición que alcanzan la suma de Bs. 734,28; y que también ha realizado reparaciones menores al aludido inmueble cuyo suma total alcanza la cantidad de Bs. 11.300,00.
Así las cosas, establecida la comunidad ordinaria existente entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litigio y la proporción en que el mismo debe ser partido, a saber 75% para la demandante y un 25% para la demandada, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora contra la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora por partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre las mismas. Y, sin lugar la oposición formulada a dicha partición por la parte demandada. En consecuencia, debe ordenarse la partición del bien inmueble descrito en libelo de demanda en la forma antes indicada en una proporción de un 75% para la demandante y de un 25% para la demandada, debiendo tomar en cuenta el partidor en su informe los gastos realizados por la parte demandada para el mantenimiento del inmueble los cuales alcanzan la suma de Bs. 11.300,00, así el pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hecho por la demandada correspondiente a los años 2013 y 2014 por el monto de Bs. 734,28, quedando emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el Tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión, y en tal virtud debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora contra la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, por partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre las mismas. Y, sin lugar la oposición formulada a dicha partición por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble ubicado en esta ciudad, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno propio parcela N° 154 de la mencionada urbanización y la vivienda construida sobre la misma con paredes de bloque de arcilla, pisos de mosaico rojo y cemento, techo de platabanda y teja, de dos niveles compuestos de la siguiente manera: Primer Nivel: Zona verde, recibo, hall, sala comedor, cocina americana, dos (2) garajes, servicio sanitario auxiliar, biblioteca, habitación de servicio con su baño y un patio de secado. Segundo Nivel: Cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baño, una escalera de madera que conduce al segundo nivel; Con una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (443,60 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con lindero de la Urbanización Pirineos, mide dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); SUR: Con la redoma en línea recta de la calle limoncito, mide dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (16,88 mts); ESTE: Con la parcela N° 153 propiedad que es o fue de Paulina Delgado, mide treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (36,35 mts); y OESTE: Con la parcela N° 155 propiedad que es o fue de la Urbanización Pirineos S.A, mide veintisiete metros (27 mts). Sobre el referido inmueble corresponden a la demandante en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) los derechos y acciones que sobre el mismo pertenecían a su señora madre la causante Alice Eufemia Mora de Colmenares y que le fueron vendidos por ésta a la actora mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 13, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; además también corresponde a la demandante en una proporción del 25% los derechos y acciones que originalmente adquirió sobre dicho inmueble según consta del documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 10 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, conforme al cual corresponde a la demandada derechos y acciones sobre el referido inmueble en una proporción del 25%, por lo que dicho bien inmueble debe ser partido en una proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) para la demandante y del veinticinco por ciento (25%) para la demandada, debiendo tomar en cuenta el partidor en su informe los gastos realizados por la parte demandada para el mantenimiento del inmueble los cuales alcanzan la suma de Bs. 11.300,00, así como el pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hecho por la demandada correspondiente a los años 2013 y 2014 por el monto de Bs. 734,28.
TERCERO: Quedan emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el Tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
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