REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez, venezolanas, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-3.618.276 y V-5.652.746 respectivamente, domiciliadas en
Capacho, Independencia, Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad
N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADO: Ángel Olivo Pérez, titular de la cédula de identidad N°
V-5.026.409, domiciliado en San Diego del Estado Miranda.
APODERADOS: Yuri Lisbeth Becerra Páez y Rodolfo Alberto Quintero García,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.988.730 y V-
9.344.631, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.500 y
63.837 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta. (Reenvío).

I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 6 de octubre de 2015, casó de oficio la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado por la Sala.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez, contra el ciudadano Ángel Olivo Pérez, por nulidad de venta y negociación del demandado con la causante Lucila Pérez Contreras, contenida en los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fechas 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y 14 de agosto de 2007, bajo el N° 13-V, Tomo 1, folios 61 al 64. Fundamentó la acción en los artículos 393, 403, 404, 405, 406, 807, 814, 815, 822, 833, 1.137, 1.141, 1.142, 1.154, 1.159, 1.161, 1.283, 1.346, 1.482 numeral 2°, 1.493 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes actuales a Bs. 300.000,00. (Folios 4 al 6 con anexos a los folios 7 al 70).
A los folios 1 al 3 corre inserto poder otorgado por las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 88, Tomo 187, folios 184-185.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 18 de octubre de 2007, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Ángel Olivo Pérez e igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la misma. (Folio 71)
A los folios 74 al 77 riela poder otorgado por el ciudadano Ángel Olivo Pérez a los abogados Yuri Lisbeth Becerra Páez y Rodolfo Alberto Quintero García, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, con funciones Notariales, de fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo XV, de los libros de autenticaciones del año 2007.
Los abogados Yuri Lisbeth Becerra Páez y Rodolfo Alberto Quintero García, coapoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, dieron contestación a la demanda. (Folios 79 al 86 con anexo a los folios 87 al 94)
El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, promovió pruebas. (Folio 97 y su vuelto), dentro de las cuales corre al folio 98 el acta de defunción N° 31 correspondiente a la causante Lucila Pérez Contreras, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 99 al 101)
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y con relación a la prueba de informes acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviara copia certificada el expediente N° 32.523 contentivo del procedimiento de interdicción de la causante Lucila Pérez Contreras. (Folio 104). En la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó lo conduce ente para la evacuación de las pruebas de inspección judicial, experticia y posiciones juradas. (Folios 105 y 106)
A los folios 117 al 182 riela copia certificada del expediente signado con el N° 32.523 relacionado con el procedimiento de interdicción intentado por el ciudadano Ángel Olivo Pérez, a favor de su señora madre Lucila Pérez Contreras, remitido al tribunal de la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez. Asimismo, condenó en costas a la parte actora y acordó levantar la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de octubre de 2007, una vez quedara definitivamente firme la referida sentencia. (Folios 231al 240)
En diligencia de fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013. (Folio 241)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 244)
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 246)
La representación judicial de la parte demandante en los informes presentados mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda en los que fundamentó su pretensión, a los cuales añadió que el consentimiento es un elemento esencial a la existencia y validez del contrato de venta, y por lo tanto en el caso de autos considera que el contrato no llegó a formarse y en tal virtud, no tienen existencia ni validez los documentos de los años 1993 y 2007, ya que en el primero el demandado no manifiesta su consentimiento y aceptación en vida de su señora madre y por lo tanto considera que no se perfeccionó la venta al no existir aceptación de la oferta. (Folios 247 al 249). Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraparte señala que la parte demandada admite en los informes que la aceptación de la venta fue posterior a la muerte de su progenitora, conviene que el no haber aceptado la venta en vida de su señora madre fue una omisión, que el demandado no expresa de que entidad bancaria retiró los ochenta mil bolívares Bs. 80.000,00 que supuestamente le entregó a su progenitora, siendo la misma una anciana, que también aceptó que nunca ha tenido posesión sobre el bien inmueble. (Folios 259 al 260)
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015 el demandado presentó informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en los que ratificó los términos en que dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, a los cuales añadió que el contenido del documento de adquisición del inmueble es legal y legítimo, por cuanto su contenido es cierto y apegado a derecho, conforme al principio de la voluntad de las partes. Que no existe causal alguna de nulidad del mismo, cuyo contenido fue certificado por la ciudadana Registradora Pública en funciones de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, y mal pueden las demandantes demandar la nulidad de la venta del referido inmueble por cuanto nada han probado en cuanto a potenciales vicios, ya que los mismos no existen, y por tanto la venta es perfecta e inequívoca. Pidió que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida con la respectiva condenatoria en costas al apelante. (Folios 251 al 257).En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraparte alegó que no se encuentra subsumido en la prohibición legal del artículo 1.482 del Código Civil, por cuanto la venta se protocolizó el 21 de diciembre de 1993, y su designación como tutor fue posterior el 25 de mayo de 2007, por lo que para la fecha de la venta la vendedora se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales; que si pagó el precio con lo cual se perfeccionó la venta y que para la fecha de la misma el 21 de diciembre de 1993, la vendedora no era una anciana como lo afirma el demandante pues contaba con 67 años de edad, y no padecía de alzheimer tal como consta del informe médico psiquiátrico de fecha 27 de abril de 2007, en el cual se afirma que la enfermedad de su señora madre comenzó en el año 1996. Que el haberse obviado su aceptación como comprador de la venta en el documento protocolizado el 21 de diciembre de 1993, ello no es causal para que el contenido de dicho documento sea ilegal o no perfecto, sólo puede ser considerado un defecto de forma sin que en nada invalide la perfección de la venta. Que en el contenido del documento protocolizado el 14 de agosto de 2007, mediante el cual aceptó la venta se indica que la vendedora era su progenitora y había fallecido. (Folios 261 al 266).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de marzo de 2015, declaró sin lugar demanda interpuesta por las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez, contra el ciudadano Ángel Olivo Pérez, por nulidad de venta y condenó en costas. (Folios. 267 al 278)
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación. Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, acordó oír dicho recurso y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 280)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de octubre de 2015, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2015. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, con apego a la doctrina plasmada en ese fallo. (Folios 328 al 338)
Devuelto el expediente, por distribución correspondió a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 13 de enero de 2016. (Folio 342)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 352)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de octubre de 2015, mediante la cual casó de oficio la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. En la referida sentencia la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de alzada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, pues por una parte indica que “a los folios 7 y 8, se encuentra inserta copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo VII, protocolo I, cuarto trimestre, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, donde consta la declaración de la ciudadana LUCILA PÉREZ CONTRERAS, manifestando que vendió el inmueble descrito supra al ciudadano ÁNGEL OLIVO PÉREZ, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que ya tenía recibidos, copia ésta que se tiene por fidedigna al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Luego, señala que quedó establecido que “en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano ÁNGEL OLIVO PÉREZ, mediante documento registrado manifestó que aceptaba la venta que en vida le hiciera la ciudadana LUCILA PÉREZ CONTRERAS”; de seguidas, expresa que“en fecha 25 de mayo de 2007 se declaró la interdicción provisional de la ciudadana LUCILA PÉREZ CONTRERAS y se designó como tutor provisional al ciudadano ÁNGEL OLIVO PÉREZ”.
No obstante lo anteriormente expresado establece que fue invocada la nulidad de la venta por ser el demandado tutor interino de la vendedora, a quien le estaba prohibido comprar el referido bien porque era propiedad de su pupila de conformidad con lo establecido en el artículo 1.482 ordinal 2° del Código Civil, y concluye en que “para el momento (21 de diciembre de 1993) en que la ciudadana LUCILA PÉREZ CONTRERAS, hace la negociación y expresa su consentimiento, no había sido declarada entredicha, lo cual sucede el 25 de mayo de 2007”; lo cual resulta a todas luces contradictorio, pues como se observa de la propia recurrida la fecha en que fue manifestada la aceptación de dicha negociación de compraventa por el demandado, fue el día 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual ya había sido declarada entredicha la ciudadana Lucila Pérez Contreras y designado tutor el demandado, evidenciándose la existencia de la prohibición legal.
Al efecto observa la Sala, que mal podía el juez de alzada desestimar la nulidad invocada por la parte actora, cuando en la motivación del fallo estableció que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.482 del Código Civil, existe dicha prohibición para el tutor con el fin de proteger el patrimonio de la entredicha, y a pesar de ello concluyó que como la entredicha expresó su consentimiento el 21 de diciembre de 1993, y para esa fecha no había sido declarada entredicha, el comprador sí podía aceptar dicha venta el 14 de agosto de 2007, por haber sido declarada entredicha el 25 de mayo de 2007, de lo cual se desprende que es claramente contradictoria la sentencia recurrida en casación.
Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Exp. Nro. AA20-C-2015-000313


Así las cosas, entra esta juzgadora a proferir nueva decisión sobre la materia controvertida en esta causa, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para este caso en concreto, y a tal efecto observa que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez contra el ciudadano Ángel Olivo Pérez; condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de octubre de 2007, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de diciembre de 1993.
Las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez demandan al ciudadano Ángel Olivo Pérez, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y de fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 13-V, Tomo 1, folios 61 al 64.
La representación judicial de la parte demandante alega que sus mandantes Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez son herederas legítimas conjuntamente con su hermano Ángel Olivo Pérez de la ciudadana Lucila Pérez Contreras, quien falleció ad-intestato el 9 de agosto de 2007, contando con ochenta años de edad, en la Población de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como consta del certificado de defunción N° 31 expedido por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. Señala que la mencionada causante Lucila Pérez Contreras en vida era propietaria de un inmueble consistente en un terreno con una casa para habitación, ubicado en la Calle 2 entre Carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno con una superficie de 149,99 mts2, alinderado así: Norte: Con mejoras que son o fueron de Avelino Pérez; Sur: Con mejoras que son o fueron de Venancio Pérez; Este: Con la Calle 2 y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Bellamira Barrientos. La casa distribuida en seis habitaciones, dos salas de recibo, cocina, comedor, dos baños, lavadero, garaje, patio de desahogo, fabricada en paredes de bloque de cemento frisadas en mezclilla y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit y asbesto, ventanas de metal con estructura de soporte fundamentada en muros de contención, vigas de arrastre y de corona, machones y nervios todo baseado en concreto armado con cabillas, granzón y cemento, el cual fue adquirido por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, el 13 de diciembre de 1989, bajo el N° 54, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 31 de octubre de 1988, bajo el N° 12, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Aduce que días después de la muerte de la madre de sus representadas aparece el referido documento del 14 de agosto de 2007, donde el hermano de sus poderdantes Ángel Olivo Pérez jurando la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario, acepta la venta realizada por su señora madre Lucila Pérez Contreras protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito el 21 de diciembre de 1993, sin expresar en el texto del documento que la supuesta vendedora quien era su madre había fallecido días antes el 9 de agosto del 2007. Que sus poderdantes se encontraron con tal sorpresa cuando fueron al registro a los fines de obtener copia del documento de propiedad del referido inmueble, con el objeto de hacer la declaración sucesoral ya que su señora madre nunca les manifestó a ellas ni a sus familiares cercanos la venta de la casa donde vivió toda su vida.
Manifiesta que la situación empeoro cuando sus representadas tuvieron conocimiento de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estaba pendiente un juicio de interdicción civil de la mencionada causante Lucila Pérez Contreras, tramitada en el expediente N° 32.523 de fecha 15 de marzo de 2007, en donde el ciudadano Ángel Olivo Pérez hermano de sus mandantes había solicitado la interdicción de la precitada de cujus, alegando que desde hace tres años se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que la incapacitaba para proveer sus propios intereses, velar por los mismos y defenderlos, sufriendo de trastorno de memoria reciente y retrograda no reconociendo el entorno social, ni familiar en que se encontraba, que no distinguía objetos, ni las personas, ni a ella misma sufriendo del trastorno mental conocido como alzheimer, que padecía de pérdida total de la memoria y que ello podía ser certificado por especialistas. Que la situación narrada demuestra que el ciudadano Ángel Olivo Pérez, le mintió al tribunal pues por conocimiento de sus propias mandantes, familiares y vecinos la causante Lucila Pérez Contreras siempre gozó de buena salud y el fallecimiento se debió a su edad avanzada. Alega que el tribunal sin cumplir efectivamente el procedimiento de interdicción nombra el 25 de mayo de 2007, tutor interino al hermano de sus representadas quien fue el solicitante de la referida interdicción, meses antes del documento protocolizado bajo el N°13-V, Tomo 1, folios 61 al 64 año 2007. Que no hay duda que el hermano de sus mandantes actuó premeditadamente en vida de su progenitora y después de su muerte, por las siguientes razones: el supuesto comprador nunca pagó el precio, no manifestó el consentimiento y aceptación de la venta en vida de su madre, su progenitora nunca le entregó el inmueble, el supuesto comprador en vida de su progenitora solicitó su interdicción lo que indica que tenía prohibición legal para adquirir los bienes de la interdictada en vida y posterior a su muerte, además de que la venta es un contrato entre personas vivas y no entre muertos de carácter oneroso.
Por las razones expuestas y por cuanto la aludida venta afecta la legítima de sus representadas pide que el ciudadano Ángel Olivo Pérez convenga en la nulidad de la supuesta venta contenida en los preciados documentos o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presunta nulidad de la venta protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, por cuanto el mismo es un documento público contentivo de un contrato perfecto desde el punto de vista jurídico en el que la vendedora manifestó en forma expresa e inequívoca su voluntad de transmitir el derecho de propiedad al comprador, además declaró en forma expresa haber recibido el dinero del precio de la venta en dinero efectivo de curso legal a su entera satisfacción, razón por la cual considera que el documento que se pretende objetar reúne los elementos esenciales que hacen de este contrato una convención perfecta.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la presunta nulidad de la aceptación de la referida venta efectuada por su representado en fecha 14 de agosto de 2007, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad bajo el N° 13-V, Tomo I, folios 61 al 64 correspondiente al año 2007, la cual debe ser interpretada como cumplimiento de un requisito de forma de la convención que se puede realizar en el mismo acto o en un momento posterior a la celebración del contrato, y siendo este el caso no se enmarca a su entender en ninguna causal de nulidad puesto que la manifestación de voluntad como elemento esencial del contrato se produjo al momento de pagar el precio su mandante a la vendedora.
Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese obrado con premeditación en las negociaciones realizadas en vida de su señora madre, siendo un hecho circunstancial que la aceptación al contrato de venta se haya realizado en momento posterior a la muerte de la causante Lucila Pérez Contreras. Igualmente, señala que es falso el hecho de que su poderdante haya interpuesto maliciosamente con premeditación y en su beneficio el procedimiento de interdicción de su madre, por cuanto el mismo respondió al notorio deterioro cognitivo de la misma, y así lo establecieron los expertos en el informe técnico el cual fue valorado por el juez natural en el procedimiento llevado al efecto por ante el tribunal de la causa en el respectivo juicio de interdicción.
Que es falso y sin fundamento el alegato de que su representado no pagó el precio convenido para la venta, puesto que la misma vendedora declaró haberlo recibido a su entera satisfacción lo cual queda evidenciado en el mismo documento público, razón por la cual el contrato se perfeccionó al quedar inequívocamente expresada la voluntad de ambas partes.
Que en cuanto a la entrega material del inmueble el mismo estuvo en posesión de la ciudadana Lucila Pérez Contreras hasta el momento de su muerte en consideración de su avanzada edad y precario estado de salud, lo cual no descarta la intención de su representado de ejercer los poderes de posesión y dominio del inmueble adquirido, cuya propiedad ejerce y defiende. Aunado a ello señala que es falso que se afecte la legítima de las herederas, por cuanto no existió disposición por vía testamentaria, y así lo reconoce el demandante en el libelo de demanda al señalar que la causante falleció ab intestato, no aplicándose el concepto de legítima al caso en estudio.
Respecto al derecho señala que la vía utilizada por las accionantes en el presente caso es la nulidad del contrato, por lo que considera necesario diferenciar las instituciones de la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Manifiesta que la nulidad absoluta surge por la ausencia de algún elemento esencial del contrato, la cual se debe analizar mediante la teoría de los vicios del consentimiento, a saber error, dolo y violencia ya que al estar en presencia de tales vicios se hace referencia a un estado anormal de la voluntad provocado por un juicio falso de quien lo sufre, por la intervención no contrarrestable de un elemento ajeno o por la acción dolosa de uno de los contratantes. En tal sentido, señala que los aludidos vicios no fueron alegados y menos probados por el demandante en el libelo de demanda, y en tal virtud considera que no existe nulidad absoluta que afecte el referido contrato de venta y su correspondiente aceptación. En cuanto a la nulidad relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o a un particular que por hallarse en una situación especial al momento de contratar la ley lo mira con consideración, esto es, si se viola en un contrato una norma destinada exclusivamente a proteger un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal, o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Al respecto, aduce que en el presente caso no se puede alegar la nulidad relativa por cuanto su representado quien es la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, titular de la acción a pesar de haber aceptado tácitamente la venta al pagar el precio convenido para la misma, ratificó posteriormente el acto en forma unilateral e irrevocable, como cumplimiento del requisito de forma, renunciando a su derecho de ejercer la acción de nulidad relativa, razón por la cual a su entender queda demostrado que la pretensión del actor carece de fundamento y lógica jurídica.
Aduce que en el presente caso se verificaron las obligaciones previstas en el artículo 1.474 del Código Civil, la transferencia de la propiedad y el pago del precio con lo cual se complementan perfectamente las declaraciones realizadas por las partes en los referidos instrumentos públicos, cumpliéndose con todos los requisitos de fondo y de forma que perfeccionan el contrato de venta, sin la existencia de ningún vicio de consentimiento o de forma que lleve consigo la nulidad de la convención celebrada por su mandante y la causante Lucila Pérez Contreras. Señala también que no se puede hablar de nulidad, si determinada causa sobreviene después de haber surgido el acto, por tanto considera que erróneamente alega la parte actora que su poderdante obró con premeditación al solicitar el procedimiento de interdicción para su señora madre, y más aún alegar que su representado tenía una prohibición legal para adquirir los bienes de la entredicha, siendo que la interdicción es una causa posterior a la fecha al momento en que surgió el acto y que además no guarda ninguna relación con el presente proceso.
Manifiesta que el libelo de demanda carece de todo fundamento tanto fáctico como de derecho, por haber obrado su mandante con total apego a las normas, doctrina y jurisprudencia que rigen los contratos para su perfeccionamiento, ya que la venta cuya nulidad se pretende es totalmente perfecta y no existe ninguna causa de nulidad absoluta ni relativa que la afecte, y así considera debe declararse en la definitiva. Por último, objetó el valor de la demanda por considerarlo excesivo.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada objetó el valor de la demanda por considerarlo excesivo, señalando que la estimación realizada por la parte actora es exagerada y no ajustada a la realidad, por cuanto el inmueble objeto de la venta tiene un valor mucho menor, y en el caso de autos no existe a su entender ningún daño que se haya causado a las demandantes, ya que el contrato es totalmente perfecto y adecuado a las normas que regulan la materia en el ordenamiento jurídico patrio.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limita a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora por considerarla exagerada y no ajustada a la realidad, en razón de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende tiene un valor mucho menor, sin embargo no demostró tal afirmación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de Bs. 300.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 300.000,00. Así se decide.
Ahora bien, en atención a los alegatos expuestos por las partes, se hace necesario determinar en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora.

PUNTO PREVIO II
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
INCOADA POR LA PARTE ACTORA

Al respecto debe puntualizarse que la doctrina clásica aborda la teoría de las nulidades partiendo de la diferenciación entre los requisitos de existencia y de validez de los contratos. En efecto, el Código Civil, agrupa los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: Requisitos de existencia, entre los cuales se encuentran el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del mencionado Código Civil; y los requisitos de validez que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.142 ejusdem.
La carencia de uno de los requisitos de existencia del contrato produce en principio y de acuerdo con la referida doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser alegada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio. (MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
Los precitados autores señalan en cuanto a los requisitos de validez del contrato, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento genera la nulidad relativa del contrato, es decir su anulabilidad, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato (Ob. cit., p. 584).
El Dr. José Mélich-Orsini,, en su obra Doctrina General del Contrato expone que la doctrina clásica de las nulidades ha sido objeto de crítica por la doctrina moderna, en razón de que al vincular el grado de nulidad a la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto, permitía elaborar una construcción de gran simplicidad, en la cual el régimen jurídico aplicable dependía enteramente de la calificación de la nulidad de que se tratara en el caso en especie, es decir, al concebir la nulidad como un estado del acto, tiende a menospreciar la insensible gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus consecuentes sanciones. Dicha noción no se adapta a un Derecho no formalista como el caso nuestro, donde no existe otra cosa que condiciones de validez y reglas igualmente generales que definen el resultado. (Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 327-328)
Igualmente, señala el precitado autor que la doctrina moderna sobre las nulidades, si bien se opone a que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y sostiene en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía considera útil el mantenimiento de esta división, aunque referida únicamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Por tanto, es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de un puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. Conforme a la doctrina moderna la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. (Obra cit., ps. 337-339). Dentro de esta corriente que concilia la nulidad de los contratos con el interés jurídico protegido sea general o particular, se inscribe la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 1.342 de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
..Omissis…
Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2003-000550)

Conforme a todo lo expuesto, debe concluirse que la acción de nulidad del contrato de venta interpuesta por las actoras al estar fundamentada en la prohibición del tutor para comprar los bienes del pupilo, prevista en el ordinal 2° del artículo 1.482 del Código Civil, se corresponde a una acción de nulidad relativa, puesto que está destinada a producir la anulabilidad del referido contrato, siempre que de los hechos probados en el proceso pueda evidenciarse la existencia de la aludida prohibición legal, y en tal virtud la legitimación para el ejercicio de la acción no obra erga omnes, sino que corresponde a la persona que se considere afectada en el supuesto especifico, tal es el caso de las demandantes que son herederas de la causante Lucila Pérez Contreras, por ser sus hijas, filiación que no es controvertida por cuanto así lo admite el demandado. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos pasa esa alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A) Junto con el libelo de demanda presentó:
1- A los folios 7 al 8 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, el cual también fue promovido por la parte demandada en copia certificada y corre inserto a los folios 97 al 99. Dicho documento es objeto de la presente demanda de nulidad, por tanto sólo se examina a los efectos de analizar la procedencia o improcedencia de dicha demanda. A tal efecto, se observa que en el mismo la causante Lucila Pérez Contreras, declaró que por la suma de Bs. 80.000,00 equivalentes actuales a Bs. 80,00, los cuales señaló haber recibido en dinero en efectivo de curso legal, daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para la propiedad del demandado Ángel Olivo Pérez, un terreno con casa para habitación de su propiedad, ubicado en la Calle 2, entre Carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Población de Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira. Que el terreno tiene una superficie de 149,99 mts2 y lindera al Norte: Con mejoras que son o fueron de Avelino Pérez; Sur: Con mejoras que son o fueron de Venancio Pérez; Este: Con la Calle 2 y al Oeste: Con mejoras que son o fueron de Bellamira Barrientos. Que lo que vendía lo había adquirido así: la casa en parte por construcción hecha a sus propias expensas y en parte por adquisición hecha conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el N° 54, Tomo y Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre; y el terreno por adquisición hecha conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 31 de octubre de 1988, bajo el N° 12, Tomo Tercero, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre, señalando que con el otorgamiento de dicho documento le transfería al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, con sus usos y costumbres, sin ninguna reserva a su favor y obligándose al saneamiento de ley. Ahora bien, en dicho documento no consta la aceptación por parte del ciudadano Ángel Olivo Pérez, de la venta que la causante Lucila Pérez Contreras manifiesta haberle hecho, ya que el mismo aparece suscrito sólo por la mencionada de cujus, por lo que tal circunstancia será tomada en cuenta al momento de decidir en forma concomitante con las demás circunstancia que se desprendan del análisis de las pruebas aportadas al proceso.
2- A los folios 9 al 10 corre en copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 13-V, Tomo Uno, Folios 61 al 64, correspondiente al año 2007, el cual fue promovido por la parte demandada en copia certificada y corre inserto a los folios 91 al 93. Dicho documento es objeto de la presente demanda de nulidad, por tanto sólo se examina a los efectos de analizar la procedencia o improcedencia de dicha demanda. A tal efecto se observa que en el mismo, el ciudadano Ángel Olivo Pérez, manifiesta la aceptación a la venta realizada por su difunta madre la ciudadana Lucila Pérez Contreras, mediante el referido documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.
3 - A los folios 11 al 68 corre copia simple tomadas del expediente N° 32523 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Ángel Olivo Pérez a favor de la causante Lucila Pérez Contreras, dentro de las mismas se aprecian las siguientes actuaciones:
- A los folios 12 al 15 solicitud de interdicción presentada en fecha 28 de febrero de 2004, por el ciudadano Ángel Olivo Pérez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, de la misma se desprende que en la fecha indicada el mencionado ciudadano Ángel Olivo Pérez, pidió que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, luego de cumplida la fase sumaria si de ésta resultaban datos suficientes del estado habitual de defecto intelectual que padecía la causante Lucila Pérez Contreras, se decretara su interdicción provisional, pues la misma estaba realizando actos jurídicos capaces de dañar su patrimonio, y el de su familia sin ningún tipo de responsabilidad, y que se le nombrara tutor interino.
-Al folio 22 corre auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el mencionado órgano jurisdiccional recibió la referida solicitud de interdicción previa distribución, le dio entrada, ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos en los términos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó la publicación del edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tuviese interese directo, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
- A los folios 59 al 60 corre decreto de fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional al encontrar llenos los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la causante Lucila Pérez Contreras, y nombró como su tutor interino a su hijo el ciudadano Ángel Olivo Pérez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley, advirtiéndole que el mismo no podía ejercer actos de disposición sin previa autorización del Consejo de Tutela que seria designado en la oportunidad correspondiente, y declaró abierto el juicio a pruebas.
- Al folio 63 corre diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual el ciudadano Ángel Olivo Pérez, manifestó la aceptación al cargo de tutor interino para el cual fue designado por el decreto de fecha 25 de mayo de 2007, y consignó el diario contentivo de la publicación del referido decreto.
B) Durante la fase probatoria promovió las siguientes:
1.- Al folio 98 corre acta de defunción N° 31 expedida por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el día 9 de agosto de 2007, falleció la causante Lucila Pérez Contreras, quien se encontraba domiciliada para la fecha de su muerte en la Calle 2 entre Carreras 5 y 6 N° 5-41, del Barrio Bella Vista, Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.- Informes: Al folio 116 corre oficio N° 0860-649 de fecha 25 de abril de 2008, remitido al tribunal de la causa por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 456 de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual le envía copia certificada del expediente N° 32.523, contentivo de la interdicción de la causante Lucila Pérez Contreras. Dicha probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en el referido expediente constan las actuaciones procesales que fueron objeto de valoración al analizar las documentales acompañadas por el actor junto con el libelo de demandada. Igualmente, se aprecia que luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, decretó el 25 de mayo de 2007 la interdicción provisional de la causante Lucila Pérez Contreras, y nombró como su tutor interino al demandado Ángel Olivo Pérez, la abogada Yuri Lisbeth Becerra Páez, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante de la interdicción Ángel Olivo Pérez, según poder apud acta corriente al folio 133 del referido expediente consignó el acta de defunción de la precitada de cujus, y solicitó la suspensión de la causa, luego de lo cual el referido tribunal dictó auto de fecha 17 de octubre de 2007 corriente al folio 181, declarando extinguido el referido procedimiento y ordenando el archivo del expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Reprodujo el merito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho plenamente establecidos en la contestación de la demanda. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Osmey Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.542; Yolisabel Coromoto Niño Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.075 y María Estella Duque Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.753, las cuales no pueden ser objeto de valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
3.- Documentales: copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año; y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 13-V, Tomo Uno, Folios 61 al 64, correspondiente al año 2007. Tales probanzas fueron acompañadas por el demandante junto con el libelo de demanda y ya fueron objeto de examen en este fallo.
4.- Inspección Judicial:
5.- Experticia:
6.- Posiciones juradas:
Las pruebas anteriormente enumeradas no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el documento protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1993, mediante el cual la causante Lucila Pérez Contreras manifiesta haber vendido al ciudadano Ángel Olivo Pérez, el bien inmueble consistente en un terreno con la vivienda construida sobre el mismo, ubicado en la Calle 2, entre las Carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Población Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, éste último no manifestó su voluntad de adquirir el referido bien, ya que dicho instrumento sólo aparece suscrito por la precitada de cujus Lucila Pérez Contreras, por lo que siendo la venta un contrato consensual por su naturaleza, la misma requería de la manifestación de voluntad de ambas partes, y en tal virtud la aludida venta no se había perfeccionado. Igualmente, quedó demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó el 25 de mayo de 2007 la interdicción provisional de la causante Lucila Pérez Contreras, y nombró como su tutor interino al demandado Ángel Olivo Pérez, quien aceptó dicho cargo el 6 de agosto de 2007, y posteriormente suscribió el 14 de agosto de 2007, el documento protocolizado en esa misma fecha, mediante el cual aceptó la venta realizada por su señora madre Lucila Pérez Contreras, a través del aludido documento de fecha 21 de diciembre de 1993. Asimismo, se evidenció que la precitada de cujus Lucila Pérez Contreras, falleció el 9 de agosto de 2007.
En este orden de ideas, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del contrato de compraventa, previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, expresó lo siguiente:
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Resaltado propio.
(Exp. Nº. 2010-000131)

Conforme a lo expuesto, la venta es un contrato consensual que requiere necesariamente para su perfeccionamiento que las partes contratantes, a saber vendedor y comprador manifiesten su consentimiento recíprocamente.
Por otra parte, el artículo 1.482 del Código Civil establece en forma expresa las personas que están incapacitadas para comprar en los términos siguientes:

Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. … Resaltado propio.

En la norma citada el legislador estableció expresamente la prohibición legal para el tutor de comprar los bienes de la persona sometida bajo su tutela, la cual encuentra justificación en el hecho de que el tutor no sólo tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona del entredicho, sino también de su patrimonio, y de representarlo en todos sus actos.
Así las cosas, en el caso de autos quedó demostrado que el demandado Ángel Olivo Pérez, manifestó su aceptación de comprar el bien inmueble descrito en el documento protocolizado el 21 de diciembre de 1993, mediante el cual sólo la causante Lucila Pérez Contreras, manifestó su voluntad de vendérselo, el día 14 de agosto de 2007, oportunidad en que ya había sido declarada la interdicción provisional de la mencionada de cujus Lucila Pérez Contreras, y designado tutor interino de ésta el demandado por decreto dictado el 25 de mayo de 2007, cuya aceptación al cargo fue manifestada por éste el 6 de agosto de 2007, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el demandado manifiesta su aceptación a la referida negociación de compraventa estaba incurso en la prohibición legal de comprar prevista ordinal 2° del artículo 1.482 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad relativa del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, así como del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 13-V, Tomo Uno, Folios 61 al 64, correspondiente al año 2007, mediante el cual el demandado manifestó su aceptación a la negociación de compraventa contenida en el primer instrumento, y por ende, declara la inexistencia de ambos. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2014.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Domitila Pérez de Nova y Yolanda Pérez contra el ciudadano Ángel Olivo Pérez, por nulidad relativa del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, así como del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 13-V, Tomo Uno, Folios 61 al 64, correspondiente al año 2007, mediante el cual el demandado manifestó su aceptación a la negociación de compraventa contenida en el primer instrumento, los cuales se declaran inexistentes. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que inscriba la nota marginal correspondiente a la nulidad relativa e inexistencia del contrato de compraventa contenido en los referidos documentos.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6915