JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE ABRIL DE DOSMIL DIECISEIS.-

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, por los abogados ANDRÉS PERNÉA y NOLIS NEGRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.884 y 8.394 respectivamente, co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En el auto recurrido de fecha 26 octubre de 2015, dictado por el tribunal a-quo, se declaró extemporánea la oposición que en fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada formuló a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En auto complementario de fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, explicitó el motivo de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición, con fundamento en el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

“De la norma anteriormente citada, se desprende que el término para realizar la oposición de las pruebas, comienza a correr una vez se encuentre vencido el lapso para promover las mismas, y en vista de que en el presente caso, ese lapso venció el día 20 de octubre de 2015, es por lo que se evidencia que la oportunidad para realizar la respectiva oposición , comenzó el día 21 de octubre de 2015 y finalizó el día 23 de octubre de 2015 y por cuanto se observa que la oposición realizada por el abogado antes mencionado, fue presentada el día 26 de octubre de 2015, es por tal motivo que se declaró extemporánea dicha oposición. Así se decide.”

En auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de lo decidido, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, se le dio entrada y se dispuso el trámite ordinario que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

Por diligencia del 13 de enero de 2016, el abogado ELADIO PERNIA, co-apoderado de la parte demandada, consignó copia certificada de la tablilla de los días de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de informes en el que solicitan se revoque el auto recurrido con fundamento en que el a-quo incurrió en un error de cómputo de los lapsos y términos y para ello realizan un cómputo, sosteniendo que:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El thema decidendum del presente recurso de apelación, es el de la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante

Con vista de las copias certificadas de las actuaciones acompañadas por la parte recurrente y las tablillas de los días de despacho del tribunal de la causa que fueron incorporadas oportunamente en esta alzada, las cuales se aprecian con arreglo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y se valoran según lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, este juzgador procede a verificar si se cometió algún error en la fijación o en el cómputo de los lapsos o términos para la realización de los actos procesales de la cadena procesal hasta el momento en el cual la parte demandada formuló su oposición a la promoción de las pruebas de la parte demandante y determinar así, si esta oposición se hizo en la oportunidad legal.

A tal fin, se tiene en cuenta que, para el momento de la interposición de la demanda, el demandado se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, razón por la cual el tribunal de la causa, a más del lapso de veinte (20) días que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, le fijó un término de distancia de siete (7) días, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, y a fin de practicar la citación, se comisionó a un tribunal de la ciudad de Valencia.

El computo del término de la distancia

En fecha 6 de julio de 2015, se recibieron las resultas de la citación practicada, siendo la fecha de recibido de tales actuaciones en el expediente del tribunal de la causa, el punto de partida para el cómputo del término de la distancia de siete (7) días continuos que vencieron el día 13 de julio de 2015.

Para la parte demandada, el término de distancia se cumple el día 14 de julio y no el día 13 de julio de 2015, así lo señala en sus informes:

“…el resultado de la comisión citatoria fue recibido en el tribunal de la causa aquí en San Cristóbal, el día 6 de julio de 2015, fecha esta que marca el punto de partida de los lapsos correspondientes al término de distancia concedido así como al lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda: Una vez vencido el lapso la distancia (sic), el cual venció el 14 de julio de 2015…”

El computo del lapso de emplazamiento

A partir del vencimiento del término de la distancia, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, que se vencieron el 12 de agosto de 2015.

El computo del lapso para contestar demanda subsanadas las cuestiones previas

Y como la parte demandada en lugar de contestar al fondo la demanda opuso cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346, la cuales fueron subsanadas dentro de los cinco (5) siguientes, que vencieron el 18 de septiembre de 2015, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación de la demanda de cinco (5) días comenzó a correr a partir del día siguiente, el cual venció el día 25 de septiembre de 2015.

El computo del lapso para la promoción de pruebas

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 ejusdem, una vez precluído el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) de despacho para la promoción de las pruebas que venció el 20 de octubre de 2015.

El computo del lapso para formular la oposición a las pruebas promovidas

Y, finalmente, según lo establecido en el artículo 397 ejusdem, es a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) días para oponerse, que venció el día 23 de octubre de 2015.
La oposición de la demandada a las pruebas promovidas por la demandante

Es el día 26 de octubre de 2015, cuando la parte demandada formula la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Conclusión

Evidentemente, la parte demandada, formuló su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante fuera del arco de tiempo que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé. De modo que estuvo en lo cierto el tribunal a-quo, cuando declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, no teniendo ninguna eficacia tal oposición, de acuerdo con el principio de preclusividad de los actos procesales, según el cual, los actos procesales deben realizarse dentro de los arcos de tiempo que tiene fijados la ley por razones de eficiencia del procedimiento y certeza. Así se decide.

Advierte el tribunal, que la parte demandada yerra en el cómputo del término de la distancia, el cual vence el 13 y no el 14 de julio de 2015, como erróneamente considera la demandada y a partir de ahí se produce el equívoco.

Empero, no obstante que no haya sido formulada oportunamente la oposición, el juez está en el deber de examinar los medios de prueba promovidos e inadmitir, de oficio, la prueba que encuentre manifiestamente ilegal o impertinente. Y en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el artículo 499 del código de Procedimiento Civil, ofrecía a la demandada otro medio de impugnación, como es el de tacha, la cual podía plantear dentro de los cinco (5) días después de admitida. Asimismo, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el desconocimiento que la parte demandada haya hecho de cualquier documento privado simple que haya sido producido con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como emanado de la demandada, ya que tal desconocimiento se produjo dentro de los cinco (5) días siguientes después de haber sido agregado a los autos.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, por los abogados ANDRES PERNÍA y NOLIS NEGRÓN, co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 26 de octubre de 2015, por la parte demandada a las pruebas formuladas por la parte demandante.

CUARTO: SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. 7369.-
FAOA.-