Se inicia la presente causa por demanda que incoara previa distribución, el ciudadano: MARCELO SANCHEZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.188, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.462.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688, contra el ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.110.244, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Contrato de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 29 de Julio de 2012. Recibido por ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015 (fls 01 al 05).
Por auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2015 (fl. 06 al 08), se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.110.244, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
Por auto de fecha 0.7 de Noviembre de 2014 (fl. 09), se insta al Ciudadano MARCELO SANCHEZ CASIQUE, a que se comunique a través del numero telefónico (0276-3473666).
En fecha 29 de Enero de 2015 (Fl. 10), el ciudadano MARCELO SANCHEZ CASIQUE, le confirió el Poder Apud Acta al Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ.-
En fecha 29 de Enero de 2015 (fl. 11 al 13), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ, estampó diligencia en la cual consigna carta catastral y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015 (fl. 14), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para el ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CAICEDO.
En fecha 08 de Abril de 2015, (fl. 15), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana YORLY YASMIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
En fecha 08 de Abril de 2015 (fl. 15) se recibió oficio Nº INTU/GE-TA Nº 295, de fecha 19 de Enero de 2015, procedente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Documento de propiedad de compra y venta del inmueble

Por auto de fecha 09 de julio de 2014 (fl. 11 al 13), el Tribunal acuerda librar oficios N° 3170-745 y N° 3170-746, dirigidos al INTI y al INTU, a los fines de que emitan el pronunciamiento respectivo.
En fecha 26 de septiembre de 2014 (fl. 14) se recibió oficio N° INTU/GE-TA N° 379, de fecha 15 de septiembre de 2014, procedente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
En fecha 07 de noviembre de 2014 (fl. 15) se dictó auto en el cual se le hace saber a la parte actora los pasos necesarios para emitir los pronunciamientos en las causas de reconocimiento de contenido y firma, así como en los títulos supletorios.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (fl. 16) el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 3170-745 de fecha 09 de julio de 2014, dirigido al INTI.
En fecha 23 de julio de 2015 (fl. 18 al 21) se recibió oficio N° 15/0669, de fecha 16 de julio de 2015, procedente del Instituto Nacional de Tierras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 18-12-2013, compré un inmueble, consistente en unas mejoras de una construcción de paredes de ladrillo, piso hormigón, techo sin terminar y con sus respectivos servicios de aguas blancas, negras y electricidad. Sobre un lote de terreno del INTI, ubicado en la vía principal El Pórtico, Sector Los Eucaliptos, Aldea Cega de la Pipa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira… Estimo la presente demanda en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)… …Fundamentó la pretensión en la sección 4ta, artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada fue citada en fecha 07 de julio de 2014 (fl. 08 al 09), considerando quien juzga que la parte accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana YORLYJAZMIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana YORLY JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ut-supra identificada, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de compra-venta sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la parte demandada sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la vía principal El Pórtico, sector Los Eucaliptos. Aldea Vega de la Pipa. Parroquia Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira, suscrito entre los ciudadanos YORLY YASMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ – WILLIAM FERNEY CAICEDO TARAZONA.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana YORLY YASMIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.467.627; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano WILLIAM FERNEY CAICEDO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.291.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos YORLY YASMIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.467.627, en su carácter de vendedora y WILLIAM FERNEY CAICEDO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.291, en su carácter de comprador, el cual riela al folio 03 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Tres (03) de Agosto de 2015, a los 205º años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 5173-14
ARA/jackson