REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: Gregoria Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.674.
DEMANDADO: Victor Manuel Rivas Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.592.
BENEFICIARIOS: Maria Gregoria, Jefferson Jordano y Yeison Javier Rivas Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de veintinueve (29), veintisiete (27) y veintiséis (26) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan de veintinueve (29), veintisiete (27) y veintiséis (26) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para los años 2006, 2007 y 2009, los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya puede proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, de las actas de nacimientos Nº 102, folio 3, del año 1986, acta N° 196 folio 4, del año 1987 y acta N° 116 folio 5, del año 1989; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 3, 4 y 5 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos María Gregoria, Jefferson Jordano y Yeison Javier Rivas Ramírez, cuentan con veintinueve (29), veintisiete (27) y veintiséis (26) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, pueden proveerse su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano Victor Manuel Rivas Arellano, respecto a los ciudadanos María Gregoria, Jefferson Jordano y Yeison Javier Rivas Ramírez.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA
PRIMERO: La Extinción de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Gregoria Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.674, en contra del ciudadano Victor Manuel Rivas Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.592.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de ratificar el oficio N° 426-2005, de fecha 1 de noviembre del 2005.

TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 54-2001.
AKCL/agt.