JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de abril del año dos mil dieciséis.

205º y 157º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.552-2015, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia y Francisco Antonio, todos de apellido Colmenares Guerrero contra el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fs. 1 al 6)
- Al folio 7 riela auto de fecha 4 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó citar al demandado a objeto de que diera contestación a la demanda, quedando inventariado el juicio en ese tribunal con el número 1955/2015. (Fl. 7)
- Escrito de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación sin poder del demandado José Andrés Cárdenas Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, negaron y contradijeron de manera absoluta y total la pretensión de los demandantes por no ser cierta, alegando violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al idioma castellano en el escrito libelar. (Fs. 8 al 12)
- Acta de la inhibición de fecha 8 de marzo de 2016, propuesta por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 19.552- 2015. (Fl.13)
- Riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en un caso análogo. (Fs. 14 y 15)
- Auto de fecha 14 de marzo de 2016 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a fin de que distribuya el mismo y continúe la causa. (Fl. 16)
- En fecha 7 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Fl. 18)

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 8 de marzo de 2016, lo siguiente:

Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 19552-2015, mediante el cual los abogados Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia y Francisco Antonio Colmenares Guerrero, demanda (sic) a José Andrés Cárdenas Chacón, por Reivindicación (sic).
En dicha causa se observa que el día 25/02/2016, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en defensa del demandado ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, y dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril (sic) de 2012, los Abogados (sic) Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito, en la causa N° 18681-2011, de cuyo texto cito:
“…ante usted acudimos a fin de denunciarle las graves irregularidades constituyentes de violaciones constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que están aconteciendo en este expediente, sin que el ciudadano Juez se avoque a su corrección inmediata, como es su deber, de acuerdo al texto constitucional.
(…omissis...)
Todas las omisiones del Tribunal anteriormente señaladas son un evidente ABUSO DE PODER Y DE ARBITRARIEDAD, en perjuicio de la parte que representamos, constituyendo las mismas violaciones graves al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
(…omissis...)
Esta actitud de silencio procesal en perjuicio de la parte que representamos, constituye ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD, por que el Juez y el Juzgado a su cargo se han apartado de la garantía constitucional al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual es inaceptable de un órgano administrador de justicia.
(…omissis...)
La denegación de justicia, Ciudadano (sic) Juez, es una falta grave cometida por ciudadanos en funciones judiciales, por lo que la misma vulnera frontalmente los derechos y garantías constitucionales que nuestra Carga Magna contiene a favor de los ciudadanos venezolanos.
Es difícil que en un solo expediente pueda conseguirse tal cúmulo de omisiones en perjuicio de una parte en un proceso como en este caso, lo cual es un record… (Subrayado y Mayúsculas del Escrito) (sic).

Visto el contenido del escrito parcialmente transcrito, resultan a mi modo de ver, las expresiones de abuso de poder y arbitrariedad, y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, pues las mismas contienen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan la desconfianza por la imparcialidad con que pueda yo decidir la causa que cursa en este Tribunal.
En tal virtud, vistas las expresiones e imputaciones que plasmaron los abogados Consuelo Barrios Trejo y Jesús Vivas Terán, y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que los precitados profesionales del derecho ponen en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma, no por otorgar razón a los dichos de los Abogados (sic) Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, ni plantear abiertamente una enemistad con ellos, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de director del proceso, y de acuerdo con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, N° 19552-2015, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencidos los cuales si no hay allanamiento se ordenará la distribución de la presente causa, y se remitirán las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 13 y su vto.)

En orden a lo antes expuesto, se hace necesario formular algunas consideraciones sobre la llamada competencia subjetiva del juez para conocer y resolver una causa en concreto, la cual encuentra relación directa con la garantía de imparcialidad que debe rodear al proceso conforme al artículo 49 constitucional.
Al respecto, el Dr. Vicente J. Puppio señala: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural que mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es la inhibición; y de no hacerlo es justo que a la parte quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.” (Teoría General del Proceso. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. P 236.)
En efecto, para garantizar la competencia subjetiva del juez el legislador incorporó dos institutos procesales que la ley coloca a disposición uno del juez y otro de las partes denominados inhibición y recusación, mediante los cuales se logra la exclusión del juzgador del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
La inhibición no constituye una simple facultad del juez, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley de abstenerse voluntariamente del conocimiento de la causa, cuando tiene conocimiento de la existencia de una causal que le impide participar en el asunto.

Establece el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.



En el caso sub iudice, el Juez inhibido Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, manifiesta expresamente en el acta de inhibición de fecha 8 de marzo de 2016, que los señalamientos hechos hacia su persona por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación sin poder del demandado José Andrés Cárdenas Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en la causa signada con el N° 19552-2015, concretamente al manifestar que las omisiones del Tribunal a su cargo constituyen “un evidente abuso de poder y arbitrariedad” además de que las presunta violación a los derechos y garantías constitucionales que denuncian, son no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas y contrarias a la verdad, pues las mismas contienen imputaciones graves hacia su persona e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fue investido al ser designado administrador de justicia, y reflejan desconfianza por la imparcialidad con que él pueda decidir la causa.
Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora las imputaciones hechas por los mencionados abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, hacía el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, configuran la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-115, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Temporal,


Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.951