REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de abril del año dos mil dieciséis.

205º y 157º

DEMANDANTE: Aura Celina Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.047, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gisela Santos de Durán, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.473, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912.
DEMANDADO: Ernesto Sayago Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.031, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Neira Celis, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.795.260 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.211.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Neira Celis, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Sayago Bautista, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De las copias que integran el expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 4 corre escrito libelar mediante el cual la ciudadana Aura Celina Sierra, asistida por la abogada Gisela Santos de Durán demanda al ciudadano Ernesto Sayago Bautista, por reconocimiento de unión concubinaria desde el 30 de mayo de 1968 hasta el 6 de marzo de 2015, fecha de interposición de dicha demanda. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil; y 788 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano Ernesto Sayago Bautista para que diera contestación a la misma; y ordenó librar un edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 5)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, abogada Gisela Santos de Durán, con el carácter de autos, expuso que vista la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 6 de mayo de 2015, en la cual manifestó que se trasladó al domicilio del demandado y estando presente se negó a firmar la boleta, es por lo que solicita que la ciudadana Secretaria se traslade al domicilio y pegue en la puerta el respectivo cartel de citación. (Folio 7)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 12 de mayo de 2015 vista la diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de ese tribunal donde manifestó que el demandado recibió la compulsa de citación pero se negó a firmar, dispuso librar boleta de notificación, en la que se le comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8). Al folio 9 corre la respectiva boleta.
En fecha 20 de mayo de 2015, la Secretaria del a quo dejó constancia que encontrándose la presente causa en el trámite previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con lo ordenado en la ley, hizo la respectiva fijación del cartel de citación librado para el demandado, en la siguiente dirección por el Liceo Pedro María Morantes, casa N° 8-31, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, siendo las tres y cero minutos de la tarde, el día 19 de mayo de 2015. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el abogado José Neira Celis, pidió la reposición de la causa al estado de que la ciudadana secretaria de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante, es decir, el ciudadano Ernesto Sayago Bautista, no ha sido debidamente citado (Folio 12)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 21 de octubre de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 14)
En fecha 26 de octubre de 2015, el abogado José Neira Celis, apeló del referido auto. (Folio 15)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de octubre de 2015, acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 16)
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 22)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 23)
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 26)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
En observancia de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (inserta al folio 122), suscrita por el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la secretaria entregara la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado; no es menos cierto, que la función de la secretaria no es la de citar al demandado, es la de comunicar al demandado de la declaración del alguacil relacionada con su citación. Sin embargo, se aclara a la parte interesada que es una práctica forense de los Tribunales de la Republica (sic) que la respectiva boleta de notificación sea fijada en el domicilio del demandado, tal como consta en la diligencia suscrita por la secretaria del tribunal (inserta al folio 59).
Por otra parte observa quién aquí Juzga, que es totalmente inoficioso y va en contra del principio de celeridad procesal y debido proceso, solicitar en el estado que se encuentra el presente litigio una reposición de causa de la naturaleza requerida, por cuanto el demandado de autos ejerció su defensa en todas las etapas procesales sustanciadas (contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas). En tal sentido, se niega la reposición de la causa solicitada. (Folio 14)

La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, corriente al folio 12 solicitó la reposición de la presente causa al estado de que la secretaria del a quo de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir en este juicio su mandante no ha sido debidamente citada, en razón de que al folio 59 del expediente principal aparece el informe de la secretaria respecto a la supuesta boleta dejada en la casa de su representado, sin indicar la persona que recibió dicha boleta, como lo exige el precitado artículo 218, pues el mismo nunca ordena que se fije en la pared.
Igualmente en diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 insistió en la reposición de la causa solicitada, alegando que la misma es útil, dado que no se habían evacuado gran cantidad de la pruebas promovidas por su mandante.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Resaltado propio.
Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Conforme a las normas transcritas el juez como director del proceso puede ordenar la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales siempre y cuando se hubiese omitido una formalidad esencial, de la cual resulten vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas en el juicio, de forma tal que se cause indefensión a una de ellas, siendo indispensable además que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo que la reposición sólo podrá decretarse cuando persigue una finalidad útil.
Ahora bien, cuando la parte contra quien obre la falta no solicita la nulidad del acto en la primera oportunidad en que acude al proceso, opera su convalidación y quedará subsanada la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 384 de fecha 08 de agosto de 2011, se pronunció en torno a la necesaria utilidad de la reposición para que pueda ser decretada en el proceso, señalando lo siguiente:

Ahora bien, a pesar del error cometido por el juez, la Sala precisa aclarar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone…
…Omissis…
Pero como tal cual se demuestra de las actas procesales, las partes tuvieron oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar escritos de informes e incluso ejercer los recursos de impugnación contra el fallo de primera y segunda instancia, de manera que al no observarse que haya habido menoscabo al derecho a la defensa o se haya violentado el orden público, la presente denuncia debe desestimarse por carecer del un fin útil la reposición solicitada.
Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Exp. Nro. AA20-C-2011-000198

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte demanda solicita la reposición de la causa alegando el incumplimiento de una formalidad por parte de la secretaria del a quo en la oportunidad de hacer entrega de la boleta de notificación librada por el tribunal de la causa al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 procesal, al no dejar constancia en autos del nombre y apellido de la persona a quien entregó dicha boleta. No obstante, evidencia esta alzada que el acto de citación alcanzó su fin, ya que el demandado se hizo parte en el proceso, y tal como lo indica la recurrida pudo ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas del mismo al dar contestación a la demanda y promover y evacuar pruebas, por lo que no habiendo demostrado el apelante que el incumplimiento de la aludida formalidad por parte de la secretaria del a quo le causo indefensión, además de que no lo alegó en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra negar la reposición solicitada, debiendo declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado. Así se decide.

. III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015.
SEGUNDO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demanda, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Temporal,


Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Fracny Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6929