REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.812, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.840, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

TERCEROS INTERVINIENTES: SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMAS ANTONIO MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.790.022, V-5.023.237, V-5.023.229, V-5.687.511 y V-10.148.024, de este domicilio, en su condición de herederos del causante OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO, hijo de la demandada BELÉN HUERFANO DE MORENO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUÍZ CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.785 y 152.524, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2015.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada en fecha 19 de enero de 2007, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, asistido del abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS contra la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO. (Folios 1 al 3 Pieza I).

La demanda fue admitida el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, y se acordó librar el edicto, una vez constará en autos la citación de la demandada. (Folio 10).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2015, declaró CON LUGAR LA DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN contra la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO; ordenó, una vez quedará firme la decisión, expedir copia certificada mecanografiada del fallo para que sirva como titulo de propiedad al actor, para que procediera a su registro en la respectiva oficina de registro que corresponda; se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 114 al 133 y vueltos Pieza II).

El recurso de apelación.

En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada YRAIMA CRIOLLO DE GÓMEZ actuando con el carácter de co-apoderada de los terceros intervinientes, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma. (Folio 138 Pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 29 de octubre de 2015 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 142).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

El demandante alega que desde mediados de 1985, hace más de veinte (20) años, es poseedor de un lote de terreno que mide diez metros (10 mts.) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mts.) de fondo, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo titulo de propiedad aparece a nombre de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de septiembre de 1950, bajo el N° 190, tomo 2, protocolo primero.

Que desde tal fecha detenta de forma pacifica, inequívoca, sin interrupción y siempre con el ánimo de dueño y propietario del inmueble antes indicado, realizando actos posesorios, tales como mantenimiento, limpieza, levantamiento de paredes divisorias, vigas de arrastre y columnas, que lo caracterizan como propietario del inmueble objeto de la posesión.
Que la posesión sobre el mencionado inmueble la ha ejercido sin perturbación o despojo de propietario alguno, y su conducta posesoria y con ánimo de dueño ha sido reconocida por vecinos y personas de su círculo de amistades, que pueden dar fe de su ocupación en el inmueble y las obras de limpieza y mantenimiento ejecutadas. (Folios 1 al 3 Pieza I).

Peticiones de la parte demandante:

Que en vista de la posesión legitima que ha ejercido por más de veinte (20) años sobre el mencionado inmueble, es por lo que demanda a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, para que convenga en que ha adquirido el referido inmueble por prescripción adquisitiva.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 31 de mayo de 2012 la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en el escrito libelar.

Igualmente señaló que no fue posible encontrar la dirección de la demandada, por lo que se trasladó a la dirección donde se encuentra el terreno ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo imposible obtener contacto directo con su defendida o personas aledañas al terreno que la conocieran, a fin de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa.

Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y que en ningún momento existe en las actas procesales que su defendida haya manifestado su voluntad de abandonar o animus de dejar de tener la propiedad sobre dicho terreno.

Que el demandante se ha aprovechado indebidamente del uso del terreno, realizando construcciones a pesar del conocimiento público y notorio, de que la propiedad del terreno sigue siendo de BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO. (Folios 178 y 179 Pieza II).

Informes presentados por la parte demandante:

El abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 1 de diciembre de 2015 presentó escrito de informes en el que señaló que la acción interpuesta resulta procedente toda vez que el demandante ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble por más de veinte (20) años, tal como lo exigen los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Igualmente señaló, que el demandante probó la posesión en forma continua por más de veinte (20) años, sin contradicción u oposición de otro que cuestione judicialmente su situación de hecho, sin rivalidad de persona alguna, evidenciándose de las actas del expediente, que desde su inicio el actor ha poseído sin usurpaciones, lo cual fue probado con el testimonio de los testigos evacuados en el juicio.

Que el demandante realizó la actuación posesoria sin ocultarla, a la vista de todos y exenta de clandestinidad, mediante el ejercicio de actos que lo han dado a conocer como dueño del inmueble, con la característica inequívoca de intención del actor de ejercer posesión en nombre propio.

Que en el juicio se cumplió con la garantía de intervención de todos los interesados, la demandada BELÉN HUÉRFANO DE MORENO quien figura como adquiriente del inmueble descrito en autos, y la intervención de los terceros, que no desvirtuó la posesión del demandante sobre el inmueble objeto del juicio. (Folios 155 al 159).

Informes presentados por los terceros intervinientes:

Los abogados LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, en fecha 1 de diciembre de 2015, presentaron escrito de informes, mediante el cual alegan que existe indefensión de la parte demandada por cuanto sus mandantes se hicieron presentes en el expediente cuando los lapsos del proceso, como son contestación de la demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, ya estaban concluidos.

Que no obstante, el juez de la causa mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, ordenó la notificación de las partes para un acto conciliatorio que se realizó el día 27 de junio de 2014, en el cual no llegaron a un arreglo.

Que continúa la indefensión de sus mandantes, en razón de que en las pruebas de testigos aportadas por la parte demandante en los folios 121 y 122 con sus vueltos, expresan que conocen al demandante desde hace 30, 34 y 24 años, y que este tiene su casa de habitación en el lote de terreno objeto del litigio; sobre lo cual dudan, por cuanto existe un oficio N° 000052 de fecha 8 de febrero del mismo año, emitido por el Ministerio de la Defensa, División General Sectorial de Justicia Militar, dirigido a la ciudadana CARMEN VELAZCO MORENO, nieta de la demandada, quien ostenta el poder de la sucesión de BELEN HUÉRFANO DE MORENO, donde informan que el inmueble ubicado en la calle 5, S/N, entre carreras 10 y 11, por encontrarse completamente abandonado estaba causando daños y perjuicios a las propiedades contiguas.

Que la mencionada ciudadana se presentó en la dirección del inmueble en compañía de su sobrino ciudadano GERARDO ENRIQUE MORENO PRATO, para realizar trabajos de limpieza y eliminación de ruinas, y encontraron a una persona indigente, quien los amenazó con problemas si se acercaban, por lo que solicitaron ayuda de las autoridades, pero no se solucionó el problema.
Que solicitan se declare nula la acción de prescripción adquisitiva y reponer la causa al estado de admisión, por chocar con el orden público y por ser improcedente.

Que existe contrato de proyecto de arquitectura para el inmueble objeto del juicio en fecha 4 de mayo de 2007, solicitud N° 0000072046 expedida por la empresa HIDROSUROESTE, levantamiento topográfico, que indican que el demandante no posee veinte (20) años en el inmueble, por lo que solicitan que dichos documentos públicos sean valorados por la ley que corresponde conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 161 al 163 Pieza II).

Observaciones a los informes presentados por la parte demandante:

En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, los abogados LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, apoderados de los terceros intervinientes, ratificaron los alegatos expuestos en el escrito de informes, y solicitaron la aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 eiusdem. Asimismo, que se dicte un acto para mejor proveer, que se declare sin lugar la demanda y se reponga al estado de admisión, para que se inadmita la acción por improcedente. (Folios 165 al 167 Pieza II).

Observaciones a los informes presentados por los terceros intervinientes:

En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS apoderado de la parte demandante, en relación a los informes presentados por los terceros intervinientes, señaló que es desacertado el alegato expuesto por los apoderados de los terceros intervinientes, que pretenden confundir, y hablar de indefensión, cuando estos deciden entrar en el juicio, ya en la etapa de sentencia.

Que con relación a los anexos mencionados por los apoderados de los terceros intervinientes, solicita al juez tome en cuenta el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que indica las pruebas admisibles en esta instancia.

Que su representado para el año 1999 ya ocupaba el inmueble, por lo que le llama poderosamente la atención que los demandados hayan recibido una citación del Ministerio de la Defensa, y no hayan ido al inmueble a verificar la situación planteada por dicho ministerio.

Que la defensor ad litem de la parte demandada tuvo control sobre los testigos evacuados, los cuales fueron claros y contestes en señalar que el demandante ocupa el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años; y que resulta inverosímil lo señalado por los apoderados de los terceros intervinientes, en relación a que en el año 2002 se presentaron en la casa que se encontraba en ruinas, donde se encontraba un indigente, pues para esa fecha el actor tenía más de quince (15) años ejerciendo posesión legitima sobre el inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11.

Que los presuntos herederos estaban en la absoluta libertad de ejercer acciones legales tendientes a recuperar el inmueble propiedad de su causante, pero jamás ejercieron acción alguna y fueron negligentes, haciéndose presentes en el juicio el 2 de mayo de 2014, siete (7) años y tres (3) meses después de haber sido admitida la demanda.

Que no existe indefensión, pues los intervinientes adhesivos toman la causa en el estado en que se encuentra, aunado a que en el proceso se ordenó tres (3) veces la reposición de la causa y jamás se privó a lo terceros intervinientes; y finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por los terceros intervinientes y se confirme la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015. (fls. 169 al 174 Pieza II).

DISPOSITIVO
PUNTO PREVIO

En el proceso se ventilan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada, examinando los hechos que alegan, los derechos que invocan y los que tienen. Pero también se discuten cuestiones formales relativas al proceso mismo para verificar si el proceso se constituyó válidamente y si ha tenido un desenvolvimiento regular, para poder entrar al estudio de fondo.

Los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del proceso de prescripción adquisitiva, entre ellos el artículo 691, que se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva y a los recaudos que deben acompañarse, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del tribunal)

De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que la parte demandante no acompañó con su libelo de demanda la certificación de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, es decir, no acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

Y es que, esta certificación, le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la demanda, siendo éste un motivo de inadmisión de la demanda, según lo tiene establecido en jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. Y a los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial, con una de tales sentencias escogidas al azar, este juzgador cita la sentencia la N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”

Por tanto, al no haberse acompañado con la demanda ni constar en autos la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada, que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide”.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, apoderada de los TERCEROS INTERVINIENTES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS, en contra de la ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2015.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal

María Fabiola Zambrano Zambrano.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7350.-
Fao.